Deuda odiosa o deuda nula: del problema de la nulidad del acto jurídico a la responsabilidad de las IFIs y des las multinacionales

20/11/2002
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REFLEXIONES PRELIMINARES

El tratamiento del tema de la deuda externa desde el punto de vista del derecho internacional y el derecho interno es un sujeto relativamente reciente. Lo mismo puede decirse de la problemática de la responsabilidad de las IFIs y de las multinacionales, tratada principalmente desde los anos setenta. Se trata en consecuencia de un terreno que debe todavía ser explotado con el fin de que las instituciones y personas morales privadas asuman las responsabilidades históricas que les incumben. La sentencia del tribunal penal federal argentino es una fuente contemporánea privilegiada que da nuevos impulsos a este tema y en forma particular, a la conducta delictuosa y a la consecuente responsabilidad de las IFIs y de los grupos financieros privados.

La problemática de la nulidad de la deuda esta abordada principalmente en función de la practica internacional y de las normas internacionales que la rigen. Sin embargo, la reflexión no puede agotarse en estos puntos, sino mas bien avanzar en otros campos. En especial, en todo lo que se refiera a la evolución del derecho internacional en materia de responsabilidad internacional, de tal forma que se pueda avanzar en la búsqueda de instrumentos jurídicos eficaces para que los ciudadanos y las victimas de las conductas dolosas o delictuosas de estos grupos puedan hacer valer sus derechos.

I. Breve aproximación doctrinal

A. LA TEORÍA DE LA NULIDAD

La llamada nulidad del acto jurídico es una categoría jurídica bien conocida en casi todos las ramas del derecho. Los distintos ordenes jurídicos internos sancionan ciertos actos jurídicos por la vía de la ausencia absoluta de efectos. La sanción de la nulidad o invalidez substancial de un acto jurídico obedece normalmente al hecho de la necesidad de sancionar conductas ilegales graves que afectan el interés general o que perturban el orden publico.

En principio, cuando se trata de actos substancialmente nulos, la característica principal es que toda persona o grupo de personas que tengan un interés, que ella sea parte o tercero a un acto convencional, puede reclamar la declaración de nulidad de los actos jurídicos.

La teoría de la nulidad del acto se aplica a todos las ramas de derecho internacional; los contratos internacionales estando igualmente incluidos principalmente cuando están en juego ciertas reglas de base del derecho internacional. En derecho internacional existen normas que exigen por un lado

a) un respeto absoluto y por otro,

b) exigen una conducta determinada en el sentido que los sujetos de derecho internacional, incluidas las personas físicas y morales privadas, deben hacer respetar la norma imperativa.

Ninguna derogación o excepción es tolerada, se refiera esta a la materia de tratados o a la de contratos internacionales. La exigencia de respeto de normas imperativas abarca los tratados, convenciones o acuerdos internacionales lo mismo que contratos internacionales no conformes a ellas o en contradicción con esas normas. El campo de las relaciones económico-financiero esta incluido en esta exigencia.

La perspectiva del tratamiento del tema excluye prima facie la teoría de la anulabilidad del acto jurídico concluido entre un gobierno, actuando como agente del Estado en derecho internacional, y los acreedores, tanto privados como públicos en materia de deuda publica.

1. La nulidad ab initio

El punto de partida adoptado implica que un acto jurídico, según las condiciones prescriptas por la practica internacional, puede caracterizarse por ser substancialmente nula. La noción de substancialmente nula reenvía a la figura jurídica de nulidad ab initio, bien conocida en derecho, incluido el derecho internacional. En esta materia, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados contiene disposiciones que se refieren a la nulidad de un acto convencional : el error, el dolo y la corrupción[1]. La convención a incluido también como causal de nulidad de un acto convencional la coercición ejercida sobre el representante del Estado[2]. En lo que atañe nuestra materia, se trata del análisis de las condiciones requeridas para que un acto sea considerado legalmente contraído.

Si un acto jurídico internacional concluido por un gobierno es considerado licito, la consecuencia directa es que sus efectos deben ser asumidos por los gobiernos subsiguientes. Esta es una regla reconocida en derecho internacional : ella se refiere a la de la continuidad del Estado. según esta regla, el Estado queda obligado por los actos jurídicos concluidos por los gobiernos anteriores que dejaron de existir. En principio, cuando un gobierno actúa como órgano del Estado en las relaciones internacionales o como sujeto soberano con grupos privados ( contratos internacionales), el derecho internacional aprehende el fenómeno como un acto jurídico estatal, independientemente de la naturaleza del régimen de gobierno[3]. En principio, cada vez que un gobierno actúa en el plano de las relaciones internacionales a través de la firma de acuerdos o contratos internacionales, por este acto, estando la manifestación del ejercicio de la soberanía estatal, es el Estado mismo que se compromete, y los gobiernos sucesivos estarían obligados a ejecutar las obligaciones asumidas por aquel.

