El no pago de impuestos en las grandes empresas mineras

29/12/2003
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La comisión investigadora del Senado de Chile presidida por el senador Jorge Lavandero logró establecer, por declaraciones del mismo Director del Servicio de Impuestos Internos (véase, J. Lavandero. Royalty, regalía o renta minera. Anexo 5: "Tributación de las Grandes Empresas mineras" por Dante Restaino, p. 167), que de 10 de las mayores empresas mineras, cuya producción corresponde a 59% del total, sólo dos han pagado impuesto a la renta en los últimos nueve años, por un monto promedio de US$ 127 millones anuales contra un promedio de US$ 186 millones anuales de CODELCO que representa 33,2% de la producción total. Las empresas han declarado que estas disparidades se deben a que están sujetas al proceso de depreciación acelerada, esto es, derivan a pérdida de manera anticipada el desgaste de sus activos físicos, con lo cual resultan bajas o nulas utilidades al final del ejercicio contable. En realidad, mediante el mecanismo de la depreciación acelerada se retiran flujos de caja como si no fueran renta, cuando en realidad lo son. Se argumenta que la "Ley de Evasión Tributaria" habría cambiado esta situación. Esto último es parcialmente correcto en cuanto se refiere al pago del impuesto de Primera Categoría. No es el caso del Impuesto Global Complementario o adicional pues cuando se distribuyen dividendos, en el momento del pago del Global Complementario o adicional se descuenta el crédito de manera proporcional a las rentas que tributaron. El resto queda afecto al impuesto Global Complementario o adicional sin crédito. Sin embargo, la principal causa de elusión tributaria no son las depreciaciones aceleradas, sino el mecanismo de financiamiento de las filiales mediante créditos asociados. La ley de Impuesto a la Renta impone un impuesto de 4% a las remesas por pago de intereses de préstamos. Cuando se trata de remesa de utilidades la misma ley establece un pago de impuesto a la renta total de un 35%. Ahora bien, se estima que en Chile 65% de la inversión extranjera no entra como inversión directa sino como créditos asociados, en cuyo caso al remitirse los intereses a empresas relacionadas, esto es, del mismo inversionista, dichas remesas pagan 4% en lugar de 35%. En el año 2002, las remesas por intereses fueron diez veces mayores a las remesas de utilidades. De esta manera, se puede establecer con propiedad que la tributación total de las empresas extranjeras en Chile es de un 4%. Es útil examinar lo que dispone la ley americana al respecto, país de origen de transnacionales que hoy operan en nuestro territorio. La Ley Federal del Impuesto a la Renta de Estados Unidos considera, con relación a subsidiarias de compañías extranjeras instaladas en su territorio, que los intereses pagados por dichas compañías extranjeras instaladas en su territorio, se asimilan a aquellos pagados por una corporación estadounidense. En otras palabras, la rama de la compañía extranjera instalada en Estados Unidos recibe el tratamiento de una subsidiaria estadounidense. Por lo tanto, su situación corresponde a la de una corporación americana que paga intereses que provienen de una fuente de ingreso americana, estando estos últimos sujetos a un impuesto de 30%, a menos que dicha tasa sea eliminada o reducida por un tratado (véase el Título 26 del Código de Impuesto a la Renta, sección 881 y volumen 34 de la Jurisprudencia Americana sobre Ingresos del Extranjero, imponentes extranjeros, párrafo 8190). Un caso emblemático de no pago de impuestos es el de la Disputada las Condes propiedad de la EXXON, que en 24 años nunca pagó impuestos al Estado de Chile. Al momento de la venta de la mina a la Anglo American por US$1.300 millones, venta realizada en el extranjero para eludir los impuestos impagos, el gobierno de Chile inició acciones por un monto de US$300 millones. Después de laboriosas negociaciones se llegó a un acuerdo de pago por US$27 millones. La EXXON alegó que la Disputada Las Condes era una sociedad contractual, en consecuencia no se le aplicaba la legislación tributaria correspondiente a las sociedades anónimas. Sin embargo, aún en el caso que la Disputada Las Condes hubiese sido sociedad anónima, lo sorprendente del caso es, que la legislación y la interpretación de la ley tributaria por el Servicio de Impuestos Internos (SII), facultaba a la compañía transnacional precisamente para no pagar. Siendo la venta de la sociedad Disputada Las Condes una venta de acciones, se debía aplicar la legislación sobre impuestos asociados a la ganancia obtenida por la venta de dichas acciones. Ahora bien, el mismo SII que había iniciado acciones ante los tribunales, ya había dictaminado que dicha sociedad estaba exenta totalmente de impuesto a la ganancia de capital, pues la venta de acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984 (la EXXON compró la Disputada Las Condes en 1978) en el caso que no existiere habitualidad (esto es si el giro de negocios de la EXXON no es la compra y venta de acciones), y sin tope respecto a la transacción, se le consideraba aplicable la exención tributaria tanto a las acciones de sociedades abiertas como cerradas (véase, http: //www.sii.cl/SIIPRENSA70307718). En conclusión, las situaciones aquí descritas demuestran la fragilidad del Estado frente a las manipulaciones de las grandes empresas. Situación clara de pérdida de soberanía a manos de las transnacionales, legalizada durante la dictadura militar y profundizada en 13 años de Concertación. * Héctor Vega, Abogado y Doctor de Estado en Ciencias Económicas (Francia) y Profesor del Doctorado, Universidad Arcis.
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