Reformas urgentes al código penal y militar venezolanos

06/11/2002
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Reformas urgentes al código penal y al código orgánico de justicia militar venezolanos para establecer [1] Seminario Regional "El orden penal Internacional" Lima, 14, 15 y 16 de Octubre de 2002 I. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 2 el principio de preeminencia de los derechos humanos Asimismo, consagra las nociones del Estado de Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como forma jurídica del Estado para garantizar de los valores y principios superiores de su ordenamiento legal. El artículo 19 constitucional consagra los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos de toda persona, sin discriminación alguna (universalidad). El texto constitucional afirma el propósito de preservar la paz. Corresponde a la legislación penal brindar una tutela efectiva a esos bienes jurídicos[2] II. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante "el Estatuto") ha creado las bases para impedir la impunidad de los crímenes más dañinos al género humano. Tal propósito ha sido también adoptado por la Constitución venezolana. El artículo 29 constitucional consagra las normas de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, lo cual es congruente, parcialmente[3], con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto. Así como también, prohibe que se otorgue beneficio alguno que permita su impunidad, tal como la amnistía o el indulto, entre otros. Igualmente, establece que los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados[4] por los tribunales ordinarios. Lo cual ha sido complementado por el artículo 261 constitucional, que reserva a los tribunales militares el conocimiento de los delitos de naturaleza militar y establece que los tribunales ordinarios se ocuparán de los delitos comunes, de las violaciones de los derechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad. Finalmente, el artículo 30 establece el deber del Estado venezolano de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Tales normas deben desarrollarse legislativamente, en cumplimiento del mandato constitucional, en normas codificadas[5], como prevé el artículo 202 constitucional III. El Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional fue suscrito el 17 de julio de 1998, por 139 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Ha sido ratificado por 81[6] de ellos y se espera que ese número de países irá creciendo según lo vayan realizando las reformas constitucionales y legales que lo permitan, los cuales pasarán a formar parte de la Asamblea de Países Miembros. Toca a Venezuela formar parte de esa nueva institución multilateral. El Estatuto entró en pleno vigor el 1° de julio de 2002 en todo el mundo, lo que quiere decir que ya la Corte tiene plena jurisdicción sobre los crímenes. El alcance de su vigencia abarca a los países que hayan ratificado el Estatuto, según lo dispone el artículo 126, numeral 2 de su texto, tal como lo ha hecho Venezuela. Los Magistrados serán electos a finales de este año y la Corte podrá instalarse a principios de 2003. IV. El propósito del Estatuto es prevenir los crímenes y garantizar la paz entre y dentro de las Naciones, mediante la creación de un mecanismo jurisdiccional que aplique el derecho penal internacional de tutela de los derechos fundamentales del género humano. En caso de que ocurran hechos como los tipificados, el Estatuto prevé las normas que impedirán su impunidad En tal sentido, se trata de un complemento a las jurisdicciones nacionales y el desarrollo de la jurisdicción universal[7] de los derechos humanos, para lo cual no existen fronteras territoriales[8]. En tal sentido, los países deberán ajustar su legislación a los fines de adoptar los estándares mínimos que establece el Estatuto, así como las penas a que hubiere lugar[9] V. El Estatuto recoge los puntos de consenso entre las diferentes culturas, países y tradiciones jurídicas del mundo: uno de ellos es lo relativo al uso del término "crímenes"[10]. Sin embargo, presenta algunos puntos de vaguedad, producto de las necesarias concesiones hechas en las negociaciones. Uno de ellos es que los crímenes no tienen establecidas penas mínimas[11], en razón de que algunos países, como los musulmanes[12], por ejemplo, carecen de esa noción VI. Venezuela fue el primer país de Iberoamérica y el undécimo del mundo en ratificar el Estatuto. En el plano interno, su aprobación mediante Ley ha sido un buen ejemplo de continuidad administrativa entre gobiernos diferentes, además de haberse mantenido una permanente y activa