Tratado internacional de comercio UE- Canadá

El “CETA”, otro eslabón de la arquitectura jurídica de la impunidad

03/02/2017
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El conjunto de tratados y acuerdos de comercio e inversiones que invaden todo el planeta responde a una lógica jurídica de feudalización del ordenamiento normativo global. Este ordenamiento feudal quiebra y reinterpreta los principios clásicos del Estado de Derecho y se articula por medio de la privatización del poder legislativo y judicial. Los espacios públicos de regulación se subordinan a los espacios privados que vulneran los derechos de las mayorías sociales y de los pueblos. Además, responde a los intereses del capital, de las clases dominantes y de los gobiernos cómplices.

 

El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés) participa de la lógica descrita. Veamos./1

 

Quiebra de las instituciones democráticas

 

La globalización neoliberal ha impulsado instituciones público-privadas de carácter supranacional (Organización Mundial del Comercio (OMC), G8, G20, el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial, las agencias de calificación…) y tratados y acuerdos de comercio e inversiones, que han ido creando un entramado institucional y un conjunto de normas jurídicas más privadas que públicas, con sus propias lógicas de funcionamiento pero con efectos erga omnes, es decir, con efectos sobre las mayorías sociales del planeta. Los campesinos y campesinas del Estado español, Senegal, Bolivia o India están más condicionados por las normas y directrices que aprueban estas organizaciones que por las normas que aprueban sus parlamentos.

 

Obviamente, no estamos hablando de un gobierno universal o de una globalización jurídica, estamos hablando de un Derecho Corporativo Global al servicio de los intereses del capital y de las corporaciones transnacionales.

 

Falta de legitimidad democrática de los tratados y acuerdos de comercio e inversiones

 

El secreto y la opacidad son elementos constituyentes de los tratados y acuerdos mencionados; forman parte de su metabolismo funcional. Las normas de comercio e inversiones se elaboran fuera del control parlamentario y de la ciudadanía. Desconocemos, en muchas ocasiones, los negociadores concretos, los criterios utilizados, las decisiones adoptadas… y se envuelve todo el procedimiento de valoraciones técnicas que “necesitan de la confianza” y “discreción entre los negociadores”; se toman decisiones a espaldas de la ciudadanía y al margen de los procedimientos parlamentarios, “secuestrando” los textos en discusión incluso a los representantes públicos.

 

Lo que no es secundario es el papel central de los lobbies económicos que representan a las empresas transnacionales y a los intereses de las clases dominantes y de sus representantes políticos. Los asesores, las reuniones, las propuestas y la vinculación del poder político con las empresas transnacionales forman parte “del poder legislativo” de donde emana los tratados y los acuerdos de comercio e inversiones. Por ejemplo, nueve de los veintiséis comisarios que negociaron el CETA trabajan hoy en día en el sector privado; consejeros de las diferentes patronales europeas forman parte de la dirección de Comercio de la Comisión Europea y Stephen Harper ex presidente de Canadá bajo cuyo mandato se negoció el CETA, trabaja como experto consultor para un número importante de influyentes empresas transnacionales./2 La opacidad y el secreto no existen para el gran capital.

 

Las negociaciones sobre el CETA se han desarrollado a puerta cerrada y a espaldas de los representantes democráticos y de la ciudadanía, y lamentablemente el texto negociado ha quedado cerrado y listo para su consentimiento por las autoridades correspondientes.

 

En la primera fase de aprobación, el Consejo Europeo ha tenido muchas dificultades para conseguir la unanimidad y destaca la presión brutal sobre Valonia/3 y la ausencia total de transparencia y debate en el parlamento español; el gobierno en funciones, y de manera casi clandestina, ratificó el mismo en esta primera fase.

 

En la segunda fase, es el Parlamento Europeo el encargado de ratificar el CETA el 15 de febrero de este año. La maquinaria burocrática se ha puesto en marcha y todas las interpretaciones más restrictivas y antidemocráticas de los procedimientos parlamentarios se están poniendo encima de la mesa./4 Destaca la moción cuyo contenido residía en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizara la legalidad del Sistema de Tribunales de Inversión y que fue rechazada —sin debate alguno— por el pleno del Parlamento Europeo/5. No quieren que se expongan las múltiples razones que juristas, magistrados y asociaciones de jueces sostienen frente a la falta de adecuación del modelo arbitral al sistema judicial europeo.

