Dictamen: La legalidad internacional del uso de la fuerza contra Iraq (con especial atención a la posición española)
28/02/2003
- Opinión
INTRODUCCIÓN Y ADELANTO DE CONCLUSIONES
1.- Nos disponemos, por medio de este escrito, a dar una opinión sobre
la legalidad internacional del uso de la fuerza contra Irak en los
términos que cabe conocer al día de firma mostrado en la portada. Muy
especialmente se estudiará la legalidad de la eventual participación
española en dicha acción.
2.- Para ello estudiaremos:
a.. si la amenaza del uso de la fuerza contra Irak y su eventual
ejercicio cumple al día de hoy los requisitos exigidos por el Derecho
Internacional público;
b.. en caso contrario, qué requisitos adicionales resultan necesarios
para hacer de este eventual uso de la fuerza una acción legal según el
Derecho Internacional vigente.
3.- El presente trabajo no estudiará la cuestión desde la perspectiva
del derecho interno de ninguno de los países afectados, ni dará opinión
alguna de legalidad con relación al Derecho Constitucional español.
4.- Los autores de este Dictamen no asumen necesariamente la moralidad
o la legitimidad política del uso de la fuerza en la eventualidad,
remota por lo que hoy cabe saber pero no imposible, de que finalmente
se diera en cumplimiento de los requisitos legales internacionales.
Pero afirmamos que, aunque sea cierto que el respeto a la ley no
garantiza por sí solo la justicia, no es desde luego posible la
justicia sin respeto a la ley. De modo que el respeto a la ley es
requisito necesario pero no suficiente para determinar la legitimidad
política y ética del uso de la fuerza. Sólo la cuestión de la
legalidad será objeto de este Dictamen. Objeto por tanto limitado, que
no pretende agotar el debate político, pero necesario.
5.- Los autores de este estudio defienden:
a.. que el uso de la fuerza contra Irak sólo sería legal en caso de
legítima defensa, individual y colectiva, y en caso de una autorización
expresa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco del
Capítulo VII de su Carta fundacional;
b.. que en el caso de Irak no se ha producido un ataque armado,
requisito básico de la legítima defensa;
c.. que, aún la doctrina que defiende la existencia de la excepción de
la legítima defensa en ausencia de ataque armado previo, exige la
presencia y prueba de circunstancias de amenaza que no han sido
acreditadas en el caso que nos ocupa; y
d.. que las Resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado hasta
la fecha no pueden ser interpretadas en el sentido de autorizar,
siquiera de forma tácita, el uso de la fuerza.
6.- Consecuentemente este estudio concluye:
a.. que al día de su firma no hay fundamentos que permitan defender la
legalidad del uso de la fuerza contra Irak;
b.. que dicho uso no sería por tanto una guerra legal, sino una guerra
de agresión;
c.. que la agresión no es sólo ilegal, sino que constituye un crimen
internacional;
d.. que los Estados que participen en la agresión serán responsables,
en la exacta medida de su participación, de un crimen internacional; y
e.. que aún careciendo el Derecho Internacional contemporáneo de
instrumentos nítidos para la punición individualizada de este eventual
crimen si se cometiera a día de hoy, no por eso dejaría de ser un
crimen internacional con posibles relaciones con la responsabilidad
individual.
FUNDAMENTOS DE HECHO
7.- El gobierno de Irak ha dado un cumplimiento parcial a la Resolución
687 de 1.991 del Consejo de Seguridad, incumpliendo numerosos de sus
requerimientos. El rosario de incumplimientos a ésta y otras
Resoluciones del Consejo de Seguridad ha venido acompañado en muchos
momentos (señaladamente en 1.998) de una evidente falta de colaboración
con los órganos de las Naciones Unidas encargados de su control. Su
desprecio por el Derecho Internacional y por los Derechos Humanos de
sus ciudadanos es bien conocido.
8.- El gobierno irakí no ha acreditado la destrucción de parte de su
arsenal desautorizado. Los gobiernos norteamericano, británico y
español afirman que ese arsenal se encuentra disponible y en
condiciones de uso, que el gobierno irakí ha seguido investigando y
fabricando armas desautorizadas por la Resolución 687.
9.- Los gobiernos norteamericano, británico y español afirman tener la
convicción de que esas armas pueden ser empleadas por Irak contra sus
vecinos o pueden ser cedidas de forma inminente a terceros (terrorismo
internacional) para su uso contra la población de cualquier estado ("Sé
muy bien que no estamos hablando, señorías, de ninguna fantasía. No
son hipótesis de ciencia-ficción." - Intervención del Presidente Aznar
ante el Congreso, 5 de febrero).
10.- Hasta el día de hoy los elementos de prueba presentados por los
gobiernos de EE.UU. y Gran Bretaña en respaldo de las convicciones
referidas en el numeral anterior no pueden calificarse de suficientes.
La presentación de Powell ante el Consejo de Seguridad careció, según
su autor, de valor probatorio. El documento presentado por el gobierno
británico ha quedado ampliamente desacreditado. España no ha
presentado pruebas propias. El Presidente Aznar relacionó de forma
indirecta, en su intervención ante el Parlamento del 5 de febrero, la
detención de unas personas en Barcelona, acusadas de pertenecer a Al
Qaeda, con el asunto que nos ocupa (al día de hoy el juez francés que
solicitó la operación ha confirmado que no solicitará la extradición de
los detenidos y se desconoce si las personas que permanecen aún
detenidas serán acusadas de cargos distintos a los relativos a la
situación migratoria irregular de alguno de ellos).
11.- El gobierno de los Estados Unidos de América tiene desplegado
sobre el terreno un muy importante contingente de tropas compuesto por
210.000 soldados norteamericanos, 45.000 británicos y 2.000
australianos (El País, 22.02.2003) que, según las declaraciones del
Secretario de Defensa, Donald Rumsfeld, está listo para iniciar una
ofensiva bélica contra Irak "en cuanto el presidente George W. Bush lo
ordene" (20.02.2003).
12.- Este ataque tiene, según las sucesivas declaraciones del
Presidente George W. Bush y del Secretario de Estado Colin Powell, el
cuádruple objetivo de:
a.. localizar y destruir o neutralizar las armas de destrucción masiva
(nucleares, químicas, biológicas y de cualquier otro tipo) y todo el
arsenal de que Irak pudiese disponer en contravención de las
Resoluciones del Consejo de Seguridad (señaladamente la Resolución 687)
que pusieron fin a la guerra de 1.991;
b.. derrocar el gobierno de Sadam Husein;
c.. instaurar un gobierno provisional de las potencias coaligadas en
el ataque;
d.. instaurar de manera definitiva un nuevo régimen político, de
carácter por el momento indefinido, pero que cabe suponer tenga un
margen muy limitado de independencia con respecto a las potencias
coaligadas.
13.- En las declaraciones oficiales y comunicaciones públicas de las
autoridades de los EE.UU. se han empleado, de forma simultánea o
sucesiva, tres fundamentos de legalidad internacional para la amenaza y
el uso de la fuerza:
a.. la doctrina del ataque preventivo;
b.. el derecho a la legítima defensa; y
c.. hasta tres Resoluciones distintas del Consejo de Seguridad
encuadradas en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
14.- El gobierno de España, por su parte, ha respaldado las sucesivas
pretensiones de los EE.UU.; presta apoyo logístico a las operaciones
militares norteamericanas en curso; y de sus declaraciones parece
desprenderse que lo seguiría haciendo en caso de producirse el ataque
armado.
15.- Cabe afirmar que el gobierno español no ha hecho depender, en
ninguna de sus declaraciones, este apoyo al uso de la fuerza de
consideraciones de legalidad internacional (ver, por ejemplo, la Carta
de los 8, "Europa y América deben permanecer unidas", 30.01.2003).