Asimismo, si un gobierno a actuado en violación de normas del derecho internacional o en violación del orden jurídico interno estatal, según una corriente doctrinal, este acto que en principio puede ser considerado nulo, puede ser el objeto de una subsanación de la parte del gobierno posterior.

2. La teoría del acto jurídico nulo subsanado: una aproximación limitada

Esta aproximación parte del principio siguiente : el acto jurídico de un gobierno con otro sujeto de derecho internacional o con une persona privada ( p. e., multinacionales financieras) que aparece a priori nulo ab initio puede ser subsanado por un acto posterior de otro gobierno.

Esta teoría de la subsanación del acto nulo constituye una corriente de derecho internacional. según lo que se desprende de ella, los actos jurídicos nulos ab initio pueden ser considerados validos si los mismos fueron « legalizados » por un acto ulterior de un gobierno que cuenta con una legitimidad y las competencias necesarias.

Si en derecho internacional nada impide efectivamente que un gobierno posterior « subsane » un acto nulo ab initio, esta explicación puede ser considerada sin embargo como muy limitada. En efecto, el derecho internacional y en especial la practica, ilustran innumerables casos en que actos jurídicos fueron considerados nulos cuando los que concluyeron dichos actos internacionales carecieron de las competencias necesarias o cuando los actos jurídicos fueron concluidos en detrimento de los derechos básicos de los pueblos afectados o cuya finalidad simplemente fue considerada como ilícita. Los ejemplos mas citados en este campo se refieren a lo que es conocido como « gobierno usurpador », pero no se limitan a los mismos.

La subsanación del acto nulo por un gobierno posterior transforma el acto ilícito en uno licito. Con esta licitud, el acto jurídico que había sido contraído ilícitamente, produce todos los efectos legales. La subsistencia de efectos legales significa que el Estado como tal, como sujeto de derecho internacional, debe continuar a asumir las obligaciones que se desprenden de tal o de tales actos jurídicos. Así, si un gobierno de facto ha contraído obligaciones financieras internacionales en violación de sus propias competencias dictadas por el orden interno o en violación del derecho internacional, y que ese acto es nulo, el gobierno posterior por otro acto puede volver este acto legal y continuar a asumir dichas obligaciones financieras. Existen en la practica ejemplos de actos que fueron legalizados posteriormente : caso de la deuda externa argentina contraída por la dictadura militar, caso de la deuda de Ruanda contraída por el régimen genocida y legalizada por el gobierno posterior, entre otros ejemplos.

según Anzilotti[4], la validez del acto jurídico internacional es independiente de la influencia del derecho interno. Que el acto haya sido contraído en violación del orden constitucional interno no tendría así ninguna incidencia sobre la validez del acto jurídico internacional. En todos los casos, que un gobierno sea este de facto o constitucional, cuando el poder sea efectivo, el mismo será habilitado para actuar como órgano del Estado en derecho internacional. Y cuando actúa como órgano del Estado, es el Estado mismo que se compromete, que se obliga por un acto jurídico, puesto que el Estado tiene la calidad de sujeto de derecho internacional.

El articulo 27 de la Convención de Viena recoge este postulado reafirmando la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. según esta disposición, un Estado parte a un tratado no puede invocar su derecho interno como elemento justificando la no ejecución de las obligaciones internacionales. Pero, agrega la misma Convención en su articulo 46, que la violación manifiesta del orden jurídico interno de una importancia fundamental constituye une fuente de invalidez del acto jurídico.

Por otro lado, la practica muestra que actos jurídicos internacionales son considerados nulos cuando estos han sido contraídos en violación de las reglas del derecho internacional.

3. Una explicación insuficiente no conforme a la practica y a la evolución del derecho internacional.

Cuando actos jurídicos son concluidos por una institución financiera internacional o por un grupo financiero privado con un gobierno cuyo origen se encuentra en la ruptura de un orden legal constitucional precedente, este hecho entre tantos otros, conlleva según el derecho internacional y la practica internacional, la nulidad de actos en el campo económico-financiero internacional.

Si a esta categoría clásica sumamos la evolución del derecho internacional en materia de normas llamadas imperativas, el acto nulo acarrea además, con circunstancias agravantes, consecuencias para los acreedores privados o públicos.