 

También resulta reseñable destacar que el debate general sobre el CETA queda reducido a simples votaciones sobre el sí o el no, ya que los argumentos contrarios al mismo de carácter político, económico y jurídico quedan secuestrados en la opacidad de la burocracia favorable a las corporaciones transnacionales. No interesa profundizar en el carácter deliberativo de la democracia y la inestabilidad geopolítica —y debilidad de la UE en el nuevo escenario global— requiere impulsar de manera inmediata tratados como el CETA.

 

No obstante, la pugna por los derechos de las mayorías sociales se va plasmando en el interior de las comisiones de la Eurocámara. La comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de Comercio Internacional del Parlamento Europeo han dado su aval al CETA/6, mientras que la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales ha expresado su negativa al mismo./7

 

La UE prevé también la aprobación provisional del CETA una vez haya sido admitido por el Parlamento Europeo, lo que implica determinar las materias que son exclusivas de la UE y que entrarán en vigor antes de la ratificación del conjunto de los Estados miembros de la Unión./8 La Secretaría General del Consejo ha publicado la decisión sobre la aplicación provisional del CETA,/9 que establece la entrada en vigor —sin precisar fecha alguna— de la mayor parte de del Acuerdo entre la UE y Canadá —en un ejercicio de interpretación expansiva—, lo que colisiona frontalmente contra la naturaleza mixta del CETA y contra la opinión de la abogada general en el caso del Acuerdo Comercial UE-Singapur. Los poderes económicos y los responsables comunitarios tienen prisa en poner en marcha toda la arquitectura jurídico-económica favorable al modelo neoliberal capitalista.

 

Más allá de las dificultades técnicas y de los intereses políticos y corporativos para definir las materias exclusivas de la UE y de los Estados miembros, conviene remarcar que este mecanismo es totalmente asimétrico respecto a los Tratados de Derechos Humanos, que no prevén fórmula alguna de aprobación provisional. Los negocios no pueden esperar a los procedimientos jurídicos y los derechos humanos se empantanan en procedimientos largos y repletos de burocracia sin límite.

 

Por último, en la tercera fase de aprobación, el CETA se debe remitir a los parlamentos nacionales, y en su caso, a los regionales. Este procedimiento está siendo cuestionado por miembros de la Comisión y algunos representantes parlamentarios favorables al CETA, que consideran que con la aprobación en la Eurocámara, el Acuerdo UE y Canadá queda ratificado definitivamente. Tienen miedo a que el CETA sea debatido en los parlamentos de los Estados miembros. En este sentido, destacan las palabras de la abogada general del Tribunal de Luxemburgo en las que establece unas guías para los jueces del mencionado Tribunal sobre el tratado comercial que la UE negocia con Singapur: “los parlamentos de los estados miembros de la Unión Europea (UE) sí tienen competencia en la ratificación de acuerdos comerciales de nueva generación como el concluido con Singapur”./10

 

Exceso de normas jurídicas

 

El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) según publica la Comisión Europea consta de más de 1.600 páginas entre el texto central y los anexos, mientras que los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU (Principios Ruggie), para el control de las mismas, tienen 32 páginas. ¿Un hecho sin importancia? Más de 1.600 páginas para defender el comercio, las inversiones y los derechos de las transnacionales y 32 páginas para regular de manera voluntaria sus obligaciones. Es una asimetría jurídica consolidada como principio esencial de la globalización neoliberal.

 

Los intereses económicos de las corporaciones transnacionales se vinculan a regulaciones jurídicas sustentadas en el aumento de normas, en su especialización, complejidad técnica, pérdida de abstracción y generalidad, fragmentación, celeridad en el proceso de elaboración e imposibilidad de conocimiento de las mismas, lo que favorece a las grandes corporaciones del derecho que actúan en favor del capital. La lectura de los documentos que forman el CETA se ajusta con total precisión a las afirmaciones realizadas.

