Seguros: Cuidado que el reglamento modifique la Ley

11/01/2013
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Después de que se aprobara la ‘Ley de contrato de seguro’ (29946) –en adelante la Ley–, fuimos testigos de cómo poco a poco los aseguradores empezaron a aceptar los hechos consumados e incluso un alto funcionario llegó a afirmar que era una ‘buena ley’, pero como todo en este mundo, era perfectible.
 
La Ley es mayoritariamente autoaplicativa y son pocos los artículos que necesitan reglamentarse. Es preocupante que algunos planteen “mejorarla mediante el reglamento”, ya que en nuestro país se han modificado, inconstitucionalmente, leyes mediante normas de rango inferior, y lo peor es que a veces se quedan así, sin que nadie reclame.
 
Se me viene a la memoria un caso, que ya he comentado antes1, relacionado con el artículo 21° de esta Ley- uno de los que más incomoda a los aseguradores- porque ha prorrogado la suspensión automática de cobertura por 30 días y además exige cursar una comunicación escrita al asegurado, evitando el abusivo cobro de primas por períodos en que no se da cobertura.
 
Durante el segundo gobierno de Belaunde los aseguradores lograron la promulgación del Decreto Supremo 373-82-EFC del 23 de diciembre de 1982, que en su artículo 4º establecía que la falta de pago de la primas de seguros o de la cuota inicial dentro de los noventa (90) días de iniciada la vigencia del seguro, o la falta de pago de cualquiera de las letras aceptadas en pago de primas de seguros dentro de los ocho (8) días posteriores a su vencimiento, daba lugar a la rescisión (debió haber dicho resolución) inmediata del contrato de seguros. De esta manera se esclarecía a partir de cuándo se computaban los plazos, que no quedaba claro de la normativa anterior, se ampliaba el plazo para el pago de la inicial y se inició el camino hacia la estructura actual que la nueva Ley modifica.
 
En base al indicado Decreto Supremo, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP’s (SBS) emitió su circular 371-83-EFC/97-10 de 16 de febrero de 1983 que, increíblemente, a pesar de ser una norma de rango inferior, fue más allá del Decreto Supremo y estableció, en su numeral 6, que producida la falta de pago de la prima de seguro o de la cuota inicial dentro de los plazos establecidos en los artículo 1º y 4º del Decreto Supremo, o de las letras de cambio representativas del fraccionamiento concedido para el pago de las primas dentro de los ocho (8) días calendarios posteriores a su vencimiento, el contrato de seguro quedaba automáticamente rescindido. Mientras el Decreto Supremo señalaba 8 días que debían interpretarse como ‘días útiles’, la resolución de la SBS ‘interpretó’ que eran calendarios y que la falta de pago daba lugar no ya a la rescisión ‘inmediata’, sino que ésta era automática. De esta manera, mediante una Circular que podría haberse considerado ilegal, se creó la figura de la ‘resolución automática por falta de pago’, que con el tiempo los aseguradores lograron convertirla en ‘suspensión automática’ y es privilegio del sistema asegurador, ya que no existe en otros sectores con contratos masivos y menos de adhesión, como es el de seguros.
 
Han pasado casi treinta años desde entonces y hoy existe el Tribunal Constitucional y una institucionalización que no había en aquella época, por lo que esperamos que ni siquiera se intente hacer algo parecido.
 
- Alonso Núñez del Prado es Abogado-MBA
 
Nota:
1 En mi artículo ‘Suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima’, publicado en Bogotá en la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Nº 26, 2007. Pág. 129; y un resumen en El Peruano (Revista ‘Jurídica’), Págs. 4 y 5, el martes 10 de octubre de 2006
 
 
https://www.alainet.org/es/active/60839
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