Algunas reflexiones sobre las últimas iniciativas legales europeas en
materia de terrorismo. La definición del terrorismo: innovación
jurídica o regreso a un pasado oscuro?
Se nos dice que el mundo no volverá a ser el mismo después del 11 de
septiembre. Esta frase huera que se nos repite sin cesar en los medios
de comunicación sólo tiene una función: instalar en nuestras mentes y
en nuestras vidas la evidencia del estado de excepción. Entre otras
cosas esto permite aprobar una batería de decretos y normas
liberticidas tanto a nivel nacional como europeo o mundial. Se
convierte así el terrorismo en el coco que lleva a las poblaciones a
abdicar de su ciudadanía en nombre de la seguridad y de un doble miedo:
el miedo al terrorismo que, fundamentalmente, amenaza a la población
civil y el miedo a la represión practicada por los aparatos de Estado
en nombre de la lucha antiterrorista. La propuesta de Decisión-marco
sobre terrorismo que ha presentado la Comisión Europea al Consejo de la
Unión Europea se inscribe plenamente en esta lógica, afirmándose como
un hito en la evolución de la doctrina penal internacional.
I. Los primeros pasos: la lucha contra la piratería aérea.
El desarrollo a partir de los años 60 de la aviación civil como medio
de transporte de masas permitirá a numerosas organizaciones violentas
que perseguían objetivos políticos secuestrar o destruir aviones o
tomar como rehenes a sus pasajeros y tripulación. El avión es, además
de un poderoso símbolo de la mundialización, un medio de transporte
vulnerable puesto que, cuando se encuentra en vuelo, su protección
frente a posibles ataques corre exclusivamente a cargo de su
tripulación y eventualmente de los pasajeros. Por otra parte, al igual
que los buques, sus antepasados, la aeronave posee cierta
extraterritorialidad, cuando no cierto grado de soberanía propia, dado
que en vuelo ya no depende en la práctica de las autoridades de un
Estado. En este hecho hallan su origen determinados rituales
militarizantes que siguen estando muy presentes en el contexto de la
aviación: uniformes, grados «militares», rígida disciplina interna. De
esta manera va constituyéndose el marco simbólico de una soberanía por
encima de la facilidad técnica del secuestro y el fuerte poder
simbólico de una soberanía a escala reducida, mucho más vulnerable que
la de los Estados, eran dos aspectos sumamente tentadores para los
grupos armados.
Estos, que en su mayoría aspiraban a la «toma del poder» o a la
fundación de Estados, podían en los aviones secuestrados hacer el papel
de diosecillos frente a civiles desarmados convertidos en rehenes.
Durante algunas horas eran soberanos en el sentido preciso que da
Michel Foucault a este término: «soberano es quien puede dar muerte».
Un Tercer Mundo en rebelión por su independencia o por lograr
transformaciones del orden social heredado del colonialismo servía de
caldo de cultivo a centenares de grupos capaces de llevar a cabo este
tipo de acciones. De ahí que se multiplicasen los ataques contra
aviones y aeropuertos en los años 60 y 70, al tiempo que se
intensificaba la guerra fría en el mundo colonial o neocolonial. De
manera enteramente natural, los primeros textos de lo que se convertirá
en una legislación antiterrorista internacional se referirán a la
represión de lo que aún recibía el nombre de «piratería aérea». El
término terrorismo sólo se utilizaba de manera marginal en el ámbito
jurídico, por lo cual los actos a los que éste se aplicaba quedaban
incluidos en el marco conceptual del derecho penal común, que los
asimilaba a la piratería y el bandidaje.
Los actos de piratería y de bandidaje son actos contrarios al
funcionamiento del mercado y a la libertad de sus agentes. Por ello, en
una sociedad que tiende a dar al mercado un papel central, su represión
se convierte en prioritaria y ha motivado la creación de aparatos
represivos especialmente dedicados a esta tarea (guardia civil,
gendarmerie, carabinieri, etc.). Ello no fue óbice para que, dentro del
respeto por una inveterada tradición de derecho penal liberal, las
primeras medidas legales adoptadas contra este tipo de acciones sólo
tuvieran en cuenta sus resultados y no su finalidad.
El arsenal legal antiterrorista de los años 60 hasta finales de los 70
se compone, por lo tanto, de textos que reprimen actos concretos que se
consideran nocivos a la libre circulación, particularmente en lo que se
refiere al transporte aéreo. La lista de estas disposiciones legales
habla por sí misma:
- Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a
bordo de las aeronaves (Tokio, 14-9-1963).
- Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves
[Convenio sobre secuestros] (La Haya, 16-12-1970);
- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil (Montreal, 23-9-1971);
- Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil internacional (Montreal, 24-2-1988);
- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima (Roma, 10-3-1988).
En un terrible presagio, la legislación antiterrorista contemporánea se
ha centrado fundamentalmente hasta los años 90 en ese punto débil de la
circulación de bienes y personas a escala planetaria que es la
aviación, el instrumento más visible de la globalización antes de la
aparición de Internet. Sin duda, otras formas de acción violenta
merecerán la atención del legislador: en los recintos internacionales
se adoptarán también otros textos relativos a otros actos de violencia
a menudo de inspiración política., tales como la Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 14-12-
1973), la Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva
York, 17-12-1979); o la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (Viena, 3-3-1980).
En estos casos, como cuando se trataba de la aviación, el objetivo es
castigar y prevenir actos concretos, para lo cual la mención del
término «terrorismo» es estrictamente innecesaria.
II. La tradición del Estado de derecho como obstáculo para una
definición del terrorismo
El término «terrorismo» aparece por primera vez en derecho
internacional en el título de dos textos muy recientes: Convenio
Internacional de la ONU para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas (Nueva York, 15-12-1997) y el Convenio
Internacional de la ONU para la represión de la financiación del
terrorismo (Nueva York, 9-12-1999).
Ambos textos presentan una interesante paradoja: si bien el término
«terrorismo» figura como sustantivo o adjetivo en sus títulos, no se
encuentra este término entre los conceptos fundamentales definidos en
los primeros artículos. Se procura, sin duda, pasar de la pluralidad de
los actos punibles contemplados en las disposiciones anteriores a una
delimitación general de las circunstancias del hecho terrorista, sin
que esta delimitación llegue nunca a constituir una definición o
tipificación expresa.
Parece, pues existir cierta reticencia a definir un término que, sin
embargo, debería ser fundamental en estos textos legales, pues figura
en sus títulos y llegará a convertirse retroactivamente en la piedra
angular de una nueva doctrina jurídica. Según afirma la Comisión en la
exposición de motivos de su propuesta de Decisión-marco:
«El Convenio para la represión de la financiación del terrorismo
establece que constituye delito proporcionar o recaudar fondos, directa
o indirectamente, ilícita e intencionadamente, con la intención de
utilizarlos o sabiendo que se utilizarán para cometer un acto incluido
en el ámbito de los convenios previamente mencionados (salvo el
Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo
de las aeronaves, que no está incluido). Esto significa que, aunque en
la mayoría de esos convenios no se mencionan las palabras "terrorismo"
o "actos terroristas", están relacionados con los delitos
terroristas.»(1).
Según la Comisión, el legislador internacional de los años 60 a 80
promulgaba ya, sin tener conciencia de ello, una legislación
antiterrorista...
Nos resulta imposible compartir este parecer, pues existe una enorme
distancia entre la rigurosa definición de actos concretos que el
legislador estima punibles y la formulación de una categoría jurídica
general como la de terrorismo que, abarcando estos actos y otros
muchos, los unifica bajo una finalidad común de orden político. Esta
distancia es perfectamente apreciable en la diferente finalidad de los
textos que definen actos y los que definirán el terrorismo como tal.
Los primeros textos tienen en general la finalidad de favorecer la
cooperación internacional en la lucha contra determinados actos de
violencia particularmente peligrosos o moralmente condenables. Para
ello, era importante distinguirlos de los actos políticos, negarse a
reconocerles cualquier carácter político para incluirlos en el derecho
común. Esto es además indispensable en sistemas legales democráticos y
garantistas en los que no existe el delito político y que sólo pueden
sancionar actos y nunca opiniones.
Así, según el artículo 6 del Convenio sobre la represión de la
financiación del terrorismo:
«Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del
presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,
étnica, religiosa u otra similar.»
Esta redacción coincide con la del artículo 5 del Convenio sobre los
atentados terroristas con explosivo y, a nivel europeo, con la del
Convenio del Consejo de Europa de 1977.
Lo que debe ponerse de relieve es, por lo tanto, el aspecto no político
del acto. Por este motivo, el único elemento que distingue a los actos
terroristas de los de derecho común, esto es su finalidad política,
debe ponerse sistemáticamente entre paréntesis, lo cual imposibilita la
definición de este tipo de actos. Inversamente, la definición de
terrorismo exigirá que se haga más o menos claramente referencia a una
finalidad política.
Aunque no llegue a producir una definición del terrorismo propiamente
dicha, el Convenio sobre la financiación del terrorismo (artículo 2,
1,b)) considera constitutivo de infracción, además de los actos a que
se refieren los distintos convenios internacionales antes referidos:
«Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de
conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza
o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a
una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo.».