 

Por otra parte, el descontrol de los ordenamientos internos e internacionales de carácter económico-financieros es uno de los nuevos principios jurídicos. Así, en los textos normativos de la Organización Mundial del Comercio y de los tratados y acuerdos de comercio y de inversiones, la confusión es continua respecto a las obligaciones de los países ricos y empresas transnacionales, que se encuentran llenos de defectos en la redacción gramatical, calificativos que debilitan las obligaciones, obligaciones ineficaces, disposiciones vagas, “refugios” para escapar de las obligaciones, traducciones confusas, disposiciones oscuras, anexos y notas a pie de página que contienen elementos sustanciales de sus obligaciones./11

 

En el CETA, como tendencia general, la precisión y la claridad conceptual desde el punto de vista de los derechos de las empresas transnacionales colisiona con la indeterminación de las excepciones que garantizan los servicios públicos o los derechos sociales. La asimetría es continua y profunda.

 

Por ejemplo, el concepto expansivo de las inversiones y de la expropiación indirecta, la expectativa legítima de beneficios o la prohibición de cualquier restricción a la repatriación de beneficios son principios bien definidos, mientras que el derecho de los gobiernos a regular la defensa del interés general queda condicionado por el trato justo y equitativo, y los servicios públicos pueden ser excluidos del acceso al mercado y del trato nacional, siempre que no se lleven a cabo en condiciones comerciales o compitan con uno o más operadores económicos, exclusión que afecta a muy pocos servicios públicos: la excepción fulmina el carácter garantista del principio general. Por último, las medidas cautelares previstas para los servicios financieros son muy genéricas e indeterminadas.

 

Las dudas —muchas de ellas inducidas por las propios negociadores para facilitar la aprobación del CETA— que puedan surgir sobre la aplicación de muchos de los preceptos recogidos en el mismo, se han intentado solventar, al menos formalmente, por medio de una Declaración interpretativa de 12 páginas de carácter vinculante./12

 

La Declaración —obligatoria y vinculada al CETA en forma de anexo— no elimina la asimetría descrita, ni aclara la mayoría de las cláusulas abiertas que forman parte de lo que hemos denominado Derecho vivo.

 

No obstante, desde el punto de vista formal, se constatan algunas contradicciones entre el texto del CETA y la Declaración, y por otro lado, los artículos más favorables a los derechos de la ciudadanía o lo que es lo mismo, al control de las empresas transnacionales son muy indeterminados o incluso declarativos. Y es que una de las preguntas más importantes reside en saber ¿quién decide sobre las diferentes interpretaciones que puedan darse a los preceptos regulados en el CETA?

 

El Convenio de Viena sobre los Tratados nos despeja, en parte, la primera cuestión y en caso de contradicciones entre el texto del CETA y la Declaración, primará el primero, es decir, la versión más favorable a las empresas transnacionales. A partir de aquí, las interpretaciones sobre múltiples cuestiones relacionadas con los derechos y obligaciones de las corporaciones, se derivan a los laudos que los tribunales de arbitraje irán fallando en relación a las demandas planteadas por las mismas y que generan, entre otras cuestiones, enfriamientos de regulación por parte de los legisladores y adaptaciones de facto del CETA y de sus anexos a los intereses corporativos. Pese a que la Declaración afirma que los mecanismos de sanción por incumplimientos laborales serán vinculantes, ¿se aplicará este mandato? Pensamos que no, ya que primará el CETA frente a la Declaración de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena. Además, la Declaración afirma que el CETA no afecta a los derechos de negociación colectiva y a la huelga, pero pensamos que será, finalmente, el tribunal de arbitraje quien decida sobre esta potencial contradicción. Lo mismo ocurre con afirmaciones tan genéricas sobre el derecho a regular a favor del interés público, el carácter voluntario de la cooperación reguladora, la protección del medio ambiente o el derecho al agua.

 

La Declaración se mueve entre afirmaciones declarativas y contradictorias con el texto del CETA, que este resuelve de manera precisa a favor de las empresas transnacionales. No obstante, la propia Declaración, en ocasiones, enuncia derechos que a continuación los modifica con diferentes excepciones. Así, se afirma que en contratación pública “se mantiene la posibilidad de que las entidades contratantes en la UE y sus Estados miembros y Canadá, de conformidad con su legislación respectiva, utilicen en las licitaciones criterios medioambientales, sociales y laborales, tales como la obligación de cumplir los convenios colectivos y adherirse a ellos. Canadá y la Unión europea y sus Estados miembros podrán utilizar dichos criterios”. Principio muy interesante, ya que permite el uso de cláusulas sociales, pero que inmediatamente manifiesta que se hará “siempre que no exista discriminación y que no supongan un obstáculo innecesario para el comercio internacional”. Excepción que será interpretada por los tribunales arbitrales en detrimento de las cláusulas sociales.

