Cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en cualquiera parte del mundo
- Opinión
GENERAL
E/CN.4/2003/NGO/195
Febrero 2003
Español y francés
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
59° período de sesiones
Tema 9 del programa provisional
Cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en cualquiera parte del mundo
Exposición presentada por escrito por la Asociación Americana de Juristas, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial y el Centro Europa Tercer Mundo, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva general
El Secretario General ha recibido la siguiente comunicación que es distribuida conforme a la resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social
[3 de febrero de 2003]
Las normas y las medidas contra el terrorismo en el plano internacional y regional y el respeto de los derechos humanos: el Consejo de Seguridad y la Unión Europea.
I. EL CONSEJO DE SEGURIDAD, con las Resoluciones 1368 y 1373 de 12 y 28 de setiembre de 2001, adoptadas en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, es decir siendo obligatorias para todos los Estados, ha dado una apariencia de legitimidad a la estrategia planetaria puesta en ejecución por los Estados Unidos después del 11 de septiembre.
Las Resoluciones 1368 y 1373 del Consejo de Seguridad evocan el terrorismo sin definirlo, lo que abre la puerta a toda suerte de arbitrariedades.
Las Resoluciones 1368 y 1373 hablan también de legítima defensa ( “derecho inherente de legítima defensa individual o colectiva conforme a la Carta” [de las Naciones Unidas]) para ensayar de dar una legitimidad jurídica internacional a los bombardeos de Afganistán, lo que no tiene sentido puesto que la legítima defensa es la respuesta inmediata contra un agresor, para poner fin a la agresión ahí donde se está produciendo[1]. Atacar más tarde y fuera del territorio donde se presume que es la base de operaciones de los agresores es, en el mejor de los casos, un ataque armado de represalia, si no es una agresión pura y simple, prohibida por el derecho internacional.
Además, el derecho a la legítima defensa invocado en las resoluciones 1368 y 1373 del Consejo de Seguridad figura en el artículo 51 de la Carta que dice: “...hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.” Es decir, que el derecho a la legítima defensa se ejerce hasta que el Consejo de Seguridad asuma el asunto. Es lo que ha hecho el Consejo de Seguridad con sus resoluciones 1368 y 1373. Entonces, el Consejo de Seguridad no podía, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, avalar en principio como legítima defensa las acciones unilaterales que los Estados Unidos emprendieron el 7 de octubre de 2001, esto es después de que el Consejo de Seguridad ha abocado el asunto con las resoluciones 1368 de 12 de septiembre y 1373 de 28 de septiembre de 2001.
Finalmente, en caso de amenaza contra la paz, el capítulo VII de la Carta no preconiza directamente el recurso a la fuerza armada. Propone medidas provisionales graduales y sólo en caso de que éstas sean inadecuadas el Consejo puede ejercer acciones como demostraciones, medidas de bloqueo y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas (art. 42).
Es necesario señalar también que la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad demanda entre otras a los Estados de asegurar que los requirentes de asilo no han cometido actos terroristas y de no oponerse a su extradición por motivos de reivindicaciones políticas. Sabiendo que la protección internacional de los refugiados no es con frecuencia respetada y que los países tienen de más en más tendencia a rechazar el derecho de asilo, esta resolución hace de los refugiados víctimas potenciales de abusos.
II. El 12 de julio de 2002, el Consejo de Seguridad ha dado prueba contundente de su sumisión incondicional a las órdenes de los Estados Unidos, asegurando la impunidad al terrorismo internacional de Estado de los Estados Unidos.
En efecto, el 12 de julio, bajo presión de los Estados Unidos, el Consejo de Seguridad aprobó por unanimidad la Resolución 1422 por la cual ordena a priori a la futura Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar sobre acusaciones de los representantes de Estados – en misión autorizada por la ONU – que no hacen arte del Tratado de Roma, como por ejemplo los Estados Unidos. El Consejo de Seguridad, y particularmente los Estados miembros que no hacen parte del Tratado de Roma, han violado el Tratado, interpretando de manera arbitraria su artículo 16 ( por sí muy limitativo de la independencia de la Corte frente al Consejo de Seguridad ); y ellos violan también el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prohíbe a los signatarios de los Tratados tomar medidas que tiendan a frustrar los objetivos del Tratado[2].