16.- De las últimas declaraciones del Presidente parece deducirse que
la decisión se toma, al menos parcialmente, por razones de orden
utilitarista asociadas a la promoción internacional de España.
17.- El otro grupo de razones esgrimido por el gobierno español es el
referido al respeto al Derecho Internacional, a la Carta de las
Naciones Unidas y a las Resoluciones del Consejo de Seguridad ("la paz
y la seguridad se garantizan mediante el respeto y el cumplimiento de
las Resoluciones del Consejo de Seguridad. Esa paz más segura vendrá
de la mano del Consejo de Seguridad (...) Creemos que nuestro mundo
será más seguro si la legalidad internacional se cumple." -
Intervención del Presidente Aznar ante el Parlamento, 5 de febrero de
2002). Sin embargo esta pretensión no se estudiará a fondo en este
Dictamen por su falta evidente de fundamento jurídico, ya que no cabe
proteger una ley vulnerándola (principio de legalidad): no cabe
proteger la Carta vulnerando su regulación del uso de la fuerza
(participando en una agresión); no cabe defender las Resoluciones del
Consejo de Seguridad violando sus Resoluciones (interpretando la 1.441
en el sentido de que autorice lo que no autoriza); y no cabe
salvaguardar el Derecho Internacional participando en una acción que
activa, consciente y expresamente lo ignora (doctrina de la guerra
preventiva presentada por Bush ante la Asamblea General el 12 de
septiembre de 2.002). El hecho de que los Estados Unidos hayan
declarado en innumerables ocasiones que atacará con o sin la
autorización del Consejo de Seguridad (la última ocasión, en la rueda
de prensa de Colin Powell en China, 24.02.2003) o el hecho de que en la
coalición que dirige esté activamente presente el campeón del
incumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad ("28
Resoluciones incumplidas por Israel desde 1.949", Profesor Jaime Ojeda)
y que aquel país sea su protector incondicional en el Consejo de
Seguridad, no otorga mucha credibilidad a la pretensión de que lo
fundamental es "hacer creíbles las resoluciones del Consejo de
Seguridad" (Aznar, 5 de febrero).
18.- En ocasiones se presenta la pretensión, más o menos complementaria
a las anteriores, de fundamentar la legitimidad del uso de la fuerza
contra Irak en la necesidad de proteger a su pueblo de la violación de
los Derechos Humanos. Tal como recuerda el Profesor Carlos Villán
Durán en su reciente Curso de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el Asunto de las actividades militares y paramilitares en y
contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos), fallo de 27 de Junio
de 1.986, "la Corte Internacional de Justicia abordó la ilicitud, a los
ojos del Derecho Internacional, del uso de la fuerza unilateral por
parte de un Estado (en el caso, Estados Unidos) contra otro Estado
(Nicaragua), utilizando como pretexto la protección de los derechos
humanos. En efecto, la CIJ falló, entre otras cosas, lo siguiente:
"268. De cualquier forma, si los Estados Unidos pueden ciertamente
tener su propia apreciación sobre la situación de los derechos humanos
en Nicaragua, el empleo de la fuerza no puede ser el método apropiado
para verificar y asegurar el respeto de tales derechos."
19.- A día de hoy la posición española está definida principalmente por
la intervención de la Ministra de Asuntos Exteriores, Ana Palacio, ante
el Consejo de Seguridad el día 14 de febrero y ante la Comisión del
Parlamento el día 25 del mismo mes, y por las intervenciones del
Presidente del gobierno, José María Aznar, ante el Congreso de los
Diputados los días 5 y 18 de febrero. Esta posición española debe
entenderse conjuntamente con las Conclusiones del Consejo Europeo del
17 de febrero.
20.- El informe presentado el 14 de febrero por el Sr. Hans Blix,
Presidente Ejecutivo de la Comisión de las Naciones Unidas de
Vigilancia, Verificación e Inspección (UNMOVIC), encargada, por la
Resolución 1441 de 8 de Noviembre de 2002, de garantizar y verificar la
destrucción de las armas de destrucción masiva, considera:
a.. que la labor de los inspectores ha sido posible y fructífera;
b.. que la información suministrada por Irak es insuficiente;
c.. que la colaboración prestada por Irak es susceptible de mejora;
d.. que los países que afirman tener información relevante sobre el
particular deben aportarla;
a.. que requieren más tiempo y medios para el desarrollo de su misión;
b.. que el cumplimiento de su misión es posible en las presentes
circunstancias y, con una colaboración mayor del gobierno irakí, lo
sería en un tiempo breve.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL USO DE LA FUERZA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
21.- En el Derecho Internacional previo al siglo XX el recurso a la
guerra era un atributo más o menos libre de la soberanía estatal. El
Ius ad Bellum podía juzgar el carácter moralmente justo o injusto de un
determinado uso de la fuerza, pero la guerra como medio de resolver las
disputas interestatales no estaba prohibido.
22.- Desde el fin de la Primera Guerra Mundial y hasta la firma de la
Carta de las Naciones Unidas el recurso a la guerra fue sufriendo una
serie de limitaciones parciales (Pacto de Sociedad de Naciones, Pacto
Briand-Kellog).
23.- La Carta de las Naciones Unidas de 1.945 culmina el proceso al
establecer una prohibición genérica del uso de la fuerza en las
relaciones internacionales. La Carta proporciona hoy el marco legal
que regula el uso de la fuerza en el Derecho Internacional
contemporáneo.
24.- Las finalidades que rigen la Carta son tres y las tres afectan al
objeto del estudio:
a.. "preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra",
b.. "reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derecho de
hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas", y
c.. "crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y
el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del derecho internacional"
25.- El Preámbulo de la Carta obliga a "practicar la tolerancia y a
convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar,
mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no
se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común".
26.- Ya en el articulado de la Carta se presentan los propósitos (art.
1) de la Naciones Unidas, el primero de los cuales es mantener la paz y
la seguridad internacionales, y los principios (art. 2) por los que
actuará la organización, que son, entre otros:
a.. la organización se basa en la igualdad soberana de todos sus
miembros;
b.. todos los miembros cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas conforme con la Carta;
c.. arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos,
sin poner en peligro la paz y la seguridad internacionales o la
justicia; y
d.. se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra cualquier otro Estado.
27.- Las finalidades, propósitos y principios de la Carta tienen valor
jurídico propio como derecho positivo. Además, tal como establece la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, toda la Carta
deberá ser interpretada con acuerdo a estas finalidades, propósitos y
principios.
28.- La declaración específica de prohibición del uso de la fuerza como
medio de resolución de las disputas en las relaciones internacionales
viene recogido en el art. 2:
a.. 2.3 "Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias
internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en
peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia";
b.. 2.4 "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier otro Estado o en cualquier forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas."
29.- La Corte Internacional de Justicia, en la citada sentencia
sentencia de 27 de Junio de 1986, estableció que el art. 2.4
constituye no sólo una norma de derecho positivo, sino la articulación
del derecho consuetudinario contemporáneo. Por tanto el principio
general de interdicción del uso de la fuerza recogido en el art. 2.4
es vinculante también como costumbre internacional (Nicaragua c.
United States, para 190).
30.- De particular relevancia para el caso que ahora nos ocupa es
recordar que en aquella ocasión la posición de los EEUU fue defender
que "el art. 2.4 es derecho consuetudinario y derecho internacional
general" (parágrafo 187) y que el principio recogido en ese artículo
constituye una "norma universal", "un principio de derecho
internacional generalmente reconocido" y "ius cogens" (vinculante)
(parágrafo 190).
31.- El mismo principio recogido en el art. 2.4 fue aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 2.625 (XXV) en
los siguientes términos:
"Todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra
la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una
violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones
Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones
internacionales.
"Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con
arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad.
"Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los
Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda a favor de
las guerras de agresión.
"Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza (...) como medio de resolver controversias
internacionales.
"Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que
impliquen el uso de la fuerza.
"El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar
derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de
la Carta."
32.- La Corte Internacional de Justicia entendió, en la sentencia
arriba citada, que la Resolución 2.625 (XXV) expresaba una opinio iuris
respecto a las normas que cita, que no podía ser entendida como un
"simple recordatorio o especificación del compromiso convencional
adquirido en la Carta de las Naciones Unidas. Puede, al contrario,
interpretarse como una adhesión al valor de la regla o de la serie de
reglas declaradas por la Resolución y tomadas en sí mismas" (parágrafo
188). Es decir, estas normas, en su formulación precisa, tienen valor
propio como Derecho Internacional.
33.- Por consiguiente, y en palabras del ex Juez del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y Catedrático de Derecho Internacional, Profesor
Carrillo Salcedo, "en el Derecho Internacional contemporáneo el recurso
a la amenaza de la fuerza o al empleo de la fuerza armada tiene la
misma regulación jurídica que en los ordenamientos internos: un
comportamiento antijurídico, contrario al Derecho e ilegítimo, a menos
que excepcionalmente constituya un uso legítimo de la fuerza o de la
amenaza de la fuerza, un acto de legítima defensa, o una sanción."
34.- De acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas únicamente hay dos
excepciones a la regla general de la prohibición de la fuerza armada
que haría de ésta un uso legítimo en término legales:
a.. la recogida en el art. 42, que establece que si no se logra el
cumplimiento de las Resoluciones del Consejo de Seguridad por medios
pacíficos se pueden tomar, mediante el acuerdo del Consejo de
Seguridad, acciones necesarias para mantener o restaurar la paz y
seguridad internacionales;
b.. el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva,
reconocido por el art. 51.
35.- Como excepciones que son a un principio general, los art. 42 y 51
deben ser interpretados de forma estricta.
a) LEGÍTIMA DEFENSA
36.- La legítima defensa aparece estrictamente regulada en el art. 51
de la Carta: "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho
inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de
ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que
el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para
mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas
por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán
comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en
manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la
presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime
necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales."
37.- Como se ve, la Carta no concede un derecho, sino que lo reconoce.
Se trata por tanto de un derecho anterior ("inmanente") y que la Carta
reconoce superior ("ninguna disposición de esta Carta menoscabará"),
pero que debe entenderse practicable en el marco de legalidad que
establece la Carta. Cabe por tanto preguntarse por el contenido de la
legítima defensa en Derecho Internacional consuetudinario.
38.- Ciertamente el Derecho Internacional consuetudinario reconocía el
derecho de legítima defensa incluso en casos distintos del ataque
armado previo. Esta constancia podría hacer pensar en una primera
lectura en la supervivencia de tal derecho. Sin embargo, la
literalidad del art. 51 deja poco espacio a la interpretación (in
claris non fit interpretatio) ya que expresamente dice que el derecho,
que sí es previo e inmanente, pervive pero sólo "en caso de ataque
armado contra un Miembro de las Naciones Unidas". Si la Carta hubiese
querido contemplar otras posibilidades lo habría hecho.
39.- De nuevo el Profesor Carrillo Salcedo lo explica: "Esta
interpretación (extensiva en el sentido de admitir la pervivencia de
una legítima defensa en toda su extensión tradicional) del artículo 51,
que en la Carta es una excepción que debe por consiguiente ser
interpretada restrictivamente, no me parece fundada jurídicamente ni
convincente, ya que dicho artículo no se refiere al «uso o amenaza de
fuerza», como el artículo 2.4, ni tampoco a una «amenaza a la paz,
quebrantamiento de la paz o acto de agresión», como el artículo 39,
sino que utiliza una noción precisa y restrictiva: la de ataque armado.
La Carta, por tanto, limita el uso de la fuerza en legítima defensa a
una situación bien definida, por lo que no es posible aceptar como
simple interpretación de un texto claro que una cláusula permite la
legítima defensa en caso de ataque armado llegue a permitir la legítima
defensa, y a justificar de este modo el recurso a la fuerza armada,
incluso cuando ese ataque armado no ha ocurrido."
40.- Igualmente el Catedrático y ex Magistrado del Tribunal
Constitucional, Profesor Manuel Díez de Velasco, defiende que la
aplicación de la legítima defensa sólo puede entenderse en el marco del
ordenamiento de la Carta.
41.- El concepto de "ataque armado" definirá por tanto la legitimidad
de la legítima defensa ex post facto u ordinaria, como, en caso de
existir, de la legítima defensa ex ante facto o preventiva.
42.- La sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso
Nicaragua contra Estados Unidos trató esta cuestión en su párrafo 195.
La Corte entendió que en el caso de legítima defensa individual, el
ejercicio de este derecho está sujeto a que el Estado concernido haya
sido víctima de un ataque armado y que podía convenirse que un ataque
armado debe ser entendido como incluyendo no sólo la acción de unas
fuerzas armadas regulares traspasando una frontera internacional, sino
también el envío por medio o en nombre de un Estado de bandas armadas,
grupos irregulares o mercenarios, que desarrollen actos de fuerza
armada contra otro Estado de gravedad comparable con un ataque armado
conducido por fuerzas armadas regulares. Esta descripción puede
entenderse, terminó la Corte, que refleja el Derecho Internacional
consuetudinario.
43.- Para el caso que nos ocupa no hay dato alguno que apunte a que
Irak haya ejecutado un ataque armado contra los Estados Unidos o contra
España. De modo que no cabe hablar de legítima defensa.
44.- Estados Unidos alega que Irak puede haber participado de forma
indirecta en los ataques contra las Torres Gemelas el 11 de septiembre
de 2001. Estos ataques podrían considerarse, según la interpretación
dada por la CIJ en el caso citado, como ataques armados, pero sólo
podrían dar lugar a la legítima defensa en caso de que los ataques se
estuviesen produciendo en el momento inmediatamente anterior a la
respuesta y que ésta se iniciara con el fin de eliminar o aminorar los
riesgos o los daños, puesto que de otro modo hablaríamos de represalia
y no de legítima defensa. La legítima defensa debe guardar alguna
relación con la defensa y la protección contra un mal, no directamente
con su castigo, para lo cual la Carta prevé otros medios.
45.- En todo caso, no ha sido aportada prueba alguna de cierta
consistencia jurídica que relacione al gobierno irakí con los grupos
que cometieron el ataque del 11 de septiembre. Es más, todos los
indicios parecen apuntar a que esta relación es, todo lo más, escasa (y
desde luego muy menor que la que mantienen otros estados que no sólo no
son objeto de amenazas sino que participan en la coalición que reclama
el derecho al uso de la fuerza por legítima defensa).
46.- Reclamamos una lectura atenta del paréntesis que cierra el numeral
anterior, ya que no se trata de una afirmación tipo tu quoque (que en
derecho no tendría mayor significación, puesto que ni los argumentos ad
hominem ni el principio de "un mal justifica otro" tienen validez
jurídica alguna), sino que se trata de un hecho que ataca de raíz la
pretensión del Estado supuestamente agredido de estar defendiéndose de
forma eficaz contra un peligro, único argumento válido sobre el que ir
montando el resto de requisitos necesarios para la legítima defensa.
47.- De tal forma, aún considerando el concepto "ataque armado" en su
sentido más amplio y admitiendo la existencia de la legítima defensa
preventiva (cuya existencia consideraremos más adelante), sólo cabría
defender un ataque contra Irak basado en la legítima defensa preventiva
si se demostrase de forma cierta que Irak prepara de manera inminente
actos armados similares a los del 11 de septiembre.
