Inimputabilidad de nuestras fuerzas de seguridad: ¿medida conveniente?
27/07/2007
- Opinión
El domingo 22 de julio pasado se publicó en el diario oficial El Peruano, un paquete de decretos legislativos, conteniendo varias modificaciones del código penal y procesal penal. En el decreto legislativo 982, se añade un nuevo supuesto de eximencia o atenuación de la responsabilidad penal.
Artículo 20.- Inimputabilidad: Está exento de responsabilidad penal: (…)11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte".
Sobre la adición del presente inciso cabe realizar las siguientes aclaraciones:
1. El nuevo inciso lleva como subtítulo la inimputabilidad. En derecho penal general, la inimputabilidad significa que el autor de la infracción penal no tiene la capacidad de entender y de querer lo que está realizando, por falta de madurez o por defectos psíquicos de cualquier origen, por tal motivo no podría hablarse de culpabilidad de sus actos. En nuestro código penal, las causales de inimputabilidad se establecen en los incisos 1 y 2 del artículo 20º antes citado, bajo las nociones de enajenación mental y minoría de edad. Incorporar a los miembros de nuestras fuerzas de seguridad a esta categoría es totalmente erróneo, porque los efectivos militares y policiales, deben gozar de todas sus capacidades, tanto mentales como físicas, para cumplir con las funciones que la ley les encomienda.
2. El contenido del nuevo inciso 11 ya se encontraba incluido en el Código Penal vigente en el inciso 8): "el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo"; y en el inciso 9): "el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones" del mencionado artículo 20º, siendo innecesaria la adición de este nuevo supuesto.
3. El ámbito de aplicación de este nuevo inciso como causal eximente o atenuante, se restringe, según el propio tenor del articulado a dos supuestos: "lesiones o muerte"; es decir para los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, no pudiendo ser utilizado como mecanismo de defensa en otros tipos de delitos; en cambio, todos los demás supuestos estipulados en el artículo 20º, están diseñados para eximir o atenuar la responsabilidad en toda la gama de delitos establecidos en el propio Código Penal, siendo de mayor conveniencia para las fuerzas de seguridad.
4. El mismo inciso 11 ha establecido que este eximente o atenuante debe ser utilizado si el personal de la Fuerza Armada y Policía Nacional actúa en cumplimiento de su deber, es decir teniendo en consideración los ámbitos competenciales señalados en los artículos 165º y 166º de la Constitución Política vigente, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que por ningún motivo, violaciones de derechos humanos podrían considerarse como parte del cumplimiento del deber de nuestras fuerzas de seguridad. En la sentencia sobre contienda de competencia del caso Indalecio Pomatanta, del 23 de noviembre del 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró el carácter vinculante de la misma, para todas las instancias judiciales:"(…) nunca puede considerarse acto de servicio la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos (…)".
En conclusión, el nuevo inciso 11 del artículo 20º del código penal, está técnicamente mal formulado y deviene en innecesario, porque como se ha evidenciado, el contenido sustancial de dicho mecanismo de defensa se encuentra estipulado en los incisos 8) y 9) del mismo artículo, pudiendo utilizarse dichos supuestos para eximir o atenuar la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas de seguridad, que en el cumplimiento de su ámbito competencial constitucional, transgredan bienes jurídicos tutelados en el Código Penal.
- Rossy Salazar Villalobos Área de Defensa y Reforma Militar Instituto de Defensa Legal.
Artículo 20.- Inimputabilidad: Está exento de responsabilidad penal: (…)11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte".
Sobre la adición del presente inciso cabe realizar las siguientes aclaraciones:
1. El nuevo inciso lleva como subtítulo la inimputabilidad. En derecho penal general, la inimputabilidad significa que el autor de la infracción penal no tiene la capacidad de entender y de querer lo que está realizando, por falta de madurez o por defectos psíquicos de cualquier origen, por tal motivo no podría hablarse de culpabilidad de sus actos. En nuestro código penal, las causales de inimputabilidad se establecen en los incisos 1 y 2 del artículo 20º antes citado, bajo las nociones de enajenación mental y minoría de edad. Incorporar a los miembros de nuestras fuerzas de seguridad a esta categoría es totalmente erróneo, porque los efectivos militares y policiales, deben gozar de todas sus capacidades, tanto mentales como físicas, para cumplir con las funciones que la ley les encomienda.
2. El contenido del nuevo inciso 11 ya se encontraba incluido en el Código Penal vigente en el inciso 8): "el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo"; y en el inciso 9): "el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones" del mencionado artículo 20º, siendo innecesaria la adición de este nuevo supuesto.
3. El ámbito de aplicación de este nuevo inciso como causal eximente o atenuante, se restringe, según el propio tenor del articulado a dos supuestos: "lesiones o muerte"; es decir para los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, no pudiendo ser utilizado como mecanismo de defensa en otros tipos de delitos; en cambio, todos los demás supuestos estipulados en el artículo 20º, están diseñados para eximir o atenuar la responsabilidad en toda la gama de delitos establecidos en el propio Código Penal, siendo de mayor conveniencia para las fuerzas de seguridad.
4. El mismo inciso 11 ha establecido que este eximente o atenuante debe ser utilizado si el personal de la Fuerza Armada y Policía Nacional actúa en cumplimiento de su deber, es decir teniendo en consideración los ámbitos competenciales señalados en los artículos 165º y 166º de la Constitución Política vigente, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que por ningún motivo, violaciones de derechos humanos podrían considerarse como parte del cumplimiento del deber de nuestras fuerzas de seguridad. En la sentencia sobre contienda de competencia del caso Indalecio Pomatanta, del 23 de noviembre del 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró el carácter vinculante de la misma, para todas las instancias judiciales:"(…) nunca puede considerarse acto de servicio la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos (…)".
En conclusión, el nuevo inciso 11 del artículo 20º del código penal, está técnicamente mal formulado y deviene en innecesario, porque como se ha evidenciado, el contenido sustancial de dicho mecanismo de defensa se encuentra estipulado en los incisos 8) y 9) del mismo artículo, pudiendo utilizarse dichos supuestos para eximir o atenuar la responsabilidad penal de los miembros de las fuerzas de seguridad, que en el cumplimiento de su ámbito competencial constitucional, transgredan bienes jurídicos tutelados en el Código Penal.
- Rossy Salazar Villalobos Área de Defensa y Reforma Militar Instituto de Defensa Legal.
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