 

En definitiva, no podemos olvidar que desde el punto de vista material, los tribunales arbitrales aplican de manera preferente —y prácticamente exclusiva— las normas de los acuerdos de comercio e inversiones y no las normas sobre derechos humanos, sociales o medioambientales. Esta es una de las razones por las que se excluye a la Corte Europeo de Derechos Humanos, al Tribunal de Luxemburgo y a los Tribunales Constitucionales de la aplicación y control del CETA.

 

Por otra parte, los “nuevos legisladores” y los nuevos procedimientos previstos en el CETA irán adecuando las lagunas existentes al nuevo entramado corporativo.

 

Privatización del poder legislativo

 

Los tratados y acuerdos de última generación avanzan en la privatización de los procedimientos legislativos.

 

Las empresas transnacionales se introducen en los procesos normativos y penetran en el marco regulatorio abierto a fórmulas de cooperación reguladora y generadora de coescritura de legislación; fenómeno conocido en la elaboración de las denominadas normas tipo. Es decir, que además del poder fáctico, los lobbies tendrán presencia directa o indirecta en la elaboración de las normas.

 

El Comité Mixto del CETA asume importantes competencias reguladoras e interpretativas al igual que el Consejo de Regulación del TTIP, organismos muy alejados del control ciudadano y parlamentario.

 

Los acuerdos de comercio e inversiones de última generación construyen un derecho vivo en continua re-elaboración a favor del capital y de las empresas transnacionales: la alerta temprana, las evaluaciones de impacto, el intercambio de materias de regulación, el diálogo permanente entre las partes, los exámenes conjuntos de legislación para aligerar las cargas normativas sobre las empresas, las neutralidad de las regulaciones, la convergencia reguladora, el mutuo reconocimiento de reglamentaciones, la armonización reguladora… son técnicas jurídicas que permiten construir un poder meta-legislativo que quiebra la separación de poderes y la reconstruye a favor de las corporaciones transnacionales.

 

En el CETA, el capítulo que trata sobre la cooperación reglamentaria recurre a expresiones como “eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y a la inversión” y “fomentar la competencia” por medio de un foro de cooperación reguladora que está exento de rendir cuentas y que institucionaliza el lobby corporativo./13 Este foro se encarga de “aligerar” las normativas y profundiza en propuestas favorables al comercio y a las inversiones, es decir a las empresas transnacionales, mediante el reconocimiento mutuo de reglamentaciones y la armonización legislativa. Además, los gobiernos intercambiarán informaciones reservadas con las empresas transnacionales antes de pasar a procedimientos legislativos y las propuestas de regulación serán “técnicamente neutras”, es decir no protegerán de manera prioritaria los derechos de las mayorías sociales.

 

Todo ello se traduce, por ejemplo, en que las “barreras técnicas” al comercio como análisis y certificaciones, medidas sanitarias, fitosanitarias, prácticas reglamentarias, licencias… que protegen a las personas consumidoras, pueden eliminarse mediante mecanismos que permiten el reconocimiento mutuo de legislaciones, lo que implica que los empresarios canadienses basta con que cumplan las normas de su país aunque sean mucho menos protectoras que las de la UE. Se reducen los costes que benefician a las empresas y se cuestionan los derechos de los consumidores y consumidoras: la ractopamina que estimula el crecimiento y se inyecta al ganado bovino, cerdos y pavos, está prohibida en 160 países incluidos los de la UE, pero se encuentra permitida en Canadá. ¿El reconocimiento mutuo de regulaciones convertirá su venta en la UE en legal? Parece que sí, pese a que la Declaración interpretativa recoge que el CETA no “rebajará los estándares y regulaciones relativas a la salud y protección del consumidor o el medio ambiente”.