48.- Si consideráramos la existencia de la legítima defensa preventiva,
debería tener al menos los siguientes condicionantes:
a.. la amenaza que genere el derecho a la legítima defensa debe ser
cierta e inmediata, no sospechada, deducida de elementos inseguros o
prevista para un futuro lejano ("ser amenazado no significa simplemente
sentir miedo (...), necesitamos una pauta objetiva" Walzer);
b.. la agresión cierta que se espera debe tener la magnitud de un
ataque armado (ver supra parágrafo 195 de la sentencia CIJ de 27 de
Junio de 1986);
c.. el uso de la fuerza en legítima defensa debe tener alguna relación
con la evitación o aminoración del mal que se espera recibir; por lo
tanto debe distinguirse de la represalia, del castigo o de
consideraciones punitivas de la justicia (se deriva de la lógica propia
de la institución);
d.. el uso de la fuerza debe tener la consideración de ultima ratio
una vez se hayan agotado todos los recursos efectivos (ver numeral 42:
explicación de voto de los EE. UU. en este mismo sentido para el caso
de la Resolución 487/1.991);
e.. el uso de la fuerza preventivo debe ser proporcional al mal que se
pretende evitar o aminorar; y
f.. el uso de la fuerza debe cumplir todos los criterios de humanidad
y de Derecho Internacional Humanitario en el desarrollo de su ejecución
(no se trata ésta de una condición posterior que se exige de un uso de
la fuerza que ha sido o no declarado previamente como legal, sino de un
requisito constitutivo de tal calificación, como viene recogida en la
Opinión Consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia en la
caso Legalidad de la Amenaza del Uso de Armas Nucleares, 1.996: "Un uso
de la fuerza que es proporcionado bajo los principios de la legítima
defensa, debe, para ser legal, cumplir igualmente los requisitos de la
ley aplicable a los conflictos armados, incluidos en particular los
principios y normas del Derecho Humanitario".
49.- Por lo que el público ha podido saber al día de la firma de este
documento, los criterios 1, 2, 3 y 4 no han sido justificados; los
preparativos en curso parecen estar desbordando ampliamente el criterio
5; y tanto los precedentes como la lógica propia de la operación hacen
pensar que el criterio 6 es improbable que se respete con suficiencia.
50.- Todo lo cual nos obliga a concluir que, aún cuando considerásemos
la existencia de un uso legítimo de la fuerza en legítima defensa
preventiva, la operación en marcha en Irak no podría cobijarse bajo
esta figura.
51.- La doctrina de los mejores internacionalistas (fuente auxiliar de
derecho según el art. 38 del Estatuto CIJ) españoles e internacionales
que hemos consultado (Carrillo Salcedo, Díez de Velasco, Remiro
Brotóns, Villán Durán, Jiménez de Aréchaga, Higgins, Brownlie, Shaw,
Cassese, Oppenheim), parece coincidir, si no en una interdicción
absoluta de la legítima defensa preventiva, sí en una limitación tan
precisa de su ejercicio (en todo caso, como hemos visto, enmarcada en
el ordenamiento de la Carta) que debe evitar los abusos y que hace
imposible entender esta institución como aplicable al caso que nos
ocupa.
52.- La práctica de los Estados ha sido ambigua, pero tiende a sugerir
que hay una opinión general de considerar el uso preventivo de la
fuerza como ilegal en la inmensa mayoría de los casos. Entre los
ejemplos citados por el Profesor Cassese, ex Presidente del Tribunal
Internacional Penal para la ExYugoslavia, citamos por su pertinencia el
siguiente:
"En el debate ante el Consejo de Seguridad sobre el ataque israelí
contra el reactor nuclear irakí, los Estados Unidos fueron el único
Estado que (implícitamente) indicó que compartía el concepto israelí de
legítima defensa. Así, aunque votó a favor de la Resolución condenando
a Israel (Resolución 487/1.991), apuntó tras el voto que éste había
estado motivado por otras consideraciones, a destacar la renuncia de
Israel a agotar los medios pacíficos de resolución de la disputa. El
resto de los miembros del CS expresó su desacuerdo con la posición
israelí, votando sin reservas a favor del párrafo 1 de la Resolución
según el cual se condena severamente el ataque israelí en clara
violación de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas de
conducta internacional. Egipto y México rechazaron expresamente la
doctrina de la legítima defensa preventiva (...); el Reino Unido,
condenando «inequívocamente» el ataque israelí como «un grave quebranto
del derecho internacional», precisó que aquel ataque no fue un acto de
legítima defensa (y que no podía estar) justificado como un inevitable
medida de autoprotección".
53.- Continuando el paralelismo propuesto por el Profesor Carrillo
Salcedo entre derecho interno y derecho internacional que citábamos en
el numeral 33, podríamos afirmar que, como en derecho interno, la
legítima defensa constituye en derecho internacional una excepción a la
interdicción general del uso particular (o unilateral) de la fuerza, la
cual, siendo una excepción, debe ser interpretada en sentido estricto
(numeral 35) y su necesidad debe ser demostrada para vencer la vigencia
del principio general. Como en el derecho interno, la legítima defensa
debe tener alguna relación con el peligro cierto y objetivo, debe ser
inmediata en el tiempo y debe tener una finalidad principal distinta de
la punitiva (numeral 48). El acto de respuesta, para ser legítimo,
debe tener proporcionalidad con el peligro que se busca evitar o el
daño que se quiere aminorar (numeral 48). En derecho interno cabe la
posibilidad de que un miedo no justificado sea percibido de tal forma
que altere la facultad de discernimiento, pero nótese que en este caso
estaríamos ante un supuesto de atenuante o eximente de la
responsabilidad y por tanto en la esfera de la punibilidad del acto, no
en la de su legitimidad.
54.- Ninguna de muy diversas consideraciones y opiniones que se han
presentado en los numerales precedentes permite, a nuestro entender y
por los datos que son conocidos al día de hoy, sustentar sobre la
institución de la legítima defensa, sea ex post o preventiva, cualquier
uso de la fuerza de los EE. UU. o de España contra Irak.
LEGÍTIMA DEFENSA COLECTIVA Y LA DENOMINADA "DEFENSA COLECTIVA" EN EL
MARCO DE LA OTAN
55.- La legítima defensa colectiva es reconocida expresamente por el
art. 51 de la Carta (ya citado en el numeral 36).
56.- El Estado que se reclama agredido y por tanto sujeto del derecho
de legítima defensa es Estados Unidos, y por esa razón España podría,
en caso de tener la reclamación norteamericana algún fundamento, basar
su participación o apoyo al uso de la fuerza contra Irak en el
principio de la legítima defensa colectiva. Sin embargo, corresponde
al Estado requerido, en este caso el español, hacer una valoración
justa de las pretensiones del Estado que reclama el derecho a emplear
el uso de la fuerza. En el caso, como es el presente según se ha
presentado en los numerales precedentes, de que esas pretensiones no
tuviesen el fundamento necesario, toda participación en el uso de la
fuerza, aún cuando fuese reclamada expresamente, sería ilegal.
57.- El art. 5 del Tratado OTAN establece el principio que ha sido
llamado de "defensa colectiva", según el cual un ataque armado contra
uno o más de los Aliados en Europa o América del Norte será considerado
un ataque contra todos ellos. Como muy oportunamente indica el
Profesor Villán Durán, esta denominación de "colectiva" puede llevar a
confusión con la defensa verdaderamente colectiva, que sólo puede
entenderse en el marco de las Naciones Unidas, así que, junto al citado
Profesor, preferiremos referirnos a esta acción como "unilateral de
varios Estados". Este artículo de "defensa unilateral de varios
Estados" fue considerado aplicable en el Consejo del Atlántico Norte de
12 de Octubre de 2001 en referencia a los ataques del 11 de septiembre
y para el supuesto de que quedara "determinado que este ataque fue
dirigido desde el extranjero contra Estados Unidos".
