TLC vs. DDHH, algunos casos

06/05/2004
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A diez años de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC) firmado por los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá, los derechos de los trabajadores y trabajadoras presentan un patrón grave de violaciones bajo la mirada complaciente de las autoridades laborales en México. A la par del convenio comercial, se firmó el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) que establece el compromiso de los países signantes de proteger, intensificar y poner en vigor los derechos básicos de los trabajadores, así como las obligaciones de los gobiernos a cumplir en el marco del tratado comercial. [1] Sin embargo a pesar de que nunca antes habían quedado plasmados tan claramente los derechos de los trabajadores [2] en el marco del trabajo de un acuerdo comercial, los mecanismos, tanto nacionales como internacionales, son ineficaces para garantizar la justiciabilidad de los derechos de los trabajadores en el país. Un ejemplo de esto es la lucha de los trabajadores de la Empresa Tarrant México, S. A de C. V de R. L en el estado de Puebla, para constituir su sindicato independiente y acceder a condiciones satisfactorias de trabajo. El 10 de junio del 2003 los trabajadores y trabajadoras de Tarrant México, una planta de confección de ropa ubicada en Ajalpan, Puebla, realizaron un paro de labores de tres días para demandar el pago de sus utilidades y la mejora en las condiciones de seguridad e higiene, además de exigir un alto a las horas extras forzadas y el acoso sexual y verbal de la gerencia y guardias de seguridad de la planta. Durante el paro de labores, la gerencia informó a los trabajadores que solo negociarían con los líderes identificados anteriormente por la mayoría de ellos mismos. El 12 de junio se reunieron en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Puebla y los trabajadores presentaron un documento en donde exigían el pago de las utilidades de los últimos tres años, respeto a la jornada laboral, mejora en los servicios del comedor y el transporte, el pago del salario en tiempo y forma, trato digno para todos y el reconocimiento de la coalición de los trabajadores organizados. El 13 de junio la empresa respondió a las exigencias disminuyendo a la mitad los salarios de los trabajadores participantes del paro. A pesar de las represalias ejercidas en contra de los trabajadores por parte de la empresa, el 12 de julio del 2003, alrededor de 400 de los 1100 trabajadores de la planta realizaron una asamblea y se constituyeron en el Sindicato Único Independiente de Trabajadores de la Empresa Tarrant México (SUITTAR) y en las tres semanas siguientes afiliaron a 336 trabajadores más, presentando el 7 de agosto del mismo año una solicitud de registro sindical ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla con un patrón de 736 trabajadores afiliados. El 16 de julio los trabajadores integrantes del Comité Ejecutivo del SUITTAR fueron despedidos injustificadamente y a partir del 5 de agosto, la empresa despidió a más de 300 integrantes del sindicato independiente sin justificación alguna y sin el pago de la liquidación que establece la Ley Federal del Trabajo. Finalmente el 6 de octubre del 2003 la Junta Local de Conciliación Arbitraje del Estado de Puebla emitió una resolución negativa a la solicitud sindical de los trabajadores de la empresa Tarrant México, basando su decisión en cinco razones totalmente infundadas:1. incumplimiento de entrega de dos copias de los documentos originales presentados con la solicitud, 2. haber constituido el Sindicato y la elección del Comité Ejecutivo el mismo día, 3. un error mecanográfico en el nombre de una de los 736 trabajadores afiliados, 4. falta de claridad en los estatutos sindicales respecto a la adquisición de bienes de sindicato y 5. falta de claridad en los estatutos respecto a las acciones disciplinarias. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla basó la negativa de la solicitud de registro sindical en criterios discrecionales de las autoridades laborales incumpliendo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo. [3] Por su parte, los trabajadores presentaron un amparo el día 27 de octubre del 2003 ante el Juzgado Federal del Estado de Puebla pero después de un mes de presiones por parte de la empresa y a consecuencia del desgaste emocional y económico de los trabajadores y sus familias, el 28 de noviembre del 2003 los integrantes de la mesa directiva del sindicato decidieron desistirse del juicio de amparo y aceptar sus liquidaciones. Sin embargo el juzgado de Distrito a cargo señaló que del informe