participación en las negociaciones y debates, los cuales se han producido por más de 50 años en el seno de la Organización de las Naciones Unidas[13]. VII. De la misma forma, Venezuela forma parte de la Convención de Nueva York del 9 de diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio[14]. Asimismo, el país forma parte de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos al derecho internacional humanitario, así como los Protocolos[15] correspondientes, aplicables solo a efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere como dice su artículo UNICO. De otra parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad fue suscrita en Nueva York el 26 de noviembre de 1968[16] VIII. Mención especial merece el tema del crimen de genocidio, el cual ha sido ya recogido en más de 70 Códigos Penales[17] del mundo, los que han desarrollado lo previsto en la Convención de Nueva York de 1949 Venezuela está en mora desde entonces, de forma inexplicable. Respecto de la Convención de Nueva York, Venezuela estableció en su ley Aprobatoria una reserva (artículo 2) según la cual los nacionales venezolanos no serían extraditables y que se requiere la aceptación expresa del país para aceptar la jurisdicción de una corte penal internacional IX. A pesar de la permanente actividad internacional de Venezuela en la promoción de la protección penal de los derechos humanos, no ha ocurrido lo mismo en el plano interno, donde es perceptible una gran mora legislativa e incumplimiento de los compromisos contraidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. La única excepción en la materia es la tipificación del delito de desaparición forzada de personas[18], también contemplada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[19] X. Mediante la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional publicada el 13 de diciembre de 2000 (Gaceta Oficial # 5.507), en su artículo UNICO se admitió el instrumento, pero solo "a los efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere ..."[20], lo que no incluye los efectos en el plano interno del país, por lo que, de acuerdo a esta disposición, los tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes previstos en el Estatuto. Tal disposición única de la Ley Aprobatoria es contraria a la Constitución y al propio Estatuto. No obstante que podría ser demandada su inconstitucionalidad, esta situación puede resolverse al legislar como proponemos a los fines de introducir los cambios necesarios para su completo desarrollo en el derecho interno, para que la jurisdicción de los tribunales nacionales quede claramente establecida a los fines de que pueda conocer de los crímenes e imponer las penas que sean conducentes Hasta tanto no se produzca el acto legislativo correspondiente[21], la consecuencia es que la Corte Penal Internacional posee plena y directa jurisdicción sobre los crímenes que puedan cometerse en Venezuela, no así los tribunales de la República. Esa contradicción legislativa debe ser subsanada XI. Venezuela logró que algunos artículos fueran admitidos gracias al esfuerzo y constancia de su estrategia de negociación[22], sobre la base de la tradición jurídica y normas constitucionales venezolanas. Tal logro se ve reflejado en la imposibilidad de aplicar la pena de muerte (debe recordarse que Venezuela fue el primer país del mundo en haber abolido la pena de muerte para todos los delitos[23] en la Constitución de 1864 y es identificado como un modelo, tal como se desprende del Proyecto de Convención de la ONU para la abolición de la pena de muerte en el mundo) y el establecimiento de una pena máxima de 30 años de privación de la libertad, lo cual es congruente con el término máximo admitido constitucionalmente en Venezuela. XII. Tal como se ha dicho, el Estatuto de Roma no prevé el límite mínimo de las penas que podrían imponerse a quienes resulten culpables de los crímenes. Razón por la cual Venezuela debe legislar en la materia, a riesgo de incumplir con el principio de legalidad penal que reza: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege (que debe ser scripta, estricta, publica, certa et praevia) que prevén los artículos 22 y 23 del Estatuto El principio de legalidad penal[24] quiere decir que no habrá crimen ni pena si éstos no se establecen de forma escrita, estricta, pública, cierta y previa a los hechos. En otras palabras, no puede pensarse, según nuestro sistema jurídico de penalidades, que un crimen de los establecidos en el Estatuto tenga determinado el límite máximo de la pena (30 años de pris
https://www.alainet.org/en/node/106590
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