Defensoría del Pueblo en el Perú y Consulta Indígena en el Derecho Internacional
- Opinión
En este pasado mes de mayo
Las referencias de orden internacional más inmediatas, no sólo por más recientes y más también por más categóricas o por más elaboradas, son para este informe de
1. Los “Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile” del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, de este año 2009, del mes de abril.
2.
3. La jurisprudencia de
Se puede echar en falta, como término de referencia normativa,
No sólo la posición, sino también las expresiones proceden de las “Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas del Grupo de Naciones Unidas para el Desarrollo”, grupo formado por un buen número de agencias internacionales de primer orden cuyas directrices se hicieron públicas en febrero de 2008. En las mismas se hace tal doble afirmación: “el principal documento jurídicamente vinculante dedicado completamente a los derechos de los pueblos indígenas es el Convenio No. 169 de
El Foro Permanente ha impugnado incluso la posición del Grupo de Desarrollo. En su primer reunión plena ordinaria tras la adopción de
El informe peruano define con sumo cuidado y bastante acierto el estándar OIT-169 que, dada la ratificación, obliga al Perú. Una serie de pronunciamientos bien fundados en las referencias mencionadas establece principios y procedimientos en conformidad con el derecho internacional:
● “El derecho a la consulta puede ser definido como el derecho de los pueblos indígenas a que la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente, sea antecedida de un proceso de diálogo entre sus instituciones representativas y el Estado. El proceso de consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo o consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas, en el marco de un diálogo intercultural de buena fe, basado en la generación de relaciones que propicien la equidad y el respeto”.
● “La obligatoriedad de realizar procesos de consulta no se limita sólo a las medidas que la administración pública adopta para autorizar o regular proyectos de desarrollo, infraestructura, tierras o recursos naturales, sino que se extiende incluso ante cualquier medida administrativa o legislativa capaz de afectar a los pueblos indígenas. Es decir, medidas vinculadas con el ejercicio y pleno respeto de sus derechos fundamentales, individuales y colectivos, como por ejemplo el derecho a la salud, educación, identidad cultural y otros”.
● “La adopción de (los) procedimientos debería ser en sí mismo un proceso consensuado, con la participación activa de los pueblos indígenas. Por estas consideraciones, en opinión de
● “Corresponde a los pueblos indígenas establecer sus propios mecanismos de representación (instituciones representativas) ante el Estado” (el paréntesis de instituciones representativas, que es del informe, recoge la expresión literal utilizada por el Convenio
Por todo lo cual el informe de
● “No señala expresamente las características o elementos esenciales del derecho a la consulta, que hagan posible establecer claramente su connotación jurídica especial y distinta de otros derechos como la participación política”.
● “Se omite considerar que la consulta siempre debe ser previa”.
● “No detalla que la responsabilidad de realizar procesos de consulta le corresponde a las diversas instituciones de la administración pública, en todos los niveles y sectores del Estado”.
● “No precisa cómo se determinarán las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas que participarán en los procesos de consulta”.
● “No ha considerado la posibilidad que, finalizado un proceso de consulta, no se llegue a un acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas. Estos supuestos requieren definir -de forma clara- las garantías que ofrece el Estado en tales casos, así como los mecanismos legales que tienen los pueblos indígenas para el respeto y protección de sus derechos”.
Hay problemas, según entiendo, en los dos últimos puntos, problemas muy relacionados con el de talle de que no se haya asumido el estándar ONU-DDPI. El propio informe ha dicho que la representación indígena la determinan los mismos pueblos indígenas, con lo que mal cabe atribuirle algún papel al Estado a este fundamental efecto. Por su parte,
El último punto no es problemático por lo que formula, sino por como el propio informe lo concreta. Se reclama la responsabilidad y la buena fe del Estado en el desarrollo de la consulta, así como se registra el derecho indígena a la compensación cuando la decisión final del Estado no se conforma con la posición de los pueblos afectados, pero esta eventualidad de la no conformidad se presenta en términos de denegación de un derecho de veto a la parte indígena y de calificación consiguiente como no vinculante de su posición, la indígena. No es que todo esto no sea cierto; es que con tal forma de expresarlo se abre campo al juego de la irresponsabilidad y la mala fe por parte estatal y empresarial.
Un último extremo merece consignarse. El informe de
La referencia a esta situación por parte del informe es discreta: “Cabe señalar que diversos conflictos sociales se suscitaron o agudizaron precisamente por la adopción por parte del Estado sin atender el derecho a la consulta de los pueblos indígenas”; discreta más oportuna. No deja de añadir que el gobierno peruano tiene pendiente la respuesta a una llamada urgente de
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Fuente: www.clavero.derechosindigenas.org
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