Efectivamente, si un gobierno implementa una política sistemática de violación grave de los derechos humanos, a través de la ejecución en gran escala de crímenes contra la humanidad y que el apoyo económico-financiero brindado por las instituciones financieras internacionales o los grupos privados implica que dicho gobierno cuente con los medios necesarios para continuar dicha política de violación sistemática de los derechos humanos, además de la nulidad del acto jurídico, esta acción compromete directamente la responsabilidad tanto de las instituciones financieras como de los grupos financieros privados y de los responsables respectivos.

B. Las IFIs y las multinacionales están sometidas el derecho internacional

En este sentido, es importante repetir que el derecho internacional exige el respeto absoluto de esas normas de jus cognes a todos los sujetos, sean estos personas morales con personalidad jurídica internacional o personas morales o grupos de personas físicas consideradas « privadas ». Afirmar o concluir que las IFI y las multinacionales escapan a estas reglas de derecho internacional( consuetudinarias) en la medida en que estas no constituyen los sujetos a los cuales aquellas se dirigen es tomar una posición un poco presurada y ligera. El derecho internacional no sustenta este tipo de afirmación. En virtud de varios instrumentos internacionales, todas las personas son consideradas como responsables de sus actos. Podemos citar en particular la Convención complementaria a la abolición de la esclavitud, de la trata de esclavos y de instituciones y practicas análogas à la esclavitud de 1956, la Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, los Estatutos de Nuremberg, el Estatuto de la Corte penal internacional de Roma, la Convención contra la tortura y otras penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros numerosos instrumentos.

Es indiscutible que en general las IFI y las multinacionales están sometidos al derecho internacional consuetudinario. Desde esta perspectiva, las IFIs pueden ser imputadas como responsables por haber faltado a la obligación de prevención o a la obligación general de vigilancia. Estas pueden ser imputadas igualmente como responsables de las violaciones de normas de base del derecho internacional especialmente en el campo de los derechos civiles políticos, económicos, sociales y culturales, cuyo carácter obligatorio hoy ya no puede ser puesto en duda.

C. De la evolución del Derecho internacional : el Tribunal Nuremberg y la noción de organizaciones criminales.

Ninguna duda existe hoy sobre el hecho que las reglas de protección de los derechos humanos tiene un status de regla consuetudinaria, y que en ciertos casos, la protección de esos derechos caen bajo el status de norma imperativa. Esta regla consuetudinaria se aplica igualmente a las Instituciones financieras internacionales y a las multinacionales como personas morales. Esto es particularmente cierto en el caso del FMI y del BM ( BIRD), puesto que existe presunción que en tanto que instituciones especializadas de la ONU han adherido a los principios enunciados en la Carta fundadora.

Por otro lado, se puede afirmar que el derecho internacional se dirige también tanto a los grupos privados como a las personas tomadas individualmente, afirmación cierta principalmente en el ámbito de los derechos civiles y políticos y en materia penal internacional. Se trata entonces de la constatación que las IFIs y las multinacionales de las finanzas lo mismo que el individuo y grupos de individuos están sometidos a las reglas generales del derecho internacional. Seria pertinente decir que las violaciones de las reglas de base del derecho internacional, como consecuencia del apoyo económico-financiero puede tener consecuencias, además de la nulidad del acto, en el campo de la responsabilidad de estos sujetos, mas aun cuando se trata de violaciones constitutivas de una gravedad especial.

Si tomamos en cuenta la evolución del derecho internacional después de Nuremberg, en particular en todo lo que concierne la noción de organizaciones criminales y la pertenencia a estos grupos, esta categoría es aplicable a las organizaciones financieras internacionales como a las multinacionales financieras. Para clarificar lo que acaba de ser afirmado, citaremos el caso de la política del apartheid aplicada por el gobierno sudafricano contra la población negra. La política del apartheid fue reconocida como « crimen contre la humanidad » por la Resolución 33/183 del 24 de enero de 1979. Ya en 1977, la Comisión de derechos humanos de la ONU[5] ha calificado las actividades de las firmas multinacionales ( incluidas las firmas financieras privadas internacionales) como constitutivas de actos caracterizados como crímenes contra la humanidad y como alentando la continuación de la política racista planificada y ejecutada en gran escala. Esto implica que estamos frente a lo que el Tribunal de Nuremberg denomino « organizaciones criminales ».