58.- El art. 5 de la OTAN sólo puede ser entendido en el marco del
Derecho Internacional General y de sus normas de ius cogens o
vinculantes. Ni los Estados al integrar la OTAN o al interpretar sus
normas, ni la Organización en sus comunicados o documentos, ni los
internacionalistas consultados han interpretado en ningún caso que el
art. 5 pueda suponer una excepción que escapa al régimen general de la
Carta que hemos estudiado. De modo que el ejercicio de este art. 5
sólo tiene sentido legal en el contexto de los art. 42 y 51 de la
Carta.
59.- Por tanto, cualquier pretensión de España de actuar en el marco de
la OTAN que fuera violatorio del régimen general de la Carta sería
contrario a derecho.
b) EL PAPEL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. CAPÍTULO
VII Y ARTÍCULO 42.
60.- El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede autorizar el
uso de la fuerza, siempre que se respeten las finalidades, propósitos y
principios de la Carta. Debe determinarse que hay una "amenaza a la
paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión" y en ese caso se
podrán tomar medidas "de conformidad con los Artículos 41 y 42 para
mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales" (art.
39).
61.- Sólo mediante Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas puede autorizarse el uso de la fuerza contemplado en el art.
42:
"Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el
Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá
ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción
que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos
y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres
de Miembros de las Naciones Unidas."
62.- A lo largo de los últimos meses los Estados Unidos han
fundamentado la legitimidad del uso de la fuerza hasta en tres
distintas Resoluciones del Consejo de Seguridad (678, 1.154 y 1.441).
63.- A día de hoy, los más altos mandatarios norteamericanos parecen
buscar una nueva Resolución que expresamente autorice el uso de la
fuerza, pero con mucho cuidado de reiterar que se trata de una
concesión a sus aliados ya que a su entender la Resolución 1.441 provee
de fundamento suficiente.
64.- España ha secundado las sucesivas pretensiones de los Estados
Unidos. Si bien la posición española viene hoy determinada por la
conveniencia de obtener una segunda Resolución que autorice el uso de
la fuerza, legalice la guerra y remueva las resistencias al interior de
la Unión Europea, no es menos cierto que todo hace pensar que la
autoridades españolas interpretan que "la segunda resolución es
deseable, pero no imprescindible", dado que la 1.441 ya ampara la
legalidad de la coalición internacional (declaración atribuida a
"fuentes oficiales" por El País, 25.02.2003).
65.- La voluntad de ambos Presidentes se ha concretado en el compromiso
adquirido en Texas (22.02.2003) de preparar conjuntamente una nueva
Resolución que ha sido ya presentada en borrador (24.02.2003). Este
borrador, cuya negociación se prevé intensa hasta el 7 de marzo, es
intencionadamente ambiguo y no cita expresamente la autorización del
uso de la fuerza, pero en todo caso no se podrá valorar su
transcendencia jurídica hasta que se conozca su texto definitivo y el
contexto en que se apruebe con sus explicaciones de voto.
66.- En todo caso, al día de hoy resulta improbable que Francia, Rusia
y China permitan la aprobación de una Resolución que autorice el uso de
la fuerza, por lo que lo más probable es que, si el ataque se produce
en breve, se pretenda fundamentar jurídicamente en la Resolución 1.441.
67.- De esta forma, el estudio de la Resolución 1.441 y la confirmación
de que puede entenderse o no en el sentido de autorizar el uso de la
fuerza resulta, descartado el resto de pretensiones de legalidad,
constituye el punto clave de este Estudio, ya que dilucidará
previsiblemente la legalidad o ilegalidad del ataque norteamericano.
68.- El apoyo español al eventual ataque no sólo es político y
diplomático, sino que, al prestar apoyo logístico sustantivo,
constituye una participación activa —aunque sólo fuera de orden
secundario— en la guerra.
69.- Consecuentemente, la cuestión de la legalidad afecta directamente
a España: una conclusión de ilegalidad y una calificación del ataque
como agresión le haría cómplice de un crimen internacional, de un
crimen contra la paz.
La autorización del uso de la fuerza en la Resolución 1.441
El texto de la Resolución
70.- La Resolución 1.441 de 8 de Noviembre de 2.002 establece en el
párrafo 1 que el Consejo de Seguridad, actuando en el marco del
Capitulo VII de la Carta de las Naciones Unidas:
"Decide que Irak ha incurrido y sigue incurriendo en violación grave de
sus obligaciones con arreglo a las resoluciones en la materia, entre
ellas la Resolución 687 (1991), en particular al no cooperar con los
inspectores de las Naciones Unidas y con el OIEA y no llevar a cabo las
medidas previstas en los párrafos 8 a 13 de la Resolución 687 (1991);"
71.- Como consecuencia dicha Resolución concede a Irak "una última
oportunidad de cumplir sus obligaciones en materia de desarme"
(parágrafo 2).
72.- La Resolución instala "un régimen de inspección reforzado con el
objetivo de llevar a una conclusión cabal y verificada el proceso de
desarme establecido por la Resolución 687 (1991) y las resoluciones
ulteriores del Consejo" (parágrafo 2).
73.- Los párrafos 4, 11 y 12 de la Resolución 1.441 tratan sobre el
incumplimiento por parte de Irak de la Resolución.
"4. Decide que las falsedades u omisiones en las declaraciones
presentadas por el Irak en cumplimiento de la presente resolución y el
hecho de que el Irak deje en cualquier momento de cumplir la presente
resolución y de cooperar plenamente en su aplicación constituirán una
nueva violación grave de las obligaciones del Irak y se comunicarán al
Consejo para su evaluación de conformidad con los párrafos 11 y 12
infra;
"11. Encomienda al Presidente Ejecutivo de la UNMOVIC y al Director
General del OIEA que le informen inmediatamente de toda injerencia del
Irak en las actividades de inspección, así como de todo incumplimiento
por el Irak de sus obligaciones en materia de desarme, incluidas sus
obligaciones relativas a las inspecciones en virtud de la presente
Resolución;
"12. Decide reunirse inmediatamente una vez recibido un informe
presentado de conformidad con los párrafos 4 u 11 supra a fin de
examinar la situación y la necesidad de que se cumplan plenamente todas
sus resoluciones en la materia con objeto de asegurar la paz y la
seguridad internacionales."
74.- El párrafo 13 "recuerda, en este contexto, que ha advertido
reiteradamente al Irak que, de seguir infringiendo sus obligaciones, se
expondrá a graves consecuencias".
Antecedentes de la resolución
El anteproyecto de la resolución
75.- Como es lógico, una Resolución de estas características no se
aprueba en su primera versión, sino que es producto de un complejo
sistema de negociaciones que va revisando y modificando el texto hasta
dar con la formulación final que concita el consenso deseado. El
estudio de este proceso negociador (travaux préparatoires) es necesario
para la correcta interpretación de todo texto jurídico internacional
(analógicamente, arts. 31 y 32 de los Convenios de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, 1.969 y 1.986), ya que nos informa con
precisión no sólo de lo que los Estados quisieron aprobar, sino de lo
que los Estados no quisieron aprobar. De forma expresa se pronunció el
Tribunal Internacional de Justicia en Namibia Advisory Opinion (1971)
al exigir que una Resolución del Consejo de Seguridad sea interpretada
"teniendo en cuenta los términos de la Resolución, las discusiones que
la precedieron (...) y, en general, todas las circunstancias que puedan
ayudar a determinar sus consecuencias legales".
76.- Un anteproyecto de resolución empezó a circular por las Naciones
Unidas a comienzos de octubre. El primer anteproyecto contenía el
párrafo siguiente:
"El Consejo de Seguridad,
Decidido a obtener el completo cumplimiento con su decisión,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Decide que las falsedades u omisiones en las declaraciones presentadas
por el Irak en cumplimiento de la presente resolución y el hecho de que
el Irak deje en cualquier momento de cumplir la presente resolución y
de cooperar plenamente en su aplicación constituirán una nueva
violación grave de las obligaciones del Irak, y que tal violación
autoriza a los estados miembros a usar todos los medios necesarios para
restaurar la paz internacional y la seguridad de la zona." (Énfasis
añadido sobre la formulación que ha empleado en otras ocasiones el
Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza).
