Constitución y Derechos de los Pueblos Indígenas

09/06/2010
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El actual Gobierno de Honduras, procedente de un Golpe de Estado, hace aquello de lo que acusa al Gobierno violentamente depuesto: emprender una política de alcance constituyente. El segundo hizo el intento de forma franca mediante una consulta ciudadana conforme a la Constitución (en su art. 5: “A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional”). El primero, el golpista, lo hace de forma solapada mediante una Ley de Visión de País y un Plan de Nación que se superponen a la Constitución sesgando, lastrando y mutilando componentes importantes del sistema establecido. Entre los elementos completamente mutilados se encuentran los derechos de los pueblos indígenas.
 
La República de Honduras ratificó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169) en 1995. No sólo el derecho internacional dispone que el Convenio, como tratado, prevalece sobre el derecho interno, sino que también la propia Constitución de Honduras sienta tal principio de forma bien categórica: “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero” (art. 18). Aunque la Ley de Visión de País y el Plan de Nación lo ignoren, los derechos de los pueblos indígenas registrados por el Convenio 169 prevalecen frente a esas y cualesquier leyes que los desconozcan o los atropellen. Prevalece particularmente el derecho a la consulta como procedimiento garante de todos los otros derechos frente a medidas que puedan afectarles. Consiguientemente, la Ley de Visión de País, el Plan de Nación y cualquier otra medida de similar alcance están aquejados de un vicio de ilegitimidad radical según el derecho constitucional vigente en Honduras.
 
La propia Constitución hondureña contiene otros pronunciamientos que pueden reforzar, en especial tras la ratificación del Convenio 169, los derechos de los pueblos indígenas, uno de carácter general y otro más específico; el uno: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales” (art. 15); el otro: “Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas” (art. 346). Es deber estricto ahora del Estado el amparo de los derechos de los pueblos indígenas conforme están reconocidos por la ratificación del Convenio 169 y esto mediante muy en particular la obligación de consulta para toda medida que afecte a tales derechos.
 
Hay más. Existen disposiciones por las que se desarrolla dicho mandato constitucional de “protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas” y que, en la medida en la que traen causa directa de la Constitución, no pueden ser alteradas por la Visión de País ni por el Plan de Nación. Pongamos un ejemplo significado, el de la reciente Ley de Propiedad, ley con un capítulo especial sobre regularización de propiedad indígena y afrodescendiente (el III del título V) que comienza con este pronunciamiento: “El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen…” (art. 93).
 
No es sólo que se reconozca la propiedad territorial indígena; es también que se le reconoce el fundamento consistente de la vinculación entre la tierra y las culturas indígenas: “Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal” (art. 94). Luego pueden venir problemas, y problemas serios, en esta misma ley, como que se haga referencia a la consulta sin requerirse el consentimiento indígena o como también que se reconozca el derecho de terceros en tierras indígenas sin mayores requerimientos, pero los principios quedan al menos sentados en cumplimiento del citado artículo 346 de la Constitución.
 
Contra el espíritu y contra la letra de la Constitución están atentando la Visión de País y el Plan de Nación del actual Gobierno de Honduras. Con ello está demostrándose que el Golpe de Estado no se ha producido tan sólo para hacer frente a una coyuntura política de crisis por la negativa del Congreso y de la Justicia a la consulta ciudadana, sino que ha respondido a un proyecto más fondo de alteración del sistema establecido. El actual Gobierno no sólo procede de un Golpe de Estado, sino que está adoptando unas políticas ellas mismas anticonstitucionales y así continuadoras del propio golpismo. Está el Gobierno aprovechando el Golpe para cambiar la estructura constitucional de la República. Y es una alteración que no tiene cabida para los derechos indígenas diga lo que diga la Constitución y digan lo que digan las normas que la desarrollan.
 
Mientras tanto en Honduras se amnistía a golpistas y se persigue a constitucionalistas. Los miembros del Gobierno que fuera depuesto por el Golpe sufren el acoso de la justicia, de una justicia tan pervertida que convierte retrospectivamente acciones constitucionales en delitos. No son desde luego los únicos que sufren persecución. Y algunos Estados de las Américas, encabezados por los Estados Unidos, están reclamando la reincorporación plena de Honduras a la comunidad internacional. Desde Europa, España maniobra en el mismo sentido.
 
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
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