 

Por último, la Declaración interpretativa afirma que “la cooperación reguladora entre las autoridades competentes se realizará de manera voluntaria”, pero retirarse del método de cooperación exige argumentos supuestamente sólidos y una clara justificación. Es decir, se contempla como algo extraordinario y al margen del ejercicio ordinario de la soberanía legislativa. ¿Un gobierno europeo podrá negarse a cooperar en la regulación de estándares laborales a la baja, teniendo en cuenta que está es la alternativa más acorde con la normativa nacional e internacional adoptada por Canadá? Nos tememos que no; en todo caso, serán los tribunales arbitrales quienes finalmente resuelvan la cuestión.

 

Privatización del poder judicial

 

El Sistema de Tribunales de Inversión recogido en el CETA es un sistema paralelo al poder judicial - se trata de tribunales privados- favorable a las empresas transnacionales que quedan al margen de los poderes judiciales nacionales, comunitarios e internacionales./14

 

La Declaración interpretativa dedica el epígrafe más extenso a la defensa del polémico Sistema de Tribunales de Inversión. Pese a reseñar en su apartado i) el cambio tan importante que representa respecto a otros tribunales de arbitraje, nosotros nos ratificamos en que los ejes centrales del sistema se mantienen/15:

 

1. Los tribunales arbitrales nacieron para resolver conflictos entre Estados; el neoliberalismo amplia su labor a conflictos entre Estados y particulares. Las empresas transnacionales - personas de Derecho Privado que representan intereses particulares- pueden demandar a los Estados ante paneles o tribunales arbitrales. Prevalece el interés particular sobre el interés general.

 

2. Las personas y los pueblos que sufren la vulneración de sus derechos por las prácticas de las empresas transnacionales, por su parte, ¿ante qué tribunal internacional pueden interponer sus denuncias?

 

3. Los árbitros del citado tribunal deberán aplicar, fundamentalmente, las normas comerciales y de inversiones que contiene el CETA. Es decir, no cruzarán el sistema internacional de derechos humanos con las reglas de comercio e inversiones, lo que implica desconocer que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es jerárquicamente superior al contenido de cualquier tratado comercial; de lo contrario se vulneran, al menos, el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

 

4. Las normas que tutelan los derechos de los inversores son muy precisas, detalladas y numerosas.

 

5. El concepto de “seguridad jurídica” vinculado a la lex mercatoria, cuyo único fundamento resulta ser la protección de los contratos y la defensa de los intereses comerciales de las compañías multinacionales. Se pretende así proteger las inversiones de las transnacionales extranjeras eludiendo la normativa comunitaria, nacional e internacional sobre los derechos humanos, sociales y medioambientales. Pero la seguridad jurídica es un principio internacional que no debería estar vinculado únicamente a valoraciones económicas: la verdadera seguridad jurídica es la que sitúa al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por encima de la lex mercatoria, es decir, a los intereses de las mayorías sociales frente a los de las minorías que controlan el poder económico. Las constituciones europeas, la Carta de Derechos Fundamentales y las normas que componen el Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben prevalecer sobre las normas del CETA.

 

6. El principio de “trato justo y equitativo” se mantiene como eje central de la propuesta de la Comisión. Es este un concepto jurídico indeterminado que puede adolecer de cierta inseguridad material; pero que, enmarcado y dirigido a la protección del inversor extranjero frente al Estado receptor, queda perfectamente delimitado. Eso implica que el Estado receptor no puede discriminar al inversor extranjero y deberá tratarle de manera justa y equitativa, lo que requiere un escenario legal estable y compatible con las expectativas de dicho inversor. Una interpretación fundamentada en la equidad, sin embargo, implica tratar igual a los iguales, no igual a los desiguales. Dicho de otro modo: no permitir cláusulas de acción positiva a favor de los sectores sociales y económicos más desfavorecidos de los países empobrecidos significa, de hecho, apuntalar prácticas discriminatorias. Firmar contratos, aprobar tratados de comercio e inversiones, aceptar ajustes estructurales bajo la falsa premisa de la igualdad entre las partes, es situar a las relaciones asimétricas de poder en el centro de la técnica jurídica.

