Reglamento de la Ley de Consulta desconoce el derecho al consentimiento previo, libre e informado

03/04/2012
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El Reglamento de La Ley de Consulta, Ley 29785, aprobado por Decreto Supremo 001-2012 del Ministerio de Cultura y publicado ayer en el Diario Oficial El Peruano, continúa desconociendo el derecho al consentimiento previo, libre e informado e insiste en tratar de impedir que sean revisados todos los actos inconsultos anteriores a la promulgación de la Ley, según el artículo segundo del Decreto Supremo, referido a su vigencia.
 
Aunque en el inciso 3 del artículo 1 señala que “el derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas” y en el siguiente “toma en consideración la Declaración sobre los Derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas”, en la práctica, como lo ha advertido la CAOI en más de una oportunidad, la consulta se reduce a un procedimiento administrativo que podría justificar la vulneración de esos derechos, porque sus resultados no son vinculantes y deja la decisión final en manos del Estado: así lo señala claramente el Reglamento en el inciso 5 del primer artículo: “el resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdo entre las partes”.
 
El Reglamento tiene declaraciones interesantes, por ejemplo su artículo cuarto señala que el contenido de la medida a consultarse “debe cumplir con la legislación ambiental y preservar la supervivencia de los pueblos indígenas”. Pero sin carácter vinculante, ¿cuál es la garantía de que esta declaración se cumpla?
 
Es sumamente contradictorio, pues el artículo 5.d dice que las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, pero agrega que “el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta”.
 
En su articulado ha incorporado la perspectiva de género, a presión de las organizaciones indígenas. Pero insiste en que solo son sujetos de consulta los pueblos indígenas afectados “directamente” por la medida a consultarse. Esto es peligroso, porque muchos proyectos mineros o de construcción de represas, impactan sobre zonas que no necesariamente están en el ámbito geográfico del proyecto. Esto sobre todo cuando se afectan cuencas hidrográficas (artículo 7).
 
El Reglamento deja al Estado la potestad de suspender el proceso de consulta (artículo 21). Y deja también en manos del Estado (del Viceministerio de Interculturalidad) el proceso de seguimiento del cumplimiento de los acuerdos (artículo 28). Nuevamente el Estado es juez y parte, pues con esto se fiscaliza a sí mismo.
 
Su Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, indica que los sistemas de evaluación del impacto ambiental deben incluir información sobre la posible afectación de derechos indígenas del proyecto de inversión. Pero estos estudios son realizados por consultoras contratadas por las propias empresas y en ocasiones llegan a negar la presencia de población y de actividades productivas en las áreas de concesión.
 
Otra Disposición peligrosa es la novena, porque mantiene la potestad del Estado de declarar de necesidad pública la exploración o explotación de recursos naturales en determinada zona.  Y la décimo quinta, según la cual la construcción y mantenimiento de infraestructura para la provisión de servicios públicos no está sujeta a la consulta. Y una carretera o una represa siempre impactan negativamente en los derechos de los pueblos indígenas.
 
 
Lima, 4 de abril del 2012.
 
Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI
Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia, Chile, Argentina
 
https://www.alainet.org/en/node/156972
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