La misma actitud y practica es reprochable a las instituciones financieras internacionales, especialmente al FMI las que, contra las normas imperativas del derecho internacional, continuaron a apoyar en forma directa y substancial a un régimen cuya practica estuvo enteramente basada en crímenes contra la humanidad. Sin el concurso de las firmas multinacionales y sin el apoyo de las IFI, el régimen racista de África del Sur nunca hubiera podido implementar a largo plazo este tipo de crimen contra la humanidad.

Se puede decir que estos organismos, tanto públicos como privados, con su actitud de apoyo directo a un régimen criminal, fomentaron y alentaron la comisión de crímenes contra la humanidad. Y que a través de sus acciones particulares de apoyo a ese régimen, actuaron bajo el « amparo de la ley racista sudafricana », lo que los vuelve cómplices de crímenes contra la humanidad. Se trata sin ninguna duda de un comportamiento ilícito en derecho internacional cuyo origen se encuentra en la violación sistemática de las normas esenciales de convivencia de la humanidad.

En este ultimo caso, desde el punto de vista jurídico, los responsables de estas instituciones y los responsables de los firmas privadas financieras internacionales, pueden ser considerados como cómplices directos o participantes directos, como encubridores o como habiendo cometido una grave falta de negligencia dolosa. según nuestra opinión, estas instituciones actuaron bajo el « amparo del orden legal impuesto » por un régimen racista.

D. La solución prevista por el derecho internacional

Frente a este tipo de comportamiento delictuoso, el derecho internacional prevé dos soluciones. Por un lado, la invalidez substancial de todos los actos jurídicos cumplidos en violación de las reglas de base, concluidos los actos jurídicos concluidos entre el gobierno y las personas físicas o morales, bajo la figura de contratos internacionales.

Por otro lado, el derecho internacional reconoce y consagra el derecho a la reparación para las victimas de estas políticas de violaciones graves del derecho internacional, figura que se aplica en principio a los que participaron en forma directa o indirecta en tales violaciones.

Si tenemos en cuenta esta evolución notable del derecho internacional, las IFIs y las multinacionales de las finanzas deben asumir todas las consecuencias de sus actos de complicidad y connivencia con regímenes que han planificado y ejecutado crímenes contra la humanidad.

En el caso del gobierno racista sudafricano, la pregunta de fondo que subsiste después de esta exposición es la siguiente : los actos contraídos por dicho gobierno, obliga a los gobiernos posteriores a asumir dichos actos como validos ? Son estos actos nulos, incluidos aquellos que pertenecen al dominio económico-financiero ?

según nuestro punto de vista, estamos ante la figura de actos nulos ab initio por dos razones. Por un lado, estos actos jurídicos internacionales, incluyendo los contratos internacionales, fueron contraídos bajo el amparo de un orden constitucional viceralmente contrario al derecho internacional. Dicho orden constitucional de dominación racial no puede en ningún caso ser usado como argumento para derogar una norma de jus cogens según los términos de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[6]. Todos los actos jurídicos, aun aquellos contraídos con los particulares en ejercicio de la calidad de sujeto internacional, pueden ser considerados como no produciendo efectos jurídicos.

Por otro lado, además del vicio de fondo señalado mas arriba, se ha desconocido un principio de base del derecho internacional, principio reafirmado largamente por la practica internacional : el pueblo segregado por la violencia del poder racista no ha participado en la conclusión de esos actos. El régimen careció de la legitimidad necesaria para comprometer los recursos financieros del Estado.

El recurso a la practica internacional puede brindarnos mas argumentos a las reflexiones abordadas precedentemente.

II. La practica internacional y la problemática de la nulidad de las deudas publicas

A. Una obligación de transmisión de obligaciones en derecho internacional ?

La pregunta primera y principal a la que debe responderse es la siguiente : un gobierno posterior o un Estado, tiene a su carga una obligación jurídica de suceder ( y por lo tanto de rembolsar) a las deudas contraídas por otro gobierno o por otro Estado ?

En otras palabras, e independientemente que la deuda sea considerada de régimen o de Estado, existe en derecho internacional un principio jurídico que consagra la transmisión de deudas publicas ?

según la doctrina dominante, en derecho internacional existe efectivamente un principio de transmisión de deudas. Así, Luis Anderson sostiene que « …los actos políticos y legales de un régimen de facto son actos de Estado, y las obligaciones que se desprenden de estos actos comprometen al estado, aun cuando se produzca un cambio posterior de gobierno »[7]. según esta hipótesis, un gobierno posterior a una dictadura o a un gobierno usurpador no tiene por qué pronunciarse sobre el carácter de la deudas contraídas por dicho gobierno precedente[8] que actuó como órgano de Estado en derecho internacional. El derecho internacional es indiferente al hecho de determinar si un acto legal de gobierno tiene su fuente en una dictadura o en un gobierno democrático : estos actos serán siempre considerados como actos de Estado de la parte de los órganos que actúan en su nombre.