77.- Este párrafo fue muy polémico y directamente rechazado por muchos
miembros del Consejo de Seguridad, incluidos tres de sus cinco miembros
permanentes con derecho a voto. Rusia y Francia, dos de los miembros
permanentes, fueron activos en su oposición.
78.- Como resultado, el 23 de octubre de 2002 el Reino Unido y los
Estados Unidos de América presentaron un anteproyecto al Consejo de
Seguridad que había sido modificado:
a.. quitando cualquier referencia a la autorización a "los estados
miembros a usar todos los medios necesarios". El párrafo (entonces
párrafo 4) ahora decía:
"4.- Decide que las falsedades u omisiones en las declaraciones
presentadas por el Irak en cumplimiento de la presente resolución y el
hecho de que el Irak deje en cualquier momento de cumplir la presente
resolución y de cooperar plenamente en su aplicación constituirán una
nueva violación grave de las obligaciones del Irak".
- además fue introducido el párrafo 12.
79.- Nuevas negociaciones y debates tuvieron lugar entre los miembros
del Consejo de Seguridad, con el resultado de que un nuevo anteproyecto
fue presentado al Consejo de Seguridad el día 6 de noviembre de 2002.
Ese anteproyecto era igual al que finalmente fue adoptado, salvo dos
cambios: el párrafo 4 estableció que una violación de las obligaciones
de Irak "se comunicará al Consejo para su evaluación de conformidad con
los párrafos 11 o 12 infra"; y el párrafo 12 se concluyó con las
palabras "con objeto de restaurar la paz y la seguridad internacional".
Declaraciones de los Embajadores y explicaciones de voto.
80.- Los textos deben ser interpretados no sólo en su contexto, sino
que, como método complementario, las circunstancias de su celebración
deben confirmar el sentido de la interpretación. De tal forma que
debemos estudiar no sólo las negociaciones previas, sino las
explicaciones inmediatamente posteriores que cada embajador o gobierno
dio para el correcto entendimiento de su voto, de su voluntad y de su
intención.
81.- Después de la adopción de la Resolución 1.441, el día 8 de
noviembre 2002, los embajadores ante la ONU de los 15 miembros del
Consejo de Seguridad hicieron declaraciones públicas incluyendo los
siguientes:
- El Embajador Negroponte de los EE.UU declaró:
"Como hemos dicho en muchas ocasiones, esta Resolución no contiene
mecanismo desencadenante oculto ("a hidden trigger") ni carácter
automáticos respecto al uso de fuerza. Si hay una nueva violación por
parte de Irak (...), el asunto volverá al Consejo para debate como
establece párrafo 12".
- La declaración del Embajador Greenstock del Reino Unido tenía un
contenido muy parecido al respeto.
- La declaración de los embajadores de Francia, Rusia y China, al igual
que muchos de los 15 miembros del Consejo de Seguridad, muestra su
satisfacción con el sistema de dos pasos ("two-stage approach") donde,
en las palabras del embajador francés, el Consejo de Seguridad
"mantiene el control del proceso en cada fase". Los Embajadores
mostraron su satisfacción con la ausencia de cualquier resto de
"automaticidad".
82.- Francia, Rusia y China hicieron una declaración común donde
destacaron lo arriba expuesto y subrayaron el compromiso común,
incluyendo referencia a las declaraciones de los embajadores de Estados
Unidos y del Reino Unido, que cualquier violación será comunicada al
Consejo de Seguridad, como establecen los párrafos 4, 11 y 12, y que
esta Resolución respeta las competencias del Consejo de Seguridad.
83.- Esta voluntad fue pública y generalmente conocida: "Tres miembros
permanentes del Consejo de Seguridad —China, Francia y Rusia— han
insistido que la Resolución no autoriza acciones militares sin una
votación posterior en el Consejo de Seguridad" (The Guardian,
8.10.2003).
Posición del Gobierno Español
84.- A pesar de estas declaraciones nítidas sobre el significado de la
Resolución 1.441, algunos ministros del Gobierno Británico y altos
representantes del Gobierno de los EE. UU. han señalado que, en el
caso de una violación de la Resolución 1.441, los EE. UU., el Reino
Unido y otros estados tendrían el derecho a llevar a cabo una
intervención militar incluso sin otra resolución del Consejo de
Seguridad. El Presidente del Gobierno Español, José María Aznar, ha
tomado firmemente una postura pública de apoyo a estas declaraciones.
Autorización explícita
85.- La Resolución 1.441 (2.002) no contiene, en una lectura "conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos", una
autorización explícita del uso de la fuerza.
86.- Un estudio de resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad,
incluyendo la Resolución 678 (1.991), demuestra que el lenguaje
utilizado para autorizar el uso de la fuerza es nítido y sigue unas
pautas determinadas (como la fórmula prevista en el primer borrador),
que en este caso no sólo no se han empleado, sino que intencionadamente
se evitaron para conseguir su aprobación. Las fórmulas empleadas
ordinariamente incluyen siempre una "autorización" para "utilizar todos
los medios necesarios" en la búsqueda de un objetivo (ver, inter alia,
Resoluciones 940, Haití, 1.264, Timor, y 1.080, Ruanda).
87.- El Secretario General de la Naciones Unidas ha reiterado que la
Resolución 678 fue dirigida a una situación única y específica: "La
invasión y ocupación Irakí de Kuwait fue la primera vez desde la
fundación de la Organización en la cual un estado miembro quiso
completamente dominar y anexar a otro estado miembro."
88.- La Resolución 686, párrafo 4, que marcó la cesación provisional de
hostilidades, sí fue explícita al reservar el uso de la fuerza según
los términos de la Resolución 678 (restaurar la soberanía de Kuwait).
Sin embargo, la Resolución 687, que marcó el cese de fuego permanente,
no utiliza estos términos. Lo cual indica una aceptación evidente que
el derecho del uso de la fuerza requiere términos explícitos para que
se entienda permanente o prolongada en el tiempo. La ausencia de
semejante términos en cualquier resolución después del 686 nos lleva a
la conclusión de que tal fuerza no está autorizada.
89.- Además, la Resolución 1.441 establece que el Consejo de seguridad
"decide seguir ocupándose de la cuestión". De forma que explícitamente
el Consejo de Seguridad se reserva la supervisión y de los pasos que
sean necesarios para el cumplimiento de la Resolución.
90.- La autorización explícita no se incluyó en la versión final.
Todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad reconocieron
expresamente el significado de tal cambio, es decir, la ausencia de
autorización automática.
91.- La Resolución 1.441 establece en los párrafos 4, 11 y 12 que, en
el supuesto de incumplimiento, el asunto sería enviado al Consejo de
Seguridad. No puede ser más clara en su intención de que sería el
Consejo de Seguridad quien tendría que decidir cualquier nueva acción
con respecto a Irak.
Autorización implícita
92.- Los EE. UU. y el Reino Unido han intentado basar la reanudación
del uso de fuerza contra Irak en Resoluciones anteriores del Consejo de
Seguridad.
93.- Después de que la Resolución 1154 incluyó la advertencia de que el
incumplimiento por parte de Irak conllevaría "las consecuencias más
graves", los EE. UU. y el Reino Unido intentaron buscar un consenso
dentro del Consejo de Seguridad que admitiese que esta frase significa
una autorización explícita del uso de fuerza. Esta interpretación fue
rechazada por los otros miembros del Consejo de Seguridad.