justificado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se desprendía que eran ciertas las violaciones señaladas en el escrito de amparo por los trabajadores. Finalmente la empresa Tarrant México cerró la planta de Ajalpan, Puebla el día 3 de febrero del 2004 dejando sin empleo a 500 trabajadores que aún estaban laborando. Otro caso que hace evidente el patrón de violaciones a los derechos laborales de los trabajadores en el marco del tratado de libre comercio, es el de la también maquiladora Matamoros Garment S.A. de C.V., en Itzucar de Matamoros, Puebla. La empresa empezó sus negocios en 1999 en el estado de Puebla y las violaciones a los derechos de los trabajadores y trabajadoras comenzaron en noviembre del 2000 cuando realizaron un paro de labores, en demanda del pago de por lo menos dos semanas de pagos atrasados. La empresa llamó a la policía antimotines y atacaron a los trabajadores, sin embargo los trabajadores siguieron organizándose y expresando su descontento y sus exigencias a la empresa. En este momento se apareció el Sindicato Francisco Villa de la Industria Textil, Similares y Conexos a filiado a la Confederación de Trabajadores de México (CTM), quien informó de la existencia de un contrato de protección firmado con la empresa, sin previo consentimiento ni conocimiento de los trabajadores y trabajadoras. La situación de los trabajadores dentro de la empresa siguió deteriorándose ante la mirada cómplice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, misma que desde el principio tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, y el 13 de enero del 2003, nuevamente en protesta del maltrato los trabajadores de Matamoros Garment, hicieron un paro de cerca de 11 horas. Habían trabajado durante tres semanas sin recibir salario alguno y varios de ellos recibiendo un salario menor al mínimo legal, además de que habían sido obligados a trabajar tiempo extra encerrándolos en la fábrica. El 20 de enero los trabajadores presentaron su solicitud de registro sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Matamoros Garment S. A de C. V. (SITEMAG) ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Puebla y el 26 de marzo la misma Junta negó la solicitud de registro sindical al SITEMAG, bajo 5 razones infundadas: 1. El nombre del sindicato no era claro, 2. Un error mecanográfico en el nombre de una de las trabajadoras en la lista de asistencia a la asamblea sindical, 3. No se presentaron pruebas de que los trabajadores que firmaron en la lista de la asamblea eran mayores de 14 años, 4. Un trabajador de confianza estaba afiliado y finalmente 5. Matamoros Garment había cerrado y por lo tanto el requerimiento legal de por lo menos 20 trabajadores en servicio activo no se cumplía. Además la junta incumplió con la obligación de notificar personalmente a los trabajadores la resolución sobre el registro sindical y envió la negativa por correo a una dirección distinta a la señalada como domicilio legal impidiendo a los trabajadores interponer recurso de amparo debido a que cuando encontraron la resolución habían transcurrido el término legal para hacerlo. Los casos mencionados dan cuenta del patrón sistemático de violaciones a los derechos de los trabajadores en el marco del tratado comercial de América del Norte. Ambas empresas llegaron a instalarse al estado de Puebla para maquilar a transnacionales de la industria textil como PUMA, CINTAS, Wal-Mart, Tomy Hilfiger, West Seal, Limited Brands entre otras, y ambas cerraron sus plantas sin menor aviso a los trabajadores y trabajadoras dependientes del trabajo asalariado, dejando a comunidades enteras en la total indefensión. La Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla constata la permanente incapacidad del gobierno mexicano para asegurar que los procedimientos sean imparciales e independientes además de la falta del interés sustantivo por defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras del estado. Otro problema grave es la práctica consentida por las autoridades laborales de la firma de contratos de protección entre sindicatos y empresas sin consentimiento de los trabajadores. Representantes sindicales coludidos con representantes de las empresas utilizan el reconocimiento legal que tienen como sindicato para suprimir, vía los contratos de protección, los derechos de los y las trabajadoras, asegurando de esta forma condiciones favorables para la inversión extranjera y el enriquecimiento de los dueños, a costa de mano de obra barata y además controlada. El gobierno mexicano ha incumplido con las obligaciones establecidas en el ACLAN [4] y se hace urgente la revisión de los mecanismos para reclamar las violaciones dentro del marco del TLC, la ineficacia de los mecanismos nacionales para reclamar las violaciones a los derechos de los trabajadores en México, es un camino desgastado y que urge atender frente a la tendencia mundial de definir la vida de las personas a partir de los acuerdos comerciales entre los gobiernos de los países, bajo los intereses de los capitales internacionales y dejando de lado los derechos humanos de hombres y mujeres que en la mayoría de los casos sólo quieren trabajar bajo condiciones dignas y justas. * Alejandra Ancheita Pagaza es integrante del Programa de Defensa Integral. Notas: 1] Objetivos del ACLAN: 1. mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes; 2. promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1; 3. estimular la cooperación para promover la innovación, así como niveles de productividad y calidad crecientes; 4. alentar la publicación y el intercambio de información, el desarrollo y la coordinación de estadísticas, así como estudios conjuntos para promover la comprensión mutuamente ventajosa de las leyes e instituciones que rigen en materia de trabajo en territorio de cada una de las Partes; 5. proseguir actividades de cooperación relativas al trabajo en términos de beneficio mutuo; 6. promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes; y 7. promover la transparencia en la administración de la legislación laboral. [2] El Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte establece 11 principios laborales que regirán las relaciones laborales entre los tres países signantes: 1. Libertad de asociación y protección del derecho a organizarse. 2. Derecho a la negociación colectiva. 3. Derecho de huelga. 4. Prohibición del trabajo forzado. 5. Restricciones sobre el trabajo de menores. 6. Condiciones mínimas de trabajo. 7. Eliminación de la discriminación en el empleo. 8. Salario igual para hombres y mujeres. 9. Prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales. 10. Indemnización en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales. 11. Protección de los trabajadores migratorios. [3] Artículo 365: Los sindicatos deben registrarse en la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos ; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. [4] Obligaciones en los términos del ACLAN: Niveles de protección: Ratificando el pleno respeto a la constitución de cada una de las Partes, todas ellas habrán de garantizar que sus leyes y reglamentos laborales prevean altas normas laborales congruentes con lugares de trabajo de alta calidad y productividad y continuarán esforzándose por mejorar dichas normas en ese contexto; Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral: Cada una de las Partes promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas. Asimismo, garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración a cualquier solicitud para que se investigue cualquier presunta violación a la legislación laboral de la Parte; Acceso de los particulares a los procedimientos: Cada una de las Partes garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido en un asunto en particular tengan acceso adecuado a los tribunales para la aplicación de la legislación laboral de la Parte en cuestión; la legislación de cada una de las Partes garantizará que dichas personas tengan acceso a los procedimientos mediante los cuales se puedan hacer efectivos los derechos establecidos en su legislación laboral y en los convenios colectivos; Garantías procesales: Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos para la aplicación de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes. Cada una de las Partes dispondrá además que las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto se formulen por escrito, se funden en información o pruebas y se den a conocer sin demora indebida. Cada una de las Partes garantizará el derecho de solicitar la revisión y la modificación de las resoluciones definitivas. Cada una de las Partes garantizará que los tribunales sean imparciales e independientes. Cada una de las Partes dispondrá que se tenga acceso a los recursos para hacer efectivos sus derechos laborales. Cada una de las Partes podrá, por los medios apropiados, establecer o mantener oficinas para la defensa del trabajo, que representen o asesoren a los trabajadores o a sus organizaciones; Publicación: Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas para su conocimiento; Información y conocimiento públicos: Cada una de las Partes promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, garantizando la disponibilidad de información pública y promoviendo la educación de la población.
https://www.alainet.org/es/articulo/109880

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