Esta disposición merece ser analizada con un poco de detenimiento, pues
constituye un primer esbozo de definición del terrorismo, si bien
yuxtapone dos concepciones distintas o incluso contradictorias. La
primera, al insistir sobre los daños ocasionados a la población civil
se sitúa en la línea de los principios del Tribunal de Nuremberg,
mientras que la segunda, refiriéndose a la subversión del orden
político,
encontrará su expresión más desarrollada en el Terrorism Act del Reino
Unido que inspirará la propuesta de la Comisión.
III. Una definición doble
El terrorismo se considera, por lo tanto, en primer lugar como un acto
de guerra ilícito, en la medida en que va dirigido contra la población
civil, que, al menos según las reglas tradicionales de la guerra,
debería quedar al margen de un conflicto cuyos únicos actores debían
ser las fuerzas armadas. Queda así asimilado a un crimen de guerra con
arreglo a los principios del Tribunal de Nuremberg (6,B)) que daban a
este tipo de crimen la siguiente definición: «Las violaciones de las
leyes y costumbres de la guerra que incluyen, entre otras cosas, los
asesinatos, los malos tratos o la deportación para efectuar trabajos
forzados, o para cualquier otra finalidad, de las poblaciones civiles
de los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos infligidos
a prisioneros de guerra o a personas que se encuentran en alta mar, la
ejecución de rehenes, el saqueo de bienes públicos o privados, la
destrucción perversa de ciudades o aldeas o las destrucciones no
justificadas por exigencias militares». Si hubiera queimen, que
cada uno de los contendientes interpreta, naturalmente, desde su propio
punto de vista.
Así pues, si en un orden de relaciones internacionales que reconocía a
la guerra un estatuto y reglas precisas, esta definición hubiera
bastado y el terrorismo se habría convertido en una variante del crimen
de guerra, esto ya no es posible en la actualidad. Hoy hay que
establecer para el terrorismo una definición específica que lo distinga
del crimen de guerra.
Esta se basará en la finalidad política del acto, tal como se aprecia
en la segunda parte de la definición «implícita»(2) que estamos
analizando, que verá en el terrorismo un acto cuyo «propósito […] por
su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo».
La determinación de esta característica fundamental del terrorismo
moderno permitirá operar un cambio radical de paradigma: se acabaron
las listas precisas y las meticulosas descripciones de crímenes odiosos
cuya finalidad política debía ignorarse sistemáticamente. Ahora, a lo
que se recurrirá es a la idea de finalidad política aplicada al
terrorismo se encontrará inicialmente en una definición policial de
éste, la que consta en la enumeración de funciones del Director del FBI
(1981): «El terrorismo constituye una utilización ilícita de la
fuerza y la violencia contra personas o bienes con el fin de intimidar
o coaccionar a un gobierno, a la población civil o a una parte de esta,
para alcanzar objetivos políticos o sociales»(3). Los obstáculos
que encuentra la definición del terrorismo en el marco de los
principios de un derecho penal garantista quedan salvados merced a la
definición policial norteamericana que servirá de base a las nuevas
definiciones «jurídicas» y en particular a la del Terrorism Act 2000 de
Tony Blair y a la que figura en la propuesta de la Comisión Europea
(COM (2001) 521 final).
La fertilidad legislativa de la norma policial es fácil de reconocer
tras algunos pequeños cambios estilíticos introducidos en los textos
que en ella se inspiran. De este modo, para el texto británico, el
terrorismo será «la realización o la amenaza de realizar una acción» en
aquellos casos en que «la realización o la amenaza de realizar una
acción tengan por finalidad influir al gobierno o intimidar al público
o a parte de él y […]» ello «con el propósito de promover una causa
política, religiosa o ideológica». En el texto británico reconoceremos
las dos principales finalidades del terrorismo que figuraban en la
definición del FBI: influir o coaccionar al gobierno o a la población y
la finalidad política última del acto, la cual puede combinarse con
otros elementos (religiosos, ideológicos) que sólo especifican su fin
político.
La definición de la Comisión no se encuentra muy alejada de este modelo
cuya inspiración reconoce seguir. No obstante, limita la extensión del
término definido a una serie de actos que corresponden a tipos
delictivos de la legislación internacional (homicidio, chantaje, toma
de rehenes, atentados etc.) añadiendo toda una serie de actos más
próximos a la lucha sindical o ciudadana (ocupación de locales públicos
o de infraestructuras, determinados daños a propiedades con un valor
simbólico, ciberacciones, sabotaje de cultivos transgénicos etc.). Lo
que reagrupa bajo un mismo concepto todos estos actos es siempre la
intención, en la medida en que deben cometerse contra «uno o más
países, sus instituciones o ciudadanos» con el fin de «intimidarlos y
alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas,
medioambientales o sociales de un país». Una acción anticapitalista que
se valiera de medios situados en el límite de la legalidad o incluso
ilegales aunque en modo alguno violentos sería considerado.