94.- Asimismo, cuando los EE.UU. y el Reino Unido quisieron justificar
una serie de ataques aéreos lanzados contra Irak en la Resolución
1.205, este hecho fue calificado como ilegal por la mayoría de los
miembros del Consejo de Seguridad (23 de septiembre de 1.998). Los
representantes de los otros tres miembros permanentes, así como otros
estados miembros del Consejo de Seguridad y el propio Secretario
General han coincidido en la interpretación de las Resoluciones y del
procedimiento y función del Consejo de Seguridad.
95.- Esta pretensión previa explica la insistencia de Francia, Rusia y
China en oponerse a la inclusión de cualquier posibilidad de la
interpretación de un "automaticidad" que autorice a los EE.UU. y al
Reino Unido a atacar a Irak.
96.- Carecería de sentido que, después de no haber obtenido una
autorización explícita para el uso de la fuerza, sino una Resolución
que respeta el papel del Consejo de Seguridad, y teniendo en cuenta los
debates previos y las declaraciones públicas de los embajadores, los
EE.UU. y el Reino Unido se sintieran autorizados a interpretar, en
contra de sus palabras, que quedan autorizados al uso de la fuerza sin
otra Resolución del Consejo de Seguridad.
97. Por lo arriba expuesto, es nuestra opinión que cualquier uso de la
fuerza en virtud de la Resolución 1.441 sería una violación de los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas contenidos en el art. 1:
"Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar
medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas a la
paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la
paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios
de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de
controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a
quebrantamientos de la paz."
y el art. 2(4):
"Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se
abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las
Naciones Unidas."
98.- No cabe en consecuencia interpretar que la Resolución 1.441
autoriza ni explícita ni implícitamente el uso de la fuerza.
CONCLUSIONES
99.- El caso de Irak no corresponde al día de hoy con ninguna de las
excepciones a la interdicción general del uso de la fuerza en las
relaciones internacionales; y el uso de la fuerza es por tanto
contrario a derecho.
100.- El uso de la fuerza contra Irak sólo sería legal si hubiese una
autorización expresa del Consejo de Seguridad.
101.- Esta autorización por parte del Consejo de Seguridad podría
legalizar formalmente el uso de la fuerza, pero esa eventual
autorización no finaliza el debate sobre la adecuación de esta medida
con la Carta. Así como en un Estado de Derecho las decisiones del
ejecutivo están sometidas a un control de legalidad e incluso las del
legislativo pueden estarlo a un control de constitucionalidad, no hay
un control externo al uso que el Consejo de Seguridad haga de sus
atribuciones. Por eso, el control social de la acción del Consejo de
Seguridad, y de cada Estado dentro de él, es un requisito necesario del
desarrollo de la democracia y el respeto a la ley en la comunidad
internacional. Como bien escribe el Profesor Remiro Brotóns:
"La suerte del Consejo —y de quien sea capaz de manejarlo— es que,
aunque también él está sujeto a la Carta, no existe dentro del sistema
de las Naciones Unidas cauce alguno para recurrir directamente la
legalidad de sus resoluciones. De esta manera conserva la presunción
de que sus actos, incluida la autorización del uso de la fuerza en
situaciones en que considera la paz amenazada o quebrantada, son
conformes a la ley internacional, por mucho que chirríe su
legitimidad".
102.- El uso de la fuerza con la autorización del Consejo de Seguridad
debe respetar en todo caso, para no perder su legitimidad:
a.. el principio de proporcionalidad;
b.. la adecuación de medios y fines a lo autorizado por el Consejo de
Seguridad sin extralimitarse o desbordarla; y
c.. las normas del Derecho Internacional Humanitario.
103.- El uso de la fuerza sin la autorización del Consejo de Seguridad
constituirá una agresión, es decir, un crimen contra la paz, un crimen
internacional. Así lo ha afirmado, entre otro, el responsable vaticano
para las relaciones con los estados, el arzobispo Jean Louis Tauran.
104.- Los Estados que participen en la agresión serán responsables, en
la exacta medida de su participación, de un crimen internacional.
105.- Aún careciendo el derecho internacional contemporáneo de
instrumentos nítidos para la punición individualizada de este eventual
crimen si se cometiera a día de hoy, no por eso dejaría de ser un
crimen internacional al que deberíamos asociar algún tipo de
responsabilidad individual.
106.- La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, excluida por el
momento para el caso de agresión, es inaplicable al caso. Pero esta
jurisdicción es complementaria a los tribunales nacionales, incluido,
aunque con la excepción que consideramos en el numeral 108, para el
caso de agresión.
107.- La noción de crimen internacional no conlleva necesariamente una
responsabilidad individual judicialmente perseguible. Las resistencias
de los estados a tal posibilidad, nos recuerda el Profesor Felipe
Gómez, de la Universidad de Deusto, es férrea y comprensible. Sin
embargo, defendemos que el Derecho Internacional avanza lentamente en
esa dirección.
108.- El caso de agresión es, como explica el Profesor Remiro Brotóns,
más difícil aún, pero ni aún así tiene las puertas completamente
cerradas:
"La única excepción es el crimen de agresión para el que se dispone la
competencia exclusiva de un tribunal penal internacional, limitando la
competencia de los tribunales estatales a los nacionales de los
presuntos culpables. La regla se justifica porque, como señala la
Comisión, no se puede zanjar la cuestión de la responsabilidad
individual por este crimen sin considerar con carácter preliminar la
cuestión de la agresión cometida por un Estado, lo que, de dejarse en
manos de los tribunales estatales, sería contrario al principio
fundamental del Derecho internacional par in parem imperium non habet
y, además, tendría consecuencias graves para las relaciones, la paz y
la seguridad internacionales. La facultad que se reconoce a un Estado
para que sus tribunales juzguen a sus propios nacionales cuando los
considera reos de agresión se justifica porque no obliga a determinar
previamente la agresión cometida por otro estado y no debería afectar
las relaciones con terceros."
109.- No excluimos, siguiendo a Remiro Brotóns, que un ataque ilegal
contra Irak pudiera dar lugar al estudio innovador, por parte de
tribunales internos, de algún tipo de responsabilidad individual de sus
nacionales que hayan tomado parte activa en ese crimen internacional.
ANEXO 1 MANIFIESTO CONTRA LA GUERRA 19 de FEBRERO de 2003
SUSCRITO POR MÁS DE 270 PROFESORES (ENTRE ELLOS 50 CATEDRÁTICOS) DE
DERECHO INTERNACIONAL Y DE RELACIONES INTERNACIONALES DE LAS
UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS
Cuando el estallido de un conflicto armado de vastas proporciones se
cierne sobre Iraq, y sin perjuicio de constatar una vez más las
obligaciones en materia de desarme y derechos humanos que debe respetar
el Gobierno de Iraq, el sentido de la responsabilidad social impone a
los profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de
las Universidades españolas que suscriben formular este Manifiesto:
a.. El empleo de la fuerza armada para reprimir una amenaza a la paz,
un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión está sometido
siempre, salvo legítima defensa, a la autorización del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
b.. La legítima defensa exige para su correcta aplicación un previo
ataque armado. Una acción armada preventiva no es legítima defensa; es
un uso ilícito de la fuerza que puede llegar a considerarse, bajo
determinadas circunstancias, un acto de agresión
c.. La agresión es el más grave de los crímenes internacionales, por
sí mismo y por desencadenar a menudo otros crímenes, en particular
violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario y crímenes de
guerra.
d.. En el caso de Iraq, las resoluciones del Consejo de Seguridad no
han autorizado expresa ni implícitamente el empleo de la fuerza armada
para hacer cumplir las obligaciones de desarme impuestas a este país.
e.. La resolución 1441 (2002) recordó a Iraq que, de seguir
infringiendo sus obligaciones, se expondría a graves consecuencias;
pero no entregó la apreciación de dicho incumplimiento ni, por
supuesto, la determinación de las medidas consecuentes, a uno o más
Estados actuando por su cuenta. Estados Unidos no puede sustituir al
Consejo de Seguridad en el ejercicio de sus competencias. El Consejo
no ha delegado sus competencias en los Estados Unidos.
f.. Por el contrario, la resolución 1441 (2002) dispuso: a) la
instauración de un régimen de inspección reforzado con el fin de llegar
a una "conclusión cabal y verificada del proceso de desarme"; b) la
inmediata reunión del Consejo para la evaluación del informe de los
inspectores y de la conducta de Iraq; y, c) el seguimiento de la
cuestión.
g.. De no mediar, pues, una autorización expresa del Consejo de
Seguridad, los Estados que recurran a la fuerza armada en Iraq
infringirán las normas internacionales, en particular el artículo 2.4
de la Carta de las Naciones Unidas, pudiendo llegar a calificarse su
acción, bajo determinadas circunstancias, como crimen de agresión.
h.. En el desempeño de sus funciones también el Consejo de Seguridad
ha de actuar en el respeto de la Carta. Cuando se trata de adoptar una
medida coercitiva, y más aún de autorizar el uso de la fuerza, la
previa calificación de una situación como una amenaza para la paz no
puede basarse en meras suposiciones o sospechas.
i.. No hay, por otro lado, una relación mecánica y necesaria entre la
amenaza a la paz y el uso de la fuerza armada, que es sólo un último
recurso. En las circunstancias actuales, las posibilidades que ofrecen
las medidas de inspección, reforzadas en su caso, deben agotarse antes
de considerar otras que impliquen el uso de la fuerza.
j.. Desacreditar el trabajo de los inspectores antes incluso de
llevarse a cabo, presionar hasta extremos intolerables a los jefes y
equipos de inspección, manipular documentos y testimonios y pretender
la instrumentalización del Consejo son comportamientos censurables que
producirán una grave quiebra en el funcionamiento y credibilidad de
este órgano.
k.. Que un puñado de países se asocie a Estados Unidos en una acción
armada no autorizada por el Consejo de Seguridad no hace dicha acción
menos unilateral, pues el unilateralismo no tiene que ver con el número
de actores sino con la usurpación de una misión que pertenece a las
Naciones Unidas.
l.. La colaboración que el gobierno de España preste a una acción
armada de los Estados Unidos ejecutada sin la autorización expresa del
Consejo de Seguridad hará de nuestro país corresponsable de un ilícito
internacional que, bajo determinadas circunstancias, puede ser
calificado como crimen de agresión.
m.. Por otro lado, el Tratado de la Unión Europea establece que los
miembros de la Unión que lo sean del Consejo de Seguridad deben actuar
de manera concertada, no siendo la posición del Gobierno español, al
endosar incondicionalmente la política de los Estados Unidos,
particularmente respetuosa de este precepto.
n.. Semejante decisión comportará no sólo violación de normas
internacionales de importancia fundamental, sino también la infracción
del orden constitucional, pues la dirección de la política exterior que
el artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno ha de aplicarse
dentro de sus límites. Uno de estos límites es el respeto de las
obligaciones internacionales consentidas en tratados válidamente
celebrados y publicados oficialmente, que forman parte de nuestro
Estado de Derecho. La Carta de las Naciones Unidas es el primero y
principal de dichos tratados, al punto de que (artículo 103) sus
obligaciones prevalecen sobre cualesquiera otras contraidas en otros
tratados.
o.. El respaldo parlamentario que, gracias a la mayoría absoluta con
la que el Gobierno cuenta, pueda darse a una decisión incompatible con
las obligaciones de la Carta, no subsanará sus defectos; simplemente,
asociará al Congreso de los Diputados a la infracción.
p.. Junto a la responsabilidad internacional del Estado, podrá
exigirse, conforme al Derecho internacional general, la responsabilidad
individual de quienes deliberada y voluntariamente participen de una u
otra forma en la concepción y realización de actos calificados como
crímenes internacionales.
ANEXO 2 (EN EDICIÓN IMPRESA: TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN 1.441,
8 páginas)
Pertenecen a la Federación, a la Plataforma o a ambas las siguientes
organizaciones:
Asociación para la Defensa Asociación para las Asociación Pro Derechos
Institut de Drets de la Libertad Religiosa Naciones Unidas en España
Humanos de España Humans de Catalunya
Comisión Española Instituto de Estudios Políticos Liga Pro Comisión
General de Ayuda al Refugiado para América Latina y Africa Derechos
Humanos de Justicia y Paz
Paz y Cooperación Movimiento por la Paz, ACSUR Asamblea de Cooperación
el Desarme y la Libertad Las Segovias por la Paz
Cooperacció Economistas IPADE ISCOD
Sin Fronteras
Paz y Solidaridad Solidaridad Internacional Paz y Tercer Mundo
- o -
Dictamen jurídico preparado por:
* EOIN McGIRR, Barrister-at-Law.
* MIKEL MANCISIDOR, Coordinador del Departamento de Derechos Humanos y
Servicios Jurídicos, PTM.
POR ENCARGO DE:
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS (www.fddhh.eurosur.org)
PAZ Y TERCER MUNDO (www.ptmhirugarren.org)
- INICIATIVA APOYADA POR:
PLATAFORMA 2015 Y MÁS
28 de FEBRERO de 2.003
LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS ESTÁ COMPUESTA POR LAS SIGUIENTES ORGANIZACIONES:
Asociación para la Defensa de la Libertad Religiosa;
Asociación para las Naciones Unidas en España
(www.personal.iddeo.es/anu);
Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE);
Comisión Española de Ayuda al Refugiado - CEAR (www.cear.es);
Institut de Drets Humans de Catalunya (www.idhc.net);
Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa, IEPALA
(www.iepala.es);
Comisión General de Justicia y Paz (www.nodo50.org/juspax);
Liga Española Pro Derechos Humano (www.ligaproderechoshumanos.org);
Movimiento por la Paz el Desarme y la Liberación – MPDL (www.mpdl.org);
y Paz y Cooperación.
LA PLATAFORMA 2015 Y MÁS ESTÁ COMPUESTA POR LAS SIGUIENTES
ORGANIZACIONES:
ACSUR-Las Segovias (www.acsur.org);
Asamblea de Cooperación por la Paz (www.acpp.com);
Comisión Española de Ayuda al Refugiado - CEAR (www.cear.es);
Cooperacció (www.cooperaccio.org);
Economistas sin Fronteras (www.ecosfron.org);
Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa, IEPALA
(www.iepala.es);
Instituto de Promoción y Apoyo al Desarrollo - IPADE (www.fundacion-
ipade.org);
Fundación ISCOD (www.ugt.es/iscod);
Movimiento por la Paz el Desarme y la Liberación – MPDL (www.mpdl.org);
Paz y Tercer Mundo – PTM (www.ptmhirugarren.org);
Paz y Solidaridad (www.ccoo.es/pazysolidaridad); y
Solidaridad Internacional (www.solidaridad.org).
Pertenecen a la Federación, a la Plataforma o a ambas las siguientes
organizaciones:
Asociación para la Defensa Asociación para las Asociación Pro Derechos
Institut de Drets de la Libertad Religiosa Naciones Unidas en España
Humanos de España Humans de Catalunya
Comisión Española Instituto de Estudios Políticos Liga Pro Comisión
General de Ayuda al Refugiado para América Latina y Africa Derechos
Humanos de Justicia y Paz
Paz y Cooperación Movimiento por la Paz, ACSUR Asamblea de Cooperación
el Desarme y la Libertad Las Segovias por la Paz
Cooperacció Economistas IPADE ISCOD
Sin Fronteras
Paz y Solidaridad Solidaridad Internacional Paz y Tercer Mundo
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Guerra y Paz
- Prabir Purkayastha 08/04/2022
- Prabir Purkayastha 08/04/2022
- Adolfo Pérez Esquivel 06/04/2022
- Adolfo Pérez Esquivel 05/04/2022
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