III. LA UNIÓN EUROPEA
El 27 de diciembre de 2001 el Consejo de la Unión Europea, siguiendo de cerca el alcance de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad, adopta cuatro medidas sobre el terrorismo: dos Posiciones comunes del Consejo en la lucha contra el terrorismo, un Reglamento y una Decisión. El 13 de junio de 2002 el Consejo de la Unión adopta una Decisión-marco y el 15 de julio de 2002 las “Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo”.
Todo este cúmulo de medidas comprende una definición muy amplia del terrorismo y, sobre todo, de las “personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo” (artículo 1°, parágrafo 2 de la Posición común 931) que permite calificar como terroristas un amplio abanico de personas y organizaciones.
El Consejo ha establecido listas de personas y organizaciones calificadas de terroristas, listas sometidas a revisiones periódicas pero que pueden establecerse sin control judicial (parágrafo 4 in fine del artículo 1° de la Posición común 931 de 27/12/01).
Todas estas medidas son de aplicación obligatoria para los Estados miembros de la Unión Europea sin ningún examen previo de los Parlamentos de los Estados miembros. La exclusión en estas medidas de toda referencia al terrorismo de Estado es expresada de manera explícita en el Conside3rando 11 de la Decisión-marco de 13 de junio de 2002 que excluye las “actividades llevadas por las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales ...”.
Sin embargo, es necesario decir que hay diferencias importantes entre las medidas adoptadas el 27 de diciembre de 2001 y la Decisión-marco de 13 de junio de 2002. En esta última se hace alusión al respeto de los derechos fundamentales (Considerando 10) totalmente olvidados en las medidas del 27 de diciembre, y se respeta mejor la autonomía jurídica y legislativa de los Estados nacionales[3].
El 19 de septiembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó dos proposiciones de decisión-marco del Consejo de la Unión Europea: una relativa a la harmonización de las legislaciones penales de los Estados miembros en vista de establecer una definición común del acto terrorista y de prever sanciones penales comunes; la otra teniendo trazos de la creación de un mandato de arresto europeo. Esta última, ha salido de la reunión del Consejo Europeo de Tampere (1999), donde se decidió reemplazar la extradición por un procedimiento de toma de personas culpables de ataques terroristas sobre la base de un mandato de arresto europeo. El 6 de febrero de 2002, el Parlamento europeo votó por una gran mayoría a favor de las dos proposiciones de decisión-marco. Estas dos proposiciones constituyen un paso sobre la vía de la creación de una espacio judicial europeo. La proposición de decisión-marco relativa a la lucha contra el terrorismo, que contiene una definición común de los diversos tipos de infracciones terroristas y establece sanciones penales rigurosas, debería entrar en vigor en enero de 2003 y la decisión relativa al mandato de arresto en enero de 2004. Con esta última decisión es el fin de hecho del derecho de asilo en Europa.
Con la preocupación fijada de proteger los derechos de la persona el Consejo emitió el 15 de julio de 2002 las “Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo”. Pero falta señalar que el artículo IX de las “Líneas directrices” admite “algunas restricciones al derecho de la defensa” y el artículo XII, si bien precisa que la decisión sobre una demanda de asilo debe poder ser objeto de un recurso efectivo, dispone que “cuando el Estado tiene motivos serios de creer que una persona que busca beneficiarse del asilo ha participado en actividades terroristas, el estatuto de refugiado debe serle negado”. A causa de esta disposición, son los servicios de inteligencia que deciden y el derecho a un recurso efectivo cae en el vacío.
En el mismo artículo XII de las “Líneas directrices” figura la prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros, prohibición ya establecida en el artículo 4 del Protocolo 4 de 1963 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades.