 

Respecto a las supuestas “orientaciones claras” que la Declaración recoge sobre la aplicación de la expropiación y el tratamiento justo y equitativo, así como sobre la emisión de notas vinculantes que la Partes pueden emitir al respecto o el compromiso a supervisar el funcionamiento de todas las normas sobre inversiones, conviene recordar, tal y como hacen Cecilia Olivet y otras autoras,/16[1] que las supuestas mejoras quedan muy cuestionadas por las diferentes interpretaciones posibles:

 

· Se pueden presentar como objeciones a la demanda, aquellas que no se ajusten a derecho y que sean manifiestamente abusivas; garantía muy débil, ya que son muy amplios los privilegios de los inversionistas y muy genérico el término “abusivos”.

 

· Los laudos arbitrales se referirán únicamente a sanciones económicas y no podrán abordar el contenido de las regulaciones estatales, lo que no impedirá el enfriamiento regulatorio por miedo a futuras demandas.

 

· Caben las interpretaciones vinculantes del tratado para los tribunales arbitrales, pero los árbitros no las suelen aceptar y, en el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, únicamente se llegó a un acuerdo aplicado en dos ocasiones en veinte años.

 

· Se establecen una serie de excepciones que garantizan la integridad y la estabilidad del sistema, como “proteger la vida o la salud humana”; son garantías que afectan a escasos sectores y a unos pocos derechos de los inversores, además, la carga de la prueba recae sobre los gobiernos y los árbitros decidirán cuándo una política es estrictamente necesaria o si los costes son improcedentes para los inversionistas.

 

· Las normas de inversiones están sujetas -en los anexos- a reservas específicas presentes y futuras por parte de los Estados: eso sí, únicamente poden ser cambiadas si se redactan con más coherencia con el tratado, y las reservas, en ningún caso, pueden afectar a normas amparadas por el principio de trato justo y equitativo.

 

· Las reservas se ajustan a la técnica de lista negativa en la que los Estados tienen que enumerar todas las excepciones en lugar de enumerar los sectores que quieren que estén cubiertos por el CETA.

 

· Las empresas transnacionales de los Estados Unidos que tengan filiales en Canadá pueden utilizar el CETA para demandar a los gobiernos europeos y las filiales de empresas extranjeras con domicilio en la UE también pueden demandar al gobierno canadiense.

 

Por último, es muy sorprendente el apartado f) de la Declaración, ya que insiste en que los tribunales sobre inversiones son independientes, imparciales e inspirados en los sistemas judiciales públicos de la UE y sus Estados miembros y Canadá, así como en los tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La pregunta obvia es: ¿para qué se crean estos tribunales? ¿Por qué no se encarga esta labor a los poderes judiciales ya existentes?

 

Una última cuestión: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea paralizó, el 18 de diciembre de 2014, la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, al considerar que el mismo no era compatible con la Tratados de la Unión y el riesgo de que la adhesión pueda llevar a los Estados Miembros a someter conflictos sobre el Derecho de la Unión a órganos jurisdiccionales diferentes al Tribunal de Luxemburgo, estableciéndose de manera sorprendente importantes cautelas ante la Corte Europea de Derechos Humanos. La pregunta que genera esta interpretación se hace obvia: ¿y someterlos ante un tribunal arbitral creado por un Acuerdo de Comercio e Inversiones sí es compatible con la normativa comunitaria?

 

Conclusiones

 

Desde una perspectiva normativa, el capital ha conseguido de los distintos Estados e instituciones globales, reformas dirigidas a garantizar la libertad absoluta de capitales y convertir en principio jurídico universal la supuesta estabilidad financiera; se disloca la jerarquía normativa internacional, al situar los derechos del capital por encima del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales.

 

Por otra parte, en la Unión Europea, al CETA y a otros tratados y acuerdos de comercio e inversiones se suman el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), el programa de estabilidad y convergencia, el semestre europeo, los procedimientos de déficit excesivo, los sucesivos rescates, las recomendaciones por país… que conforman una nueva armadura jurídica de dominación.

 

Por tanto, los movimientos sociales europeos se enfrentan, “por arriba”, con la decisión de aprobar el TTIP, el CETA, el TISA y otros tratados y acuerdos de comercio e inversiones; y “por abajo”, con un blindaje jurídico donde los intereses del capital se juridifican al más alto nivel.

 

Con todo ello, se trata de provocar que el CETA descarrile, para que así también el TTIP quede definitivamente enterrado.

