Las dos caras de la ONU

17/10/2004
  • Español
  • English
  • Français
  • Deutsch
  • Português
  • Opinión
-A +A

RESUMEN

En el sistema de las Naciones Unidas hay una doble contradicción: entre el discurso y la práctica por un lado y entre los grandes principios enumerados en la Carta y en otros documentos básicos y su funcionamiento antidemocrático y autoritario, cuya máxima expresión es el Consejo de Seguridad, por el otro.  Esto último alcanzó su máxima expresión a partir de 1991 al desmembrarse la URSS e ingresar la Federación Rusa a la ONU y al Consejo de Seguridad como miembro permanente de una manera totalmente ilegal.  Fue un verdadero golpe de Estado en el seno de las Naciones Unidas.

Desde entonces se produjo una verdadera avalancha de Resoluciones del Consejo de Seguridad ilegítimas, arbitrarias y contrarias al derecho internacional, configurándose un gobierno mundial de facto que acumuló funciones normativas, ejecutivas y judiciales como cualquiera de las estigmatizadas – a justo título – dictaduras del Tercer Mundo.

Después del 11 de setiembre y especialmente con la agresión y ocupación de Irak, este proceso terminó de echar por tierra los principios más fundamentales del derecho y, en particular, del derecho internacional. 

A esto debe agregarse la influencia cada vez más preponderante, acelerada en los últimos años, de las grandes empresas transnacionales sobre los diversos organismos del sistema de las Naciones Unidas.

Es preciso pensar en la reconstrucción de la ONU sobre bases realmente democráticas y respetuosas del principio de igualdad soberana de todos los Estados a fin de que la frase liminar de la Carta : « Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas »…, comience a tener una significación.

El gran interrogante que se plantea es si basta tratar de reformar a las Naciones Unidas o, teniendo en cuenta el estado avanzado de degradación en que se encuentra, de lo que se trata es de reconstruirla.

----------------------------------------------------------------------------------------------------

I.  El 26 de junio de 1945 los representantes de 51 Estados aprobaron la Carta de la ONU.

El 24 de octubre del mismo año se fundó la ONU.

Entre ambas fechas, en el mes de agosto, Estados Unidos, uno de los principales artífices de la Carta y de la Organización, arrojó dos bombas atómicas, una en Hiroshima y otra en Nagasaki.  Fue uno de los crímenes más atroces de la historia, porque no era militarmente necesario, como señaló años después Eisenhower, porque se aniquiló a sabiendas a la población civil y por las secuelas que sufrieron los sobrevivientes afectados por las radiaciones, muchos de los cuales murieron muchos años después en medio de horribles sufrimientos.

Así se puede decir que comenzó la doble faz de la ONU: por un lado el discurso y por el otro la práctica.

Pero esa contradicción entre el discurso y la práctica no es externa a la Carta y a la Organización: el Preámbulo y varios artículos proclaman una serie de principios y derechos que merecen su aceptación universal y la parte dispositiva es la negación de tales principios, pues consagra la hegemonía planetaria de las grandes potencias vencedoras en la segunda guerra mundial, encarnada en el funcionamiento del Consejo de Seguridad, pensado para un mundo bipolar dominado por la guerra fría.

Esto se concreta en los Capítulos V, VI y VII de la Carta de la ONU que se refieren a la composición y funciones del Consejo de Seguridad.  El artículo 23 de la Carta dice que el Consejo tiene cinco miembros permanentes : China, Francia, la Unión Soviética , Gran Bretaña y los Estados Unidos y diez miembros no permanentes.  Los miembros permanentes tienen e llamado derecho de veto, es decir la regla de la unanimidad de esos cinco Estados, necesaria para aprobar las decisiones de fondo del Consejo (art.  27.3 de la Carta)[1].  El artículo 25 establece el carácter obligatorio para todos los Estados de las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad.  Y los Capítulos VI y VII establecen los mecanismos de acción del Consejo de Seguridad para cumplir su « responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales », como dice el artículo 24 de la Carta.

Estas disposiciones, que confieren un status especial privilegiado a cinco Estados Miembros, contradicen un principio fundamental que también figura en la Carta en su artículo 2 : la igualdad soberana de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

El equilibrio relativo de los dos campos que se afrontaron en el mundo durante la guerra fría , generó la parálisis del proceso de desarrollo progresivo de las normas referidas a los derechos humanos hasta el decenio de 1960.  En ese momento irrumpen en la escena internacional nuevos Estados, sobre todo de África, surgidos del proceso de descolonización.  Este hecho da un nuevo impulso al sistema de las Naciones Unidas reflejado en importantes instrumentos internacionales.  Los dos Pactos Internacionales de 1966, de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, la Declaración de 1986 sobre el Derecho al desarrollo y entre esas dos fechas varios documentos sobre la cooperación internacional, el derecho de los pueblos a disponer de sus recursos naturales, etc.

