Justicia Indígena
- Opinión
Agradecería conocer su opinión respecto al artículo 20, particularmente el segundo párrafo, del reciente Código Penal, que a continuación transcribo (…). Pregunto: 1) ¿A luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Estado Constitucional resulta correcto condicionar la aplicación del Derecho Consuetudinario? 2) ¿Puede considerarse la anterior disposición penal como un verdadero reconocimiento a la forma particular de administrar justicia que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas? Cordialmente, Ramón Rodríguez. Managua, Nicaragua.
Desde
Las preguntas que en concreto ahora se me formulan (“¿A luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Estado Constitucional resulta correcto condicionar la aplicación del Derecho Consuetudinario?¿Puede considerarse la anterior disposición penal como un verdadero reconocimiento a la forma particular de administrar justicia que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas?”) no miran a la práctica, respecto a la que no estoy suficientemente informado, sino al planteamiento del Código, respecto al que algo puedo decir. Se trata de un enfoque bastante común por Latinoamérica, por lo que puede interesar abrirle un espacio más amplio que el de la correspondencia privada. He aquí las previsiones del Código Penal de
Los delitos y las faltas cometidas por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de
Obsérvese que se parte de un planteamiento tan positivo como el de la validez del derecho indígena en el ámbito penal, pero adviértase también que su aplicación se confía a la justicia del Estado y se hace pender de la aceptación por parte de las víctimas. Que pueda existir y actuar la justicia indígena es algo indiferente para el Código Penal en particular y para el sistema constitucional nicaragüense en general. Conviene que nos ubiquemos en este escenario para poder responder a las preguntas. Lo que ante todo tenemos es ese desconocimiento de la jurisdicción indígena con su carácter territorial, lo cual guarda consecuencia con el silencio sobre la misma que mantiene
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en
La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de
La defensa de la vida, la patria, la justicia y la paz para el desarrollo integral de
Una vez ubicados en un escenario constitucional que no ofrece cabida a la justicia indígena y que intenta someter a ley a los derechos indígenas en particular y a los derechos humanos en general, consideremos las preguntas sobre la atención judicial a derecho indígena prevista por el Código Penal.
¿A luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Estado Constitucional resulta correcto condicionar la aplicación del Derecho Consuetudinario? No parece que resulte correcto subordinar a la ley el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, como hace
¿Puede considerarse la anterior disposición penal (Código Penal, art. 20.2) como un verdadero reconocimiento a la forma particular de administrar justicia que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas? La respuesta ha de mirar a que propiamente no hay reconocimiento de justicia indígena, como tampoco de ley indígena. Habiendo, como debiera haber, ley y justicia indígenas, la cuestión constitucional debería ser entonces la de adjudicación y demarcación de jurisdicciones. No es buen criterio el de menor gravedad de una pena ajena a las culturas indígenas, la de cárcel, y fijada además por ley del Estado, como hace el Código Penal, sino que habría de distinguirse para la delimitación de competencias entre materias propias de los pueblos indígenas y materias en común con ciudadanía no indígena, para las cuales, para estas segundas, tampoco correspondería la competencia de la justicia del Estado, sino de una nueva y necesaria justicia de carácter intercultural y plurinacional. Sin todo esto no habrá garantía judicial apropiada para los derechos reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, por
Falta con todo un desarrollo constitucional a la luz ante todo del derecho internacional de los derechos humanos en el que ahora indudablemente se incluye
Pongamos para concluir un ejemplo nada hipotético. En
La justicia no es la única vía de resolución de conflictos por supuesto. Tanto el Estado, Nicaragua, como instancias internacionales (ejemplo tampoco hipotético: el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas) podrían mediar y facilitar para alcanzarse un acuerdo entre colonos e indígenas sobre la demarcación del territorio. Conforme a derecho, lo que ni el Estado ni nadie pueden es adoptar decisiones sobre el caso sin el consentimiento previo, libre e informado del pueblo rama. Así explícitamente lo requiere
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
El consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas es igualmente un requerimiento sin duda alguna para la ley reglamentaria de los derechos de los pueblos indígenas. A
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
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