A pesar de eso, a fin de junio de 2002, los líderes de la Unión Europea reunidos en Sevilla, acordaron poner en marcha “una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales” que comprende, con el objetivo de reducir los gastos, la repatriación conjunta de “ilegales” de diferentes países europeos en un mismo avión, cuando ellos tienen una destinación común. Es decir las expulsiones colectivas, para acelerar la “solución final” del problema de la inmigración clandestina en Europa (Diario El País, Madrid, 24/06/02, ps. 1 y 2)
IV. EL DINERO SUCIO PERMANECE INTOCABLE
Los derechos humanos son puestos entre paréntesis a nombre de la lucha contra el terrorismo. Pero hay, sin embargo, un campo que no ha sido tocado por las medidas contra el terrorismo: el dinero sucio, que alimenta también las cajas del terrorismo, permanece intacto. El diario económico francés La Tribune titulaba el 11 de septiembre de 2002: “Los paraísos financieros están intactos, el dinero de los terroristas también” y en subtítulo: “A pesar de las declaraciones de intenciones al día siguiente de los atentados nada – o casi nada – ha sido hecho para poner sobre vigilancia los paraísos financieros”. El artículo señala, al respecto, la actitud negativa de las grandes potencias y el pobre resultado: 10 millones de dólares congelados de un total al alcance de los grupos terroristas estimado en 1.000 millones sobre los 5.000 millones al abrigo en los centros “offshore”. El artículo concluye: “Los defraudadores del fisco, los corruptos y, sobre todo, las empresas multinacionales, habiendo constituido enormes cajas negras se comparten los 4.000 millones restantes...”[4]
[1] Olivier CORTEN y François DEBUISSON, Profesor de Derecho Internacional y Profesor asistente de la Universidad Libre de Bruselas, Centro de Derecho Internacional y de Sociología aplicada al Derecho Internacional. Operación “liberté inmuable” : una extensión abusiva del concepto de legítima defensa, en Revue Genérale de Droit International Publique (DGDIP), T. 106, N° 1, abril 2002, París.
[2] La Subcomisión, en su resolución 2002/4 ha dicho que: “...2. Deplora vivamente la unanimidad de principio concedido en virtud de la resolución 1422 de 12 de julio de 2002 del Consejo de Seguridad en vista de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales; ...”.
Por su parte, Amnistía Internacional, el 16 de julio de 2002 se ha declarado “...consternada por la resolución contraria al derecho internacional adoptada por el conjunto de los miembros del Consejo de Seguridad (...) Adoptando tal resolución, el Consejo de Seguridad ha intentado modificar un tratado internacional (...) Además, el Consejo de Seguridad sobrepasa sus poderes ensayando modificar las disposiciones de un tratado plenamente compatible con la Carta de las Naciones Unidas. Por otra parte, invocando el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad ha asimilado abusivamente la amenaza de los Estados Unidos de oponer su veto a las operaciones de mantenimiento de la paz a una amenaza contra la paz, na ruptura de la paz o un acto de agresión ...”.
Ver también nuestro documento E/CN.4/2003/NGO ... LA RESOLUCIÓN 1422 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD Y EL ARTÍCULO 16 DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL para el tema 10 d) del programa provisional.
[3] En la primera parte del Considerando 11 de la Decisión-marco se dice: “La presente decisión-marco no rige las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido dado a estos términos en el derecho internacional humanitario, que son regidos por este derecho ...”. Es decir que las fuerzas armadas de grupos insurgentes y movimientos de liberación nacional están también excluidos porque son fuerzas armadas en el marco del derecho internacional humanitario (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, artículo 4 de la 3ª. Convención y artículo 1°, parágrafo 4 del Protocolo I y parágrafo 1 del artículo 1° del Protocolo II de 1977). A pesar de esto, la Posición común del Consejo de 17 de junio de 2002 n° 462 y la Decisión del Consejo n° 460 de la misma fecha, incluyen en la lista de organizaciones terroristas que no deberían figurar allí, como por ejemplo las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Si estas organizaciones violan el derecho humanitario (y ellas lo hacen) deben ser castigadas en el marco del derecho internacional humanitario y no como organizaciones terroristas. En el caso de las FARC, el Consejo toma una posición política sin ninguna base jurídica y, además, hace abandonar a la Unión Europea su rol de mediadora en el conflicto.
[4] Diario La Tribune, Paris, 11/09/02, p. 6
Del mismo autor
- Acerca del terrorismo 08/08/2005
- ONU - Subcomisión - Pueblos Indígenas 04/08/2005
- La AAJ sobre los atentados de Londres 11/07/2005
- Críticas y propuestas a las Reformas en las Naciones Unidas 26/06/2005
- El papel de las grandes empresas en el Holocausto 14/03/2005
- La sociedad transnacional española Abengoa reclama 25 millones de dólares a Bolivia 28/02/2005
- Declaração diante da morte da missionária Irmã Dorothy Mae Stang 14/02/2005
- Declaración de la AAJ sobre Ecuador 03/01/2005
- Tribunales Militares 10/08/2004
- Derechos Económicos, Sociales y Culturales 25/03/2004