Pero a fin de 1991 se produce el desmembramiento de la Unión Soviética y el mundo bipolar se convierte en unipolar.

La desintegración de la URSS convertía en obsoletos los artículos 23.1 de la Carta, donde la URSS figura como miembro permanente del Consejo de Seguridad y el 27.3 que habla del voto afirmativo (llamado derecho de veto, en realidad regla de unanimidad) de los cinco Miembros permanentes.

Desaparecida la URSS , esta ya no podía votar y la unanimidad de los cinco Miembros permanentes resultaba imposible de lograr. 

Hubiera correspondido entonces que la Asamblea General, teniendo en cuenta la nueva situación, modificara la Carta, declarando perimidos los artículos 23 y 27.3 y restableciera el principio de igualdad soberana de todos los Estados Miembros de la Organización, proclamado en el artículo 2.1.  Asimismo la Asamblea General tendría que haber declarado inaplicables la última parte del artículo 108 y la última parte del párrafo 2 del artículo 109, que se refieren a las reformas a la Carta.

Era la ocasión histórica, política y jurídica de terminar con los acuerdos de Yalta de 1945, que repartieron el planeta entre cinco potencias, en particular entre los Estados Unidos y la Unión Soviética en detrimento de la soberanía y de la autodeterminación de los otros Estados.

Pero ello no ocurrió.  En cambio, el 24 de diciembre de 1991, Boris Eltsine envía una carta al Secretario General de la ONU Pérez de Cuéllar para informarle que la Federación de Rusia, con el apoyo de la Comunidad de Estados Independientes (los nuevos Estados antiguos miembros de la URSS), tomaba el lugar de la Unión Soviética, con todos sus derechos y obligaciones, en el Consejo de Seguridad y en todos los otros organismos de las Naciones Unidas.

Esto fue un verdadero golpe de Estado en el seno de las Naciones Unidas, porque Rusia no podía ocupar el lugar de la URSS en la ONU sin violar el artículo 4 de la Carta en lo que se refiere al procedimiento para la admisión de un nuevo Estado como miembro de la ONU (Rusia no lo era: hasta la desintegración de la URSS sólo eran miembros la Unión Soviética en cuanto tal más Ucrania y Rusia Blanca - Belarus).  Se estaba violando también la Resolución (A/C.  1/212 del 11/10/47) de la Asamblea General que prohibió aplicar el principio de la sucesión de Estados a la condición de miembro de la ONU.

El procedimiento correcto fue empleado en casos similares.  Por ejemplo después de la desintegración de la República Federativa de Yugoslavia y de la división de Checoslovaquia, los Estados sucesores pidieron la admisión a la ONU y, con la recomendación favorable del Consejo de Seguridad fueron admitidos por la Asamblea General.

En cambio, Rusia ocupó de hecho el lugar de la URSS en la ONU y en el Consejo de Seguridad, en este último organismo con todos los derechos y privilegios de miembro permanente, sin que el Consejo de Seguridad ni la Asamblea General hayan sido consultados ni emitido resolución alguna.  El único documento que existe que sirve de base a la presencia de la Federación de Rusia en la ONU y particularmente en el Consejo de Seguridad es la carta de Eltsine del 24 de diciembre de 1991 dirigida al Secretario general de la ONU.

II.  En diciembre de 1991 las grandes potencias occidentales, lideradas por Estados Unidos estimaron, a partir del golpe de Estado en el Consejo de Seguridad, que tenían las manos libres para poner íntegramente a su servicio al Consejo y violar el derecho internacional en su nombre, para crear nuevas instituciones, modificar las existentes y modificar regresivamente la normativa internacional en función de sus intereses.

I.  En diciembre de 1991 las grandes potencias occidentales, lideradas por Estados Unidos estimaron, a partir del golpe de Estado en el Consejo de Seguridad, que tenían las manos libres para poner íntegramente a su servicio al Consejo y violar el derecho internacional en su nombre, para crear nuevas instituciones, modificar las existentes y modificar regresivamente la normativa internacional en función de sus intereses.

Se puede considerar que, a partir de ese momento, las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en el marco del artículo 27.3 de la Carta carecen de legitimidad y contaminan de esa ilegitimidad al objeto de dichas resoluciones.

Además, muchas de esas resoluciones el Consejo las adopta en el marco del Capítulo VII.  de la Carta (amenazas contra la paz) utilizando arbitrariamente dicho calificativo para desbordar las atribuciones que le confiere la Carta en ese dominio específico (les pouvoirs spécifiques accordés au Conseil…dice el artículo 24.2).  (Curiosamente, la palabra específicos, sobre la que se detiene largamente Hans Kelsen en su libro The law of Nations, no figura en el artículo 24.2 de la versión oficial en español de la Carta).