IV. De la prohibición de la analogía a la analogía obligatoria
Una antigua fórmula latina expresa el sentido y los límites de todo
derecho penal garantista: «nullum crimen sine lege; nulla poena sine
lege», no hay delito sin ley, no hay pena sin ley. Ello significa que
frente a cualquier arbitrariedad del poder, las autoridades sólo podrán
considerar delictivos y castigar en consecuencia aquellos actos que la
ley haya previamente definido como tales. Este principio básico
requiere que la infracción se defina con la máxima precisión, no
disponiendo la autoridad sino de un margen de interpretación bastante
estrecho. Sin ello, es claro que el principio quedaría fácilmente
vaciado de todo sentido: si una interpretación amplia del enunciado de
la ley fuera posible, actos de cualquier naturaleza podrían asimilarse
a actos delictivos en interés de las autoridades o de determinados
aparatos de Estado.
Este rechazo de una interpretación excesivamente amplia se expresa en
el principio de no analogía que se aplica tradicionalmente a los tipos
penales en el Estado de derecho. En una interpretación analógica,
cualquier acto podría efectivamente ser asimilado a otro constitutivo
de infracción en virtud de alguna propiedad o relación interna común a
ambos actos.
Un caso concreto de analogía es el de la analogía de finalidad, en la
que se basa la interpretación teleológica de la norma penal cuyo gran
teórico en la Alemania de los años 30 fue Erich SCHWINGE, autor de
«Teleologische Begriffsbildung» (La conceptualización teleológica), una
de las obras de referencia de la doctrina nacionalsocialista del
derecho penal.
Otro penalista también del Tercer Reich, SCHAFFSTEIN, llegaría incluso
a reconocer que la interpretación teleológica en derecho penal
contribuye a la «liquidación de la división de poderes que corresponde
al Estado de derecho y al restablecimiento de la seguridad y la
fiabilidad jurídicas en función de ¿Cuáles son esos valores ? En primer
lugar, la seguridad. Así, Carl SCHMITT, quien fundara su teoría del
derecho sobre el principio de la Jefatura (Führersprinzip) afirmando
que «La ley es la voluntad y el plan del Führer», opone con toda
coherencia al principio «nulla poena sine lege [ninguna pena sin ley]
propio del Estado de derecho, el principio nullum crimen sine poena
[ningún delito sin pena]»(6) que corresponde al Estado securitario.
Desde el punto de vista de la legislación, le principio de prohibición
de la analogía (Analogieverbot) que figuraba en el capítulo 2 del
código penal alemán se sustituyó en 1935 por la obligación de analogía.
Esto permitiría a las autoridades modificar incesantemente el contenido
de la ley conforme al voluntarismo que inspira al Führersprinzip para
que el presunto delincuente no pueda eludir el castigo. El contenido y
el carácter obligatorio de la ley quedan sustituidos por la excepción
permanente, pues el Estado de seguridad nacionalsocialista se reconoce
y define como EsUna destacada consecuencia de lo anterior será que el
juez, libre ahora de interpretar ampliamente los preceptos legales,
pierde paradójicamente su independencia y puede convertirse en
instrumento de la arbitrariedad del ejecutivo.
En la Alemania nacionalsocialista así como en todos los Estados que se
han apartado obedeciendo exigencias represivas o policiales de este
principio fundamental del Estado de derecho, el juez se ha convertido
en la práctica en auxiliar de la policía(7). Efectivamente, uno de los
peligros que corren nuestras sociedades modernas es el de que la
policía se arrogue una función legislativa. Foucault ya lo advirtió al
referirse al origen de la prisión, esa «pena que no tiene por objetivo
dar respuesta a una infracción sino corregir a los individuos en lo
relativo a sus conductas, sus actitudes, sus disposiciones, el peligro
que representan, sus virtualidades posibles[…] es una idea policial que
ha surgido paralelamente a la justicia y fuera de ella»(8).
La aplicación del principio de analogía y la interpretación teleológica
conducirán a una subordinación del derecho y de la justicia a la lógica
policial del control de la peligrosidad: no será ya el acto lo que se
tipifique y castigue; la virtualidad criminal de un sujeto se
convertirá en el objeto de una serie de medidas de vigilancia y
disciplina. En el caso de la legislación antiterrorista propuesta a
nivel europeo, la finalidad, que constituye un caso particular del
principio de analogía, es lo que permitiría definir el acto terrorista.