Esta hipótesis descarta a priori todo pronunciamiento sobre el carácter de la deuda publica : el acto jurídico compromete al Estado y la obligación internacional subsiste al gobierno precedente. De la misma manera, en nombre del principio de la continuidad del Estado, las deudas de un Estado anterior deberán ser asumidas por el Estado sucesor.

Sin embargo, otra corriente doctrinal solidamente fundamentada en la practica internacional sostiene que las deudas publicas pueden y deben ser valoradas por un gobierno posterior o ser consideradas en el ámbito de la sucesión de Estados. Así, según Saack, las deudas contraídas por un gobierno usurpador o una deuda contraída con objetivos ilícitos pueden ser consideradas como deudas odiosas[9], es decir, como actos que un gobierno posterior o el Estado sucesor no están obligados a rembolsar.

En la materia de sucesión de Estados, Sepulveda[10] y Jezé[11] entre otros autores[12] sostienen que en derecho internacional no existe un principio jurídico que obligara al Estado sucesor a participar en el servicio de reembolso de las deudas publicas. Este argumento ha sido defendido por Rusia en lo que concierne la deuda turca durante el Congreso de Berlín en 1878, por Francia frente a la deuda publica malgache después de la anexión de Madagascar[13], por Grecia frente a la deuda otomana durante la Conferencia de Lausana en 1922-1923 y por Alemania con respecto a la deuda austriaca después de su anexión en 1938. El argumento utilizado es el siguiente : no es el Estado beneficiario que ha contraído la deuda publica.

En el asunto de la Repartición de la deuda otomana[14] la tesis defendida por Turquía consistió en afirmar que el derecho internacional establece un principio general de sucesión o transmisión de las deudas publicas. El arbitro único designado por las partes en dicho diferendo negó de manera enfática que la obligación de la sucesión de las deudas publicas sea un principio de derecho internacional. De esta manera, ni los territorios que pasaron bajo dominación inglesa ( formalmente bajo la denominacion de mandato) ni Inglaterra no estaban obligados a asumir las deudas contraídas por el Estado turco[15]. Las obligaciones contraídas por el imperio otomano no producen así ningún efecto legal sobre los territorios o sobre la nueva potencia dominante.

La practica internacional nos muestra que en derecho internacional no existe el principio general de sucesión o de transmisión de deudas publicas. Son las circunstancias particulares de cada caso las que determinaran si una obligación de transmisión de deudas publicas es de aplicación o no.

B. La nulidad de deudas según la practica internacional

Un caso histórico ejemplar es el que se refiere a la repartición de las deudas de algunos países después de la firma del Tratado paz conocido como Tratado de Versalles[16]. Las delegaciones alemana y prusiana sostuvieron que las deudas contraídas en vistas de la colonización del territorio polaco deben ser transferidas al nuevo Estado, en este caso Polonia. Esta tesis implicaría que el Estado sucesor y el pueblo que habita dicho territorio, tienen la carga de rembolsar la deuda externa contraída en su nombre, aun cuando fuera para colonizar su territorio.

Los aliados sostuvieron la tesis opuesta[17] según la cual Polonia, como Estado sucesor, no estaba obligado por el derecho internacional a asumir dichas deudas o de pagarlas, puesto que las mismas fueron contraídas por Estados que tenían por objetivo la colonización de su territorio[18], objetivo considerado como ilícito. Este tipo de deuda es nula y elle puede ser considerada como una « deuda odiosa »[19].

Otro caso célebre es el que opuso los Estados Unidos a España en lo referente a la existencia o no de una obligación del Estado cubano, liberado de la dominación colonial española, de asumir las deudas contraídas por la corona española. España sostuvo que Cuba, como Estado sucesor estaba obligado de rembolsar las deudas contraídas por el Estado español ( bajo la forma política de monarquía)[20]. En la Conferencia de paz Hispano-americana celebrada a Paris en 1.898, la delegación norteamericana argumento que Cuba, como Estado sucesor no tenia ninguna obligación de asumir la carga de la deuda contraída por España. Dos argumentos fueron invocados para fundamentar esta posición. Primero, se trato de una deuda contraída por un régimen de dominación colonial y segundo, este régimen de dominación es per se negación de derecho, puesto que ignoro de manera intencional los derechos del principal interesado : el pueblo cubano. según los argumentos desarrollados por los Estados Unidos este tipo de deuda es nula y ella debe ser considerada como « deuda odiosa ». según la delegación norteamericana,

« The debt was contracted by Spain for national purposes, wich in some cases wxere alien and in others actually adverse to the interest of Cuba… in reality the greater part of it was contracted for the purpose of suporting a Spanish army in Cuba »[21].

