Después de la experiencia del juicio de Nuremberg que hubo de improvisarse en cuanto al derecho aplicable, un derecho penal internacional sobre bases firmes se inició en 1948 con la Convención de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Se inició y se agotó durante medio siglo. A nivel internacional, la Convención no tuvo desarrollo o ni siquiera aplicación por varias décadas. El tribunal internacional previsto por ella para el enjuiciamiento de individuos imputados de genocidio sólo pudo constituirse cincuenta años más tarde con la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que se ha producido en efecto en 1998. El derecho penal internacional no sirvió para nada durante bastante tiempo y hoy todavía, dada la novedad de su operatividad, resulta bien arduo ponerlo en práctica.
Dicho mismo Estatuto ha venido además a desarrollar el derecho penal internacional tipificando una serie de delitos junto al de genocidio, los delitos por ejemplo de esclavitud, inclusive la sexual, traslado forzoso de población, privación grave de libertad, tortura, violación, prostitución forzosa, embarazo forzado, esterilización forzosa, desaparición forzada, apartheid, “persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos”, etc. Ahora es posible perseguir internacionalmente una buena serie de delitos, delitos que están cometiéndose notoriamente, por ejemplo, en el Perú. Son delitos que sufren habitualmente los pueblos indígenas no sólo por América.
Genocidios se cometieron por supuesto durante todo ese tiempo de inoperancia de un derecho penal internacional ya existente. Hay casos americanos bien notorios por aquellos mismos años, como el genocidio sufrido por el pueblo aché en Paraguay. ¿Reaccionó Naciones Unidas o alguno de sus Estados miembros en nombre de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio? Algún revuelo hubo que no llevó a nada. Al Gobierno paraguayo le bastó con asegurar públicamente que no había genocidio porque no existía de su parte intención ninguna de exterminar a ningún pueblo. No mucho después, en 1988, Estados Unidas ratificó tardíamente la Convención añadiendo la doctrina contraria a la letra de la misma de que no había genocidio si no existía intención dolosa, una intención en definitiva de asesinar en masa. Al cabo de otros pocos años, la Corte Internacional de Justicia, a propósito del caso yugoslavo, ha hecho suya esa doctrina americana. Es caso el yugoslavo que ha debido atenderse mediante un tribunal internacional ad hoc, lo que no es buena práctica en derecho penal.
Durante todo el tiempo de inoperancia del derecho penal internacional, se ha impuesto además en los medios de Naciones Unidas, no sólo entre los Estados miembros, la idea también contraria a la letra de la Convención (no hablo del espíritu porque en el derecho penal es a la letra a lo que hay que estar) conforme a la cual sólo es genocidio el que se comete mediante matanza bruta y monstruosa. Hasta el Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio se mueve hasta el momento sobre dichas premisas, considerando signos de alarma de la posibilidad de genocidio conductas que para la Convención ya constituyen genocidio. Y no se ha acometido todavía a efectos prácticos el encuadramiento del genocidio junto a otros delitos similares que ahora están tipificados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Aparte las ratificaciones, se dice que el mismo sólo se ha limitado a registrar en su tipificación de delitos un derecho consuetudinario de carácter general que ya existía, lo que siempre es problemático en el campo del derecho penal, pero con ello no se avanza en dicha integración de un derecho penal internacional en el que el genocidio no sea un tipo solitario e inoperante.
Pareciera que el derecho penal internacional de carácter general estuviera condenado a la neutralización más absoluta. Lo ha salvado el Estatuto de 1998 y la erección consiguiente de la Corte Penal Internacional ya en nuestra década. Puede decirse que el derecho penal internacional es así de reciente, con muchas de sus posibilidades todavía inéditas. Al contrario que la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional no depende en el ejercicio de su jurisdicción de la acción o el parabién de los Estados. Representa ya una justicia internacional independiente. Su fiscalía puede presentar casos de oficio y conforme a criterio propio, según la información que recabe o las denuncias que reciba. Igualmente, la Corte Penal Internacional admite casos como cualquier otra jurisdicción ordinaria, conforme a los méritos del mismo sin otras consideraciones ni políticas ni diplomáticas. Casos como el del Perú pueden ahora denunciarse ante una justicia internacional independiente. Dado que estamos ante posibilidades inéditas, otra es la cuestión por supuesto de que la denuncia prospere. En todo caso, ahora las víctimas de delitos internacionales, ellas mismas mediante representantes que controlen, pueden accionar el derecho penal internacional a través de la fiscalía de la Corte Internacional de Justicia.
Las políticas del Gobierno peruano en el último par largo de años de cara a los pueblos indígenas de la Amazonía presentan indicios serios de incurrir en supuestos tipificados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Las posiciones y manifestaciones racistas de sus responsables ante la resistencia de dichos pueblos acentúan los indicios. El recurso a la acción militar con resultados letales, junto a la forma como se le ha presentado por parte oficial, constituye la última evidencia. Puede estar cometiéndose genocidio y algún delito más de los tipificados por dicho Estatuto penal internacional. Aparte de que se le pueda entender como expresión de derecho consuetudinario, el mismo es aplicable para el Perú por ratificación formalizada en 2001. El Estatuto, por ser de derecho penal, no tiene efecto retroactivo, pero el delito se ha cometido con posterioridad y el crimen de genocidio es además imprescriptible en derecho internacional. Ahora o en cualquier momento, las víctimas pueden accionar.
Puede accionarse ahora denunciando a presuntos autores como Alan García, Presidente de la República; a presuntos cómplices como Mercedes Cabanillas, Ministra del Interior, y Antero Flores-Araos, Ministro de Defensa; a presuntos encubridores como José Antonio García Belaúnde, Canciller, y Mercedes Aráoz, Ministra de Comercio Exterior. Se entiende la ansiedad mostrada estos últimos días por el Gobierno peruano respecto a la calificación de su política como genocida, igual que se entiende el alivio que ha manifestado al conseguir que el Relator Especial sobre la situación de lo derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, en visita oficial, opine que no aprecia la existencia de genocidio en el Perú. Esto por supuesto no prejuzga nada ni sienta presunción de inocencia particular ninguna. Se tiene la misma que justamente corresponde en todo caso de acusación penal.
Según el derecho penal internacional, la jurisdicción no compete a instancia ninguna no estrictamente judicial de Naciones Unidas, sino a la Corte Penal Internacional, la cual actúa con todas las garantías del debido proceso. He ahí la sede donde deberá sustanciarse una garantía para los derechos de los pueblos indígenas tan importante como la de carácter penal frente a quienes los conculcan gravemente. El caso del Perú podría sentar un precedente.
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Fuente: http://clavero.derechosindigenas.org