 

02/02/2017

 

Juan Hernández Zubizarreta (@JuanHZubiza) y Pedro Ramiro (@pramiro_) son investigadores del Observatorio de Multinacionales en América Latina (OMAL)Paz con Dignidad

 

Notas:

 

1/ Una versión reducida de este texto fue publicada en La Marea el pasado 20 de enero: http://www.lamarea.com/2017/01/20/ceta-laberinto-juridico-del-libre-comercio/

 

2/ Pablo Elorduy (2017): “CETA: quiénes ganan con el acuerdo UE-Canadá”, Diagonal, 20 de enero. https://www.diagonalperiodico.net/panorama/32727-ceta-quienes-ganan-con-acuerdo-ue-canada.html

 

3/ José Bautista (2016): “Europa y Canadá da luz verde al hermano pequeño del TTIP”, La Marea, 30 de octubre. http://www.lamarea.com/2016/10/30/europa-canada-dan-luz-al-hermano-del-ttip/

 

4/ Alejandro López de Miguel (2016): “Un centenar de eurodiputados exigen llevar el “TTIP canadiense” ante el Tribunal Europeo de Justicia”, Público, 19 de noviembre. http://www.publico.es/internacional/centenar-eurodiputados-pelean-llevar-ttip.html

 

5/ Sandra Soutto (2016): “El CETA en el Parlamento Europeo”, ATTAC Castelló. http://attaccastello.blogspot.com.es/2016/11/el-ceta-en-el-parlamento-europeo.html?spref=fb

 

6/ Alejandro López de Miguel (2017): “La gran coalición de socialistas y conservadores brinda un nuevo aval al “TTIP canadiense” en la Eurocámara”, Público, 13 de enero. http://www.publico.es/internacional/gran-coalicion-socialistas-y-conservadores.html

 

7/ Campaña No al TTIP: http://www.noalttip.org/la-comision-de-empleo-del-pe-vota-no-al-ceta/

 

8/ Adoración Guamán (2016): “El acuerdo con Singapur abre otro frente contra el CETA y el TTIP”, CTXT, 21 de diciembre. http://ctxt.es/es/20161221/Politica/10186/UE-TTIP-CETA-acuerdo-Singapur-competencias-ratificacion-Abogada-General.htm

 

9/ Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2017-80027

 

10/ Público/EFE (2016): “La abogada general del Tribunal de la UE propone nuevos límites a tratados como TTIP y CETA”. http://www.publico.es/internacional/abogado-general-del-tribunal-ue.html

 

11/ Bhagirath Lal Das (2005): La OMC. Estrategias de negociación. Opciones, oportunidades y riesgos para los países en desarrollo, Instituto del Tercer Mundo, Montevideo.

 

12/ Adoración Guamán, Alexandre Mato y Pablo Sánchez Centellas (2016): “Todo lo que esconde el CETA firmado por la UE y Canadá”, CTXT, 26 de octubre. http://ctxt.es/es/20161026/Firmas/9231/CETA-firma-del-acuerdo-UE-Canada.htm

 

13/ Mario Nuti (2016). “Desentrañar el CETA”, Sin Permiso, 21 de octubre. http://www.sinpermiso.info/textos/desentranar-el-ceta

 

14/ Para el análisis de otros aspectos relacionados con el Sistema de Tribunales de Inversión, véase: Marta Orosz, Justus von Daniels y Maxime Vaudano (2016): “En el corazón del CETA. Episodio 1 : ¿los sistemas de arbitraje amenazan la democracia?”, traducción de Sandra Soutto. https://drive.google.com/file/d/0B5yvo-v5WdmrQWJHQ243aHBsUGs/view

 

15/ Juan Hernández Zubizarreta y Pedro Ramiro (2015): “Por qué rechazar el nuevo sistema de arbitraje del TTIP”, La Marea, 26 de septiembre. http://www.lamarea.com/2015/09/26/por-que-rechazar-el-nuevo-sistema-de-arbitraje-del-ttip/

 

16/ Pia Eberhardt, Blair Redlin, Cecilia Olivet y Lora Verheecke (2016): CETA - La democracia en venta (versión 2016), Transnational Institute (TNI), Ámsterdam. https://www.tni.org/es/publicacion/ceta-la-democracia-en-venta-version-2016

 

Fuente: http://www.vientosur.info/spip.php?article12174

 

 

https://www.alainet.org/en/node/183290
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