La Comisión dio razón a los estados Unidos concluyendo que era imposible jurídicamente que dichas deudas fueran transferidas sobre el Estado y pueblo cubanos[22]. En consecuencia, el Estado cubano no tenia ninguna obligación de asumir la « transmisión de deudas ».

Es interesante señalar que los argumentos desarrollados por los Estados Unidos tienen como fuente su propia practica[23]. Efectivamente, las antiguas colonias, que llegaron a conquistar su independencia de la dominación inglesa constituyéndose como un Estado, se negaron categóricamente a asumir la mas mínima parte de la deuda publica contraída por el Estado inglés o la mínima porción de deuda contraída en su nombre por el colonizador, en este caso, el Estado inglés. El Estado independiente nacido de la revolución contra la dominación inglesa no se considero vinculado en derecho internacional por actos jurídicos estatales internacionales concluidos sin la participación del pueblo[24]. Este tipo de deuda puede analizada en doctrina tanto bajo la noción de « deuda de régimen » o enfocada a la luz de la sucesión de Estados[25]. Sea cual fuere el ángulo de consideración, este tipo de repudiación de deuda es por un lado, un acto licito en derecho internacional y por otro, como acto licito constituye la negación practica de la existencia de una obligación de transmisión de deudas. además, es una deuda odiosa y por tanto nula en derecho internacional.

Otro ejemplo histórico es el de la Sentencia arbitral que opuso Inglaterra a Costa Rica con respecto a las obligaciones contenidas en contratos concluidos entre el gobierno de Federico Tinoco, que accedió al poder a través de un golpe de Estado que derroco al de Alfredo González[26]. Gran Bretaña en este caso ejerció la protección diplomática en favor de las empresas que concluyeron contratos con el gobierno de Tinoco. El gobierno posterior al de Tinoco que fue a su turno derrocado en 1919, promulgo la Ley no. 41 del 22 de agosto de 1922 por la cual todos los contratos concluidos por el gobierno de Tinoco entre el 27 de enero de 1917 y el 2 de septiembre de 1919 fueron considerados nulos. Este acto implicaba que los actos jurídicos del gobierno posterior no producían obligaciones para el gobierno sucesor. El argumento ingles era que el gobierno posterior estaba obligado a asumir las obligaciones contraídas por el gobierno de Tinoco y en consecuencia, obligado a la ejecución de las obligaciones contractuales.

La cuestión del diferendo fue resuelta por el Arbitro único, el cual reconoció que los actos concluidos por el régimen usurpador de Tinoco no producían ningún efecto y que por tanto el gobierno sucesor no estaba obligado por los actos concluidos por ese régimen despótico[27].

Así, ni el Estado ni el gobierno posterior, como órgano del Estado, están obligados asumir cargas financieras cuando los actos jurídicos anteriores son nulos.

El derecho internacional nos enseña así que los actos gubernamentales y los actos jurídicos internacionales por los cuales un gobierno usurpador o una dictadura contrajo obligaciones en nombre del Estado ( incluyendo las obligaciones financieras) son actos nulos[28]. La practica internacional considera que el derecho internacional no impone ninguna carga u obligación jurídica. Al contrario, en caso de deuda contraída por un gobierno usurpador, esta

«..no es obligatoria para la nación; es una deuda de régimen, deuda personal del poder que la contrajo, en consecuencia ella desaparece con la caída del régimen »[29].

Es evidente que en materia de la extinción de las deudas « … el sucesor no tiene por qué reconocer deudas contraídas por causa de insolvencia o ineptitud de las autoridades precedentes. Muchas obligaciones financieras a cargo de un país se toman solo para beneficio de un régimen… la teoría de las llamadas deudas odiosas… parece ser una tesis sostenida consistentemente en la practica internacional para dejar de cubrir deudas del predecesor »[30].

III. De la responsabilidad de los acreedores

Las consideraciones precedentes plantean igualmente el problema de la responsabilidad de los acreedores, sean estos personas físicas o morales o de derecho privado o derecho internacional.

La Corte de Paris se pronuncio sobre esta cuestión en una sentencia que no deja lugar a dudas. El caso se refirió a la exigencia de acreedores del gobierno de Bonaparte, los cuales reclamaron la ejecución de las obligaciones al gobierno posterior. Con respecto a la responsabilidad de los acreedores, en su sentencia de 1847 la Corte afirmo que

«.. presunción de dolo y de fraude se aplica a un contrato voluntariamente concluido con un gobierno usurpador, contrato substancialmente nulo según los principios del derecho publico común a todas las naciones »[31].

De esta sentencia se desprende en primer lugar que los acreedores, en caso de préstamos otorgados a dictaduras o a un gobierno usurpador, lo hacen bajo sus propios riesgos y bajo su entera responsabilidad. Estos acreedores no poseen en consecuencia ningún titulo legal para reclamar el pago de las deudas contraídas por este tipo de gobierno. No existe une presunción juris et de juris de la validez de tales deudas publicas. Al contrario, la carga de la prueba es invertida : son los acreedores los que deben demostrar que las deudas fueron contraídas por un gobierno legal y en el marco del respeto del orden interno del Estado en cuestión y con una finalidad licita[32]. En segundo lugar, los acreedores que otorgan préstamos a gobiernos dictatoriales pueden ser presumidos como actuando con dolo y fraude, lo que acarrearía además su responsabilidad penal.

Este tipo de colusión, de dolo y de fraude entre acreedores y deudores ha sido bien demostrado en la Sentencia Olmos[33]. En esta ocasión el Juez Federal en lo penal revela en forma clara el rol esencial jugado por el FMI en el proceso de endeudamiento argentino y del apoyo financiero brindado por esta institución a un régimen que cometió los mas graves crímenes contra la humanidad, actuando en perfecto conocimiento de causa de la naturaleza de dicho régimen[34]. Muestra de esta colusión con el régimen argentino, cuyos responsables son acusados por crímenes contra la humanidad, es el hecho que el FMI libero un funcionario como técnico que paso a trabajar con el gobierno dictatorial argentino.

De esta manera, además de la posibilidad de invocar la responsabilidad penal de los

mas altos funcionarios del FMI por complicidad en crímenes contra la humanidad[35], esta institución no puede invocar la legalidad de acuerdos pasados con un régimen criminal y menos aun, reclamar el reembolso de deudas contraídas en forma fraudulenta con su estrecha colaboración. Esta es claramente una deuda odiosa y nula. Las victimas de este gobierno que contó con la colaboración y apoyo financiero directo del FMI, poseen el titulo legal en derecho internacional para reclamar a esa institución que asuma la obligación legal de reparación según las reglas de la responsabilidad internacional en materia de actos ilícitos internacionales. La Sentencia argentina aporta elementos decisivos que podrían ser utilizados como argumentos jurídicos objetivos en derecho internacional. Asimismo, esta sentencia forma parte del derecho internacional, puesto que ella trata de la acción de un órgano del Estado y de la política de sujetos de derecho internacional como es el caso del FMI y del BM. Por ultimo es importante decir que esta sentencia provee elementos que inducen a no descartar a priori la figura de complicidad de las IFIs con la política de crímenes internacionales[36] implementada por la dictadura argentina. En lo que respecta a los posibles recursos de las victimas el problema principal que aparece es el que se refiere a la inmunidad de estas instituciones.

El articulo IX del FMI consagra la inmunidad tanto para la institución como tal como para sus funcionarios en el desempeño de sus funciones. El BM de su parte no contiene una formula similar. El articulo VII, sección 3 de sus estatutos no descarta una acción de los particulares, incluyendo el derecho a la reparación de las victimas o de sus sucesores allá donde una actividad delictuosa o comportamiento de « organización criminal » sean probadas. Prima facie, como se trata de violaciones de una gravedad especialísima de las normas de jus cogens del derecho internacional, la cuestión de la inmunidad no puede jugar como « pantalla o manpara de protección », puesto que se trataría de un acto voluntario de apoyo o ayuda substancial a tal régimen.

Pero independientemente de estas cuestiones, la conclusión de base que se desprende del análisis de la practica internacional es que este tipo de deuda es nula porque ella es odiosa en los términos aplicados por la practica internacional.

* Hugo Ruiz Díaz Balbuena. Jurista especializado en Derecho internacional. Investigador jurídico del CADTM.


[1] Figura conocida también bajo el nombre de « irregularidad substancial ». Ver artículos 48, 50 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969

[2] Articulo 51.

[3] Cansacchi G., « Identitié et continuité des sujets internationaux », RCADI, 1970, II, p. 587-704.