Ese recurso abusivo y reiterado por parte del Consejo de Seguridad al Capítulo VII de la Carta llevó a decir a dos miembros de la Corte Internacional de Justicia:

« Hay que tratar de evitar que el Consejo de Seguridad califique de manera arbitraria una situación como amenazante para la paz y la seguridad y que se utilicen las funciones del mismo para fines que no son los previstos en la Carta y "como pretexto para alcanzar objetivos inconfesables" (Opinión disidente del juez Fitzmaurice en la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Ordenanza NE 1 del 26 de enero de 1971, en CIJ, Recueil 1971, par.  116, pág.  294). 

En la misma opinión consultiva, el juez Gros dijo: "No basta decir que un asunto tiene un "eco" sobre el mantenimiento de la paz para que el Consejo de Seguridad se transforme en gobierno mundial".

Por ejemplo, entra en esa categoría de resoluciones del Consejo de Seguridad ilegítimas y arbitrarias la creación , invocando el Capítulo VII de la Carta, de los tribunales «ad hoc» para Yugoslavia y Rwanda.  Por cierto que la creación de tribunales internacionales no entra dentro de las atribuciones del Consejo de Seguridad.

Con la Resolución 687, adoptada en abril de 1991 al finalizar la guerra del Golfo, el Consejo de Seguridad se atribuyó funciones de justicia internacional, invadiendo el ámbito de competencia de la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial de las Naciones Unidas.

En efecto, con dicha Resolución, el Consejo de Seguridad condenó a Irak a pagar indemnizaciones, fijando los montos, las condiciones para reclamarlas etc., directamente y a través del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización (CINU) creado por dicha Resolución.

Desde entonces siguió una verdadera avalancha de Resoluciones del Consejo de Seguridad ilegítimas, arbitrarias y contrarias al derecho internacional, configurándose un gobierno mundial de facto que acumuló funciones normativas, ejecutivas y judiciales como cualquiera de las estigmatizadas – a justo título – dictaduras del Tercer Mundo.

Entre las más recientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de esas características, cabe citar :

1) Las Resoluciones 1368 y 1373 del 12 y 28 de setiembre de 2001, adoptadas en el marco del Capítulo VII de la Carta, que intentaron dar una apariencia de legitimidad a la estrategia planetaria proclamada abiertamente por Estados Unidos después del 11 de setiembre.

Las resoluciones 1368 y 1373 hablan de legítima defensa (« derecho inherente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta ») para tratar de dar una legitimidad jurídica internacional a los bombardeos sobre Afganistán, lo que carece de sentido porque la legítima defensa es la respuesta inmediata contra un agresor para hacer cesar la agresión allí donde ésta se está produciendo [2].  Atacar más tarde cuando cesó la agresión y en un lugar distinto (el territorio que se presume sirve de base a los agresores) no es siquiera un ataque de represalias, sino una agresión pura y simple, prohibida por el derecho internacional.

Además, el derecho de legítima defensa invocado en ambas resoluciones del Consejo de Seguridad figura en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que dice : … « hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales ».  Es decir que el derecho de legítima defensa se puede ejercer hasta que el Consejo de Seguridad toma cartas en el asunto, que es lo que hizo el Consejo de Seguridad con las dos resoluciones comentadas del 12 y 28 de setiembre de 2001.  De manera que el Consejo de Seguridad no podía, en el marco de la Carta de la ONU, avalar por anticipado como legítima defensa las acciones unilaterales que Estados Unidos emprendió el 7 de octubre de 2001.

Por último, en caso de amenaza contra la paz, el CapítuloVII de la Carta no prevé el recurso inmediato a la fuerza armada, sino que establece medidas provisorias graduales.  Y sólo en caso de que estas resulten insuficientes el Consejo puede decidir acciones tales como demostraciones, medidas de bloqueo y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas (artículo 42 de la Carta).

Se suele hablar de un derecho a la legítima defensa anticipada que derivaría del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.  Pero es preciso no confundir medidas preventivas frente a una amenaza real de agresión y legítima defensa que implica el empleo de medios militares contra un agresor actual.

2) El 12 de julio de 2002 el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la Resolución 1422, (resolución renovada en junio de 2003 mediante la Resolución 1487, esta vez con la abstención de Alemania, Francia y Siria) ordenando a la Corte Penal Internacional abstenerse durante doce meses de iniciar investigaciones o juicios contra nacionales de Estados que no son parte en el Tratado de Roma ( Estatuto de la Corte Penal Internacional) por hechos u omisiones relacionados con una operación establecida o autorizada por las Naciones Unidas.  En la Resolución, el Consejo de Seguridad expresa la intención de renovar dicha decisión cada primero de julio, mientras sea necesario. 

