¿Existe una política suramericana de ciencia y tecnología?
16/12/2013
- Opinión
¿Existe una política suramericana de ciencia y tecnología o, al menos, la voluntad política de los gobiernos de establecerla?
Del 2 al 4 de diciembre de 2013 se celebró en Río de Janeiro el Foro de UNASUR sobre “Ciencia, Tecnología, Innovación e Industrialización”.
Un tema crucial, en la perspectiva de un desarrollo autónomo, armónico, autocentrado e inclusivo de la región.
Al parecer, en el Foro se hizo mención al problema que plantean las patentes, pero no se discutió ni se hicieron propuestas acerca de uno de los principales obstáculos para avanzar en el objetivo proclamado de crear una política sudamericana de ciencia y tecnología.
Dicho obstáculo consiste en que los países de la región están atados, como miembros de la Organización Mundial del Comercio, a la política imperialista en materia de ciencia y tecnología contenida en el Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC, TRIPS en inglés) y muchos, o todos ellos, también están atados a esa misma política por tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual.
Veamos.
I. El Acuerdo relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). TRIPS en inglés
El ADPIC es uno de los acuerdos fundadores de la Organización Mundial del Comercio. La orientación decididamente «liberalizadora » de la OMC cambia bruscamente en este Acuerdo, porque se trata de la propiedad monopólica u oligopólica que detentan las sociedades transnacionales de las tecnologías más avanzadas y de muchas marcas y patentes, que es fuente de enormes ganancias. Por eso nunca se llegó a un acuerdo en las discusiones celebradas durante años en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCED – UNCTAD) para aprobar un Código Internacional de Conducta sobre Transferencia de Tecnología y finalmente se aprobó el ADPIC, que refuerza en los hechos la propiedad oligopólica o monopólica de los conocimientos aprovechables económicamente.
La duración de la protección conferida por una patente se ha fijado en el ADPIC en 20 años (art. 33) y la de las marcas es indefinida (siete años renovables indefinidamente, art. 18), lo que significa demorar excesivamente el momento en que los nuevos conocimientos pasan al dominio público, en beneficio exclusivo de los propietarios de las patentes, generalmente sociedades transnacionales.
En los hechos, las grandes sociedades transnacionales se apropian, por diversos medios y en su exclusivo beneficio, de los conocimientos que son por naturaleza sociales.
Entre los medios utilizados está la apropiación “legal” (el acuerdo ADPIC y las patentes y marcas) y la biopiratería, consistente en la apropiación de hecho y patentamiento ilegal de los conocimientos ancestrales y de materia orgánica y organismos vivos y sus partes, entre ellos los genes[1].
El Acuerdo ADPIC incluye el patentamiento de formas de vida (artículo 27, inciso 3, apartado b: microorganismos), lo que implica, entre otras cosas, una infracción a la legislación internacional en materia de patentes[2] y la eventual apropiación privada de conocimientos y técnicas tradicionales que pertenecen al patrimonio común de diferentes pueblos.
Formalmente, el Acuerdo ADPIC admite la posibilidad de excluir del sistema de patentes a los seres vivos, aunque en el artículo 27, 3, b) del mismo dice: “Sin embargo, los Miembros preverán la protección de variedades vegetales por brevets, mediante un sistema sui generis eficaz o por una combinación de ambos…”. No especifica qué quiere decir un “sistema sui generis eficaz”. Así, en el ADPIC, de todas maneras queda la puerta abierta al patentamiento de variedades vegetales.
Este “sistema sui generis eficaz” está establecido, con el nombre de “derechos del obtentor” en la UPOV (Unión Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas), que no es mencionada en el ADPIC. Pero en la gran mayoría de los tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual está incluida la obligación de adherir a dicha Unión, con lo que en tales tratados desaparece hasta la posibilidad formal de excluir el patentamiento de organismos vivos.
En el marco del ADPIC, la India perdióun litigio en la OMC frente a Estados Unidos y a la Unión Europea por una cuestión similar a la planteada en el juicio de las 39 transnacionales farmacéuticas (que finalizó con un arreglo entre las partes) contra Africa del Sur. En 1997 el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio dio la razón a los Estados Unidos, que reclamaba contra la legislación de la India que impide de manera temporaria el registro de patentes sobre productos farmacéuticos y agroquímicos El Órgano de Apelación de la OMC hizo una interpretación discutible de los procedimientos del Acuerdo ADPIC para exigir a la India que otorgara de inmediato a las transnacionales farmacéuticas derechos exclusivos de comercialización. La Unión Europea (Comunidades Europeas), que actuó en el litigio como tercero, junto a Estados Unidos y contra la India, argumentó que era inadmisible la referencia de la India a la importancia para los países en desarrollo de la cuestión de los derechos exclusivos de comercialización de productos farmacéuticos y agroquímicos.
Pese al escándalo internacional que provocó el juicio de 39 transnacionales farmacéuticas contra el Gobierno de Sudáfrica que permitía la fabricación de medicamentos contra el SIDA a bajo precio, la transnacional farmacéutica Novartis se aventuró en un litigio similar contra la India en agosto de 2006, atacando la legislación de dicho país en materia de brevets ante un tribunal hindú, a fin de defender su monopolio sobre un medicamento contra la leucemia, el Glivec, cuya patente fue rechazada por la administración india por no considerarlo novedoso según los términos establecidos en la Ley de Patentes. La demanda de Novartis fue rechazada en sucesivas instancias de los tribunales hindúes y finalmente, en marzo de 2013, el Tribunal Supremo de la India rechazó definitivamente las pretensiones de Novartis.
El objetivo de Novartis iba más allá de hacer reconocer el brevet de Glivec. Su propósito era deslegitimar la norma existente en la ley de patentes de la India que establece que las patentes solo pueden concederse para medicamentos que sean realmente innovadores.La finalidad de esta norma es impedir una práctica habitual entre las grandes transnacionales farmacéuticas, que consiste en obtener patentes adicionales por mejoras que no son novedades terapéuticas en medicamentos que ya existen, extendiendo así el monopolio en el tiempo (y los elevados precios) sin que en cambio el paciente tenga ningún nuevo beneficio terapéutico.
Las compañías fabricantes de genéricos de India, conocida como la "farmacia del mundo en desarrollo", han sido las mayores proveedoras de medicamentos para enfermedades como el cáncer, la tuberculosis y el SIDA, para quienes no pueden pagar los medicamentos patentados por las transnacionales farmacéuticas, mucho más caros.
La diferencia de precio entre el fármaco genérico y el patentado es fundamental para las personas más pobres en todo el mundo, según Médicos sin Fronteras.
Dicha organización señaló que una terapia mensual con Glivec, conocido como "santo remedio" por los resultados en el tratamiento de formas letales de leucemia, cuesta 4.000 dólares, mientras que la versión genérica se puede comprar en India por 73 dólares.
Las transnacionales farmacéuticas defienden sus enormes beneficios con uñas y dientes, amparándose en las patentes o brevets.
El Acuerdo ADPIC, que ha acentuado los aspectos negativos ya existentes en la transferencia de tecnología, produce una profundización de la brecha tecnológica entre los países industrializados y los países periféricos en detrimento del desarrollo de éstos últimos y afecta derechos humanos fundamentales como los derechos a la salud y a una alimentación suficiente, con consecuencias quizás menos espectaculares que las del SIDA en África, pero igualmente funestas para buena parte de la humanidad.
El 27 de noviembre del 2000, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales organizó un debate sobre el derecho de propiedad intelectual como derecho humano, en el que participamos. Allí propusimos dos cosas:
1) que el Comité estableciera una clara distinción en este derecho como derecho humano por un lado, cuando se trata del derecho intelectual de la persona autora del invento o creación y como derecho patrimonial por el otro, cuando se trata de la propiedad de una patente, detentada por ejemplo por una empresa y
2) que el Comité recomendase que, en todo lo que se refiere a la propiedad intelectual, en particular en lo que concierne a la interpretación del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio relativo a los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y a la solución de diferendos en el marco de dicho Acuerdo, se reconociera la primacía de los derechos humanos y del interés general.
Varios otros participantes hicieron propuestas similares.
Posteriormente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió una declaración en la que se decía: « Mientras que los derechos de propiedad intelectual se pueden atribuir y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son eternos y constituyen la expresión de una reivindicación fundamental de la persona humana. Mientras que los derechos humanos tiene por objeto garantizar un grado satisfactorio de bienestar humano y social, los regímenes de propiedad intelectual -aunque tradicionalmente brindan protección a los autores y creadores individuales - se centran cada vez más en proteger los intereses e inversiones comerciales y empresariales»[3].
En noviembre de 2005 el Comité aprobó la Observación General Nº 17 sobre los derechos de autor, donde reiteró que el artículo 15, inciso 1 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales protege los intereses morales y materiales del autor o autores, los que no necesariamente coinciden con los intereses e inversiones de las corporaciones, protegidos como propiedad intelectual en las legislaciones nacionales y en los tratados internacionales [4].
II. Los tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual.
La mayoría de los tratados bilaterales en materia de propiedad intelectual obligan a los signatarios a adherir a la UPOV (Unión Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas), que no es mencionada en el ADPIC.
El UPOV es un tratado celebrado en 1961 del que eran miembros hasta 1994 sólo países del Norte y Sudáfrica. Pero desde esta última fecha comenzaron a adherir al mismo los países del Sur. El tratado otorga amplia latitud para patentar plantas y obliga a los agricultores, para poder seguir sembrando y cultivando, a que pagar cada vez más derechos a las grandes sociedades transnacionales especializadas en ingeniería genética y en “piratería genética”.
Como el derecho tradicional de patentamiento requiere que el objeto de la patente sea un invento, con lo que quedan excluidos los organismos vivos que existen en la naturaleza, con el UPOV se consagraron los llamados “derechos del obtentor” que se refieren a las variedades vivas obtenidas con manipulaciones genéticas.
Así es como con los tratados bilaterales que obligan a adherir al UPOV desaparece la posibilidad que tienen los Estados miembros del ADPIC de excluir de sus leyes de patentes a las plantas y a los animales.
Aparte de los abusos que se cometen con el patentamiento de seres vivos, pues se patentan genes y otros materiales vivos existentes en la naturaleza [5], con las reformas introducidas en 1991 al UPOV 78 se suprimió totalmente el derecho fundamental del agricultor a guardar o intercambiar con otros agricultores para la siembra siguiente semillas que tengan “derechos de obtentor” registrados [6].
(E/CN.4/2003/58)
Un caso ejemplar es el de MONSANTO, acogida con “orgullo” (la Presidenta dixit) para instalarse en Malvinas Argentinas, Córdoba, Argentina , a fin de producir semillas transgénicas resguardadas por patentes [7].
Esta es la situación en que ya se hallan muchos países del Sur[8].
III. En su informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2003 sobre El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental el Relator Especial, Sr. Paul Hunt, señaló los riesgos que representa para el derecho a la salud de los sectores de la población de bajos recursos la apertura del sector servicios de salud a las inversiones extranjeras. Y en su visita a Perú en junio de 2004 advirtió que la difusión de los medicamentos genéricos puede resentirse gravemente si entran en vigor algunas disposiciones del Tratado de libre comercio que estaba negociando dicho país con Estados Unidos.
En efecto, si en los tratados bilaterales se introducen disposiciones relativas a la propiedad intelectual, el resultado va a ser que se restrinjan severamente el acceso a medicamentos esenciales. Esos acuerdos retrasarían e incluso bloquearían la difusión de genéricos.
Las sociedades transnacionales farmacéuticas pueden bloquear la difusión de los medicamentos genéricos extendiendo la vigencia de las patentes más allá de los 20 añosmediante la inclusión del criterio de “nuevos usos” de las patentes. Esto quiere decir que un medicamento que actualmente se utiliza para tratar una enfermedad podría beneficiarse con un nuevo monopolio de 20 años si se demostrara que es eficaz para tratar otra enfermedad.
Además, en los tratados bilaterales celebrados por Estados Unidos con muchos países puede quedar suprimido el mecanismo de las “licencias obligatorias” –una de las salvaguardas más importantes de las reglas de propiedad intelectual previstas por la OMC– que permite a los Estados saltar las barreras de las patentes y fabricar o comprar fármacos genéricos en caso de emergencia pública.
El 30 de agosto de 2003 los medios de desinformación anunciaron que se había llegado a un consenso "histórico" en la OMC sobre los medicamentos genéricos y que de ahora en adelante los países pobres tendrían acceso a los mismos a bajo precio.
En realidad, el consenso consistió en que todos los demás países, detalle más o menos, se plegaron a las exigencias de los Estados Unidos, es decir a las exigencias de las transnacionales farmacéuticas.
En un comunicado conjunto, Médicos sin Fronteras e Intermón OXFAM resumieron bien los alcances del acuerdo, diciendo que el mismo sólo aporta algunos elementos positivos a los países pobres y preserva los intereses de la industria farmacéutica de los países ricos. Agregaron que "las normas sobre patentes seguirán elevando el precio de los medicamentos y que los miembros de la OMC no parecen darse cuenta de que las rígidas medidas que quieren imponer no van a servir para garantizar la producción de genéricos a largo plazo, más bien al contrario, los países en desarrollo tendrán pocas alternativas a los altos precios y a los monopolios de las compañías farmacéuticas". Criticaron también que el acceso a los genéricos se limite a situaciones de emergencia sanitaria. Céline Charveriat, portavoz de OXFAM, declaró: "Es un mal negocio, el acuerdo es muy difícil de aplicar y legalmente poco claro. Los países que quieran beneficiarse de él tendrán que recorrer un camino plagado de obstáculos. (En efecto, dichos países tendrán que someterse a la supervisión del secretariado de la OMC, del Consejo del ADPIC y del presidente del mismo). Se trata de 20 páginas llenas de cláusulas complicadas, contradictorias y ambiguas y los países pobres no tendrán otra opción que comprar medicinas caras si quieren seguir tratando a sus enfermos".
El acuerdo sobre genéricos del 30 de agosto de 2003 empeora la letra del Acuerdo ADPIC que establece ciertas excepciones al régimen de patentes por razones de salud pública: la posibilidad de importar medicinas de los países donde se producen más baratas y las licencias obligatorias, que permiten a los países en condiciones de fabricar medicamentos baratos obligar a las empresas a ceder los derechos de patente y de esa manera producir sus propias medicinas genéricas.
En julio de 2009 la Cumbre del MERCOSUR emitió una declaración sobre medidas de protección en respuesta a la pandemia de la influenza humana A (H1N1).
En la Declaración se solicitaba a la Organización Mundial de la Salud coordinar esfuerzos “para la ampliación de la capacidad de producción de vacunas, antivirales y kits de diagnósticos a precios accesibles”. Abogaba por el acceso equitativo de la población de la región a los tratamientos antivirales, vacunas y métodos de diagnósticos para controlar la influenza A y otros virus pandémicos. Proponía una mayor cooperación internacional, fortalecimiento de la red de laboratorios regionales y “en caso que se requiera”, utilizar las flexibilidades contempladas en el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Esto permitiría –seguía diciendo- la promulgación de medidas como las licencias obligatorias, que facilitarían a centros farmacéuticos de la región replicar estos medicamentos para responder a la creciente demanda, y de esta forma ampliaría el acceso para los sectores más vulnerables de la población.
Esta Declaración puso de manifiesto la falta de autonomía de la región en la producción de medicamentos, un aspecto fundamental en una política de ciencia y tecnología al servicio de la población, (el otro es, como hemos señalado, el derecho a la alimentación) a causa de las ataduras al gran capital transnacional materializadas en el ADPIC, el UPOV y los tratados bilaterales.
De modo que es a todas luces evidente que para avanzar en una política sudamericana de ciencia y tecnología no basta perorar en Foros internacionales: es imprescindible romper los lazos que atan a los países de la región a los dictados imperialistas en materia de propiedad intelectual, a través del ADPIC, del UPOV y de los tratados bilaterales.
[1] Véase Jeremy Rifkin, Le siècle biotech, Le commerce des gènes dans le meilleur des mondes. Ed. La Découverte, Paris, 1998. En inglés: The Biotech Century: Harnessing tehe Gene and Remaking the World. G.P.Putnam’s Sons New York, 1998.
[2]Agnès Bertrand, Comment peut-on breveter la vie? en: Symposium GATT/WTO , 17-18 Noviembre de 1995, CETIM.
[3] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los derechos humanos y las cuestiones relativas a la propiedad intelectual. Declaración del Comité. Naciones Unidas (E/C.12/2001/15) 14/12/2001, párr. 6.
[4] En su resolución 2000/7 del 17/08/2000, la Subcomisión de derechos humanos de la ONU dijo, entre otras cosas:
" Afirma que la protección de los intereses morales y materiales que resultan de toda producción científica, literaria o artística de que una persona es autora es, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 27 de la DUDH y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC), un derecho humano, en los límites del interés general;
Declara, sin embargo, que dada que la aplicación del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que se relacionan con el comercio (ADPIC), no tiene en cuenta como debería la naturaleza fundamental de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, en particular el derecho de cada persona a disfrutar de las ventajas de los progresos científicos y de sus aplicaciones, del derecho a la salud, a la alimentación y del derecho a la autodeterminación, hay conflictos visibles entre el régimen relativo a los derechos de la propiedad intelectual contenido en el Acuerdo, por una parte, y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, por la otra;
Recuerda a todos los gobiernos la primacía de las obligaciones relativas a los derechos humanos sobre las políticas y los acuerdos económicos;"
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho: "(…)Contrariamente a los derechos humanos, los derechos de la propiedad intelectual son generalmente provisorios y pueden ser revocados, concedidos bajo licencia o atribuidos a otro. Si los derechos de la propiedad intelectual pueden cederse, tener una duración y un alcance limitados o ser negociados, modificados o perdidos, los derechos humanos son intemporales y constituyen la expresión de prerrogativas fundamentales que pertenecen a la persona... ( párr. 6 de la Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre "Los derechos humanos y la propiedad intelectual", E/C.12/2001/15, adoptada el 14 de diciembre de2001).
[6] Véase Silvia Ribeiro, Campesinos, biodiversidad y nuevas formas de privatización, en América Latina en Movimiento, Nº 384, febrero 2004. www.alainet.org. www.etc.group.org
[7]Véase, del Prof. Dr. Raúl A. Montenegro: Monsanto amenaza Malvinas Argentinas: semillas envenenadas y pérdida de soberanía alimentaria. http://www.unrc.edu.ar/unrc/ocsa/docs/m-extractivista/monsanto-pormonten...
[8] GRAIN y SANFEC : « Trips-plus », entran por la puerta trasera. Los tratados bilaterales imponen normas de derecho de propiedad intelectual sobre seres vivos mucho más rigurosas que la OMC. http://www.biodiversidadla.org/filemanager/download/155/TRIPS%20plus.doc.
https://www.alainet.org/de/node/81788?language=en
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