Así, se razona que como todos los terroristas pretenden subvertir el
orden establecido (lo que habría que demostrar, pues lo contrario suele
ser lo cierto) todos los que deseen «alterar gravemente o destruir las
estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un
país» serán terroristas. La extrema indefinición de algunos de los
actos que deben acompañar esta finalidad(9) nos muestra claramente que
el elemento fundamental que se tipifica como delito tratá
Conclusiones
El bombardeo al que los medios de comunicación nos están sometiendo a
propósito del terrorismo no debería hacernos olvidar que el terrorismo
tiene causas y que, en grandísima medida, éstas son internas al
capitalismo neoliberal globalizado y son inseparables de los actos
irresponsables de una política «exterior» imperial que ha jugado y
juega con fuego y no ha vacilado en utilizar la violencia contra las
poblaciones civiles.
La tipificación penal del terrorismo a escala de la UE a que aspira la
Comisión Europea puede tener nefastas consecuencias para la democracia.
Puede así llegarse a una situación en que personas o grupos de personas
que desean transformar radicalmente las estructuras políticas,
económicas o sociales de nuestros países, sean objeto de esta
legislación antiterrorista, no por actos que hubiesen realizado, sino
porque podrían realizar esos actos debido a su ideología. Se juzga así
a los individuos por lo que son y no por lo que hacen. Se llegaría de
ese modo a la paradoja de que las democracias tomen medidas contra
aquellos ciudadanos que desean ejercer activamente sus derechos y que,
por ello mismo, mantienen vivo el hoy maltrecho y adormecido principio
del régimen democrático; y ello mientras los terroristas y sus
cómplices podrían seguir actuando y prosperando al amparo de prácticas
claramente nocivas para la democracia tales como el trafico de armas o
la especulación financiera, las cuales no son reprimidas sHarían bien
nuestros regímenes securitarios en escuchar la advertencia que Spinoza
lanzaba a los gobernantes en su Tratado teológico-político (Captúlo
XX): «es manifiesto que las leyes relativas a las opiniones no amenazan
a los criminales sino a los hombres de carácter independiente y que
están menos hechas para contener a los malvados que para irritar a los
más honrados y que no pueden, por consiguiente, mantenerse sin gran
peligro para el Estado». Con todo, no hay que creer aquí que el mayor
peligro para el Estado sea que los poderosos pierdan el poder, sino por
el contrario, que la multitud de los ciudadanos quede reducida al
silencio y a la pasividad. En una democracia, más aún que en cualquier
otro régimen, la verdadera seguridad no puede nunca obtenerse a cambio
de la libertad. De nuevo Spinoza se encargará de recordárnoslo: «Se
infiere con la máxima evidencia de los fundamentos mismos del Estado,
tal como los hemos explicado, que la finalidad última de éste no es la
dominación; el Estado no se instit
Noviembre de 2001
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Notas
1- Bonito ejemplo de aplicación del principio de no retroactividad
de la norma penal….
2- Convenio sobre la financiación del terrorismo (artículo 2, 1,b)
3- Code of Federal Regulations, Title 28,Volume 1 [CITE:28FRO.85]
4- Su origen americano la sitúa en una función de represión política
que el FBI ha ejercido sistemáticamente durante los años 60 y 70 en el
marco de los COINTELPRO (Counter-intelligence programs).
5- Citado en G. Wolf: Befreiung des Strafrechts vom
nationalsozialistischen Denken ? in Humbold Forum Recht 9-96 página I6c
6- Ibidem
7- «Estos textos que afectan a las libertades individuales más
fundamentales, son presentados y defendidos por el Ministro del
Interior, lo cual es insólito: normalmente, no es el Ministro de la
Policía quien redacta el Código de procedimiento penal, que, por su
propio objeto está destinado a delimitar las competencias de la
Policía» afirma indignado el Sindicato de la Magistratura francés en su
conferencia de prensa sobre la legislación antiterrorista recientemente
promulgada en Francia.
8- Michel Foucault, en Dits et écrits I, Quarto Gallimard, 2001, De la
nature humaine, justice contre pouvoir, página 1471 9- Por ejemplo:
«Secuestro ilícito o daño a instalaciones estatales o gubernamentales,
medios de transporte público, infraestructuras públicas, lugares de uso
público y a la propiedad». Esto es perfectamente aplicable a la toma de
un centro de trabajo en el marco de una huelga o a una manifestación
ilegal.>