[4] Anzilotti D., Cours de droit international, Sirey, Paris, 1929, p. 50-70.

[5] Resolución 7 ( XXXIII) del 4 de marzo de 1977.

[6] Articulo 53.

[7] Informe de Luis Anderson, Ministro de Relaciones exteriores de Costa Rica, presentado al tercer Congreso científico Panamericano, Lima, 20 diciembre 1924- 6 enero 1925, p. 105.

[8] Despargnet F., Cours de droit international public, Paris, 1910, quatrième edit., revu par Charles de Boeck, p. 125.

[9] Saack A.-N., Les effets des transformations des Etats sur leurs dettes publiques et autres obligations. Traité juridique et financier, I- Dettes publiques, Recueil Sirey, Paris, 1927, p. 158. ver igualmente p; 41.

[10]Sepulveda C., Curso de Derecho Internacional, ediciones Porrua, México D.F., 1960, p. 258 y ss.

[11] Jezé G., Cours general des finances et de législation financière. Dépenses publiques. Thèorie générale du crédit public, Paris, 1922, sixième edit., p; 290.

[12] Según Carlos Calvo, los actos jurídicos de un gobierno intermediario o predecesor serán considerados validos únicamente en los casos en que esos actos sean conformes a los preceptos del orden jurídico interno, en particular, conformes a la constitución. Cf. Calvo C., Le droit international. Thèorie et pratique, Paris, 1880, p. 219.

[13] Ver, Loi du 6 août 1896.

[14] Interpretación de los artículos 46+ y 47 del Tratado de Lausane de 1923.

[15] Recueil des Sentences arbitrales ( RSA) publié par les Nations Unies, vol. I, p. 573.

[16] Tratado del 28 de junio de 1919.

[17] Esta doctrina esta materializada en el articulo 92 de dicho tratado.

[18] Ver especialmente el articulo 254 del Tratado de Versalles.

[19] Saack, A.-N., Op. cit., p. 160.

[20] Moore J. B., Digest of International Arbitration, vol. I, Memorandum of Spanish peace Commission, Paris, 11 octubre 1898, S. Doc; G2, 55 Cong part 2, p. 873 y ss.

[21] Moore J. B., Op. Cit., p. 367. Ver igualmente p. 359.

[22] Moore J. B., Op. Cit., p. 358.

[23] Para un análisis mas detallado consultar, Alliance pour un Monde responsable et Solidaire, Pole de Socio –economie Solidaire, novembre 2001, p. 6-7.

[24] Rosseau Ch., Droit international Public,Dalloz, Paris, 1984, deuxième edit., p. 186.

[25] Rosseau Ch., Op. cit., p. 187.

[26] “Arbitration between Great Britain and Costa Rica”, American Journal of International Law, 1924, no. 1, p. 153 y ss.

[27] “Arbitration between Great Britain and Costa Rica”, Op. Cit., p. 154-155.

[28] Gemma S., « Les gouvernements de fait », RCADI, 1924, p. 358 y ss.

[29] Saack A.-N., Op. Cit., p. 157.

[30] Sepulveda C., Curso de Derecho Internacional, ediciones Porrua, México D.F., 1960, p. 260.

[31] Recueil général des lois et des arrêts, tome XII, deuxième partie, p. 219.

[32] Saack A.-N., Op. cit., p. 28.

[33] Causa No. 14.467, Alejandro Olmos S/dcia. Expediente No. 7.727, tramitado ante Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Sentencia del 13 de Julio de 2.000. Denominado Sentencia Olmos.

[34] Sentencia Olmos, p. 72-74 y 76.

[35] En efecto, el apoyo incondicional dado por el FMI y el BM puede ser interpretado como una “ ayuda substancial al régimen”. Por otro lado, los mas altos responsables y funcionarios del FMI y del BM no pudieron y no podían haber ignorado que estaban tratando con un régimen usurpador y dictatorial que planifico y ejecuto en forma sistemática los mas graves crímenes contra la humanidad, en el sentido formulado por los Estatutos del Tribunal de Nuremberg y por la evolución posterior del derecho internacional. Numerosos actos e instrumentos internacionales que se hicieron eco de las denuncias de los ciudadanos argentinos de estas practicas y delitos internacionales pueden ser invocados en favor de esta argumentación. En este sentido, existen puntos de encuentro entre la conducta particular delictuosa de las IFIs y de las multinacionales con respecto al régimen del apartheid y la dictadura argentina.

[36] Ver I, puntos C y D.

https://www.alainet.org/es/articulo/106769
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