La Resolución del Consejo de Seguridad invoca el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

El texto auténtico en español del artículo 16 dice: « En caso de que el Consejo de Seguridad…pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión… »

De acuerdo con dicho texto, es evidente que el Consejo de Seguridad solo puede pedir a la Corte que SUSPENDA UNA INVESTIGACIÓN YA INICIADA.  En cambio, no puede pedirle que SE ABSTENGA DE MANERA GENERAL DE INICIAR (COMO HA DECIDIDO EL CONSEJO DE SEGURIDAD) UNA INVESTIGACIÓN CONTRA NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON PARTE EN EL ESTATUTO DE ROMA.

Pero los textos auténticos en inglés y en francés DIFIEREN del texto auténtico en español y dicen respectivamente: « No investigation or presecution may be commenced or proceeded… » y « Aucune enquête ni aucune poursuite ne peuvent être engagées ni menées… » y el Consejo de Seguridad los ha interpretado en el sentido de que está autorizado hacer lo que el texto en español evidentemente no le permite.

Como los tres textos en español, francés e inglés (y en árabe, chino y ruso, que no hemos consultado) son auténticos y hacen fe, debe resolverse cómo debe interpretarse el artículo 16.

Si bien la intervención del Consejo de Seguridad que establece el artículo 16 confiere una autonomía limitada a la Corte, como lo han señalado muchos juristas, no se puede interpretar dicho artículo, cualquiera sea el idioma que se utilice de la versión oficial, en el sentido que confiere al Consejo de Seguridad la facultad de paralizar totalmente por un año renovable la actividad de la Corte, como parecería surgir de las versiones auténticas en inglés y en francés, con lo cual la autonomía de la Corte desaparecería totalmente.  Y tampoco puede interpretarse como que autoriza al Consejo de Seguridad a ESTABLECER POR ANTICIPADO UN PRIVILEGIO GENERAL DE INMUNIDAD A FAVOR DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS QUE NO SON PARTE EN EL ESTATUTO, QUE PARTICIPAN EN OPERACIONES ESTABLECIDAS O AUTORIZADAS POR LAS NACIONES UNIDAS.

Aunque no se siga a la letra el texto en español, que requiere que UNA INVESTIGACIÓN ESTÉ INICIADA PARA QUE EL CONSEJO DE SEGURIDAD PUEDA EJERCER SU FACULTAD DE SUSPENDERLA (que es la más lógica y la más conforme con los principios generales del derecho) la mínima interpretación razonable del texto del artículo 16 es que el Consejo de Seguridad puede ejercer la facultad que le confiere dicho artículo en CADA CASO QUE SE PRESENTE Y NO DE UNA MANERA GENERAL Y ANTICIPADA. 

La interpretación que ha hecho el Consejo de Seguridad del artículo 16 del Estatuto viola principios fundamentales de derecho, consagrados en diversos instrumentos internacionales:

- Al establecer un privilegio de inmunidad anticipado en favor de una cantidad indeterminada e indeterminable de personas ha violado el principio de igualdad de todas las personas ante la ley;

- Al interpretar el artículo 16 del Estatuto en el sentido de que puede ordenar de manera general a la Corte Penal Internacional que se abstenga de investigar o enjuiciar durante un año renovable, el Consejo de Seguridad ha suprimido por completo la autonomía ya limitada de la Corte, con lo que ha violado el principio de la independencia de la magistratura;

De modo que el Consejo de Seguridad no ha interpretado el artículo 16 sino que lo ha violado, es decir que HA VIOLADO EL TRATADO DE ROMA, lo mismo que los Estados Miembros del Consejo de Seguridad que son parte en dicho Tratado;

El Consejo de Seguridad y en particular los Estados Miembros del Consejo que son partes en el Tratado de Roma han violado también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 18 dice que un Estado que ha firmado un Tratado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado.

Bajo la presión de los Estados Unidos, los Estados Miembros del Consejo de Seguridad han violado varios principios fundamentales del derecho y el mismo Estatuto de la Corte que algunos de ellos promovieron con singular entusiasmo.

3) El proceso de degradación del sistema internacional ha dado un salto cualitativo con la agresión contra Irak.  Los Estados agresores pisotearon impunemente el derecho internacional y el derecho humanitario [3].

Ni el Consejo de Seguridad, ni el Secretario general de la ONU, ni la Asamblea General [4] hicieron lo que estaban facultados a hacer para tratar de impedir la agresión.  Incluso Koffi Annan, por propia iniciativa y sin una decisión del Consejo de Seguridad, retiró el personal de Naciones Unidas de Irak, allanando así el camino a la agresión angloestadounidense.

Por el contrario, El 22 de mayo de 2003 el Consejo de Seguridad, con el voto afirmativo de los 14 Estados miembros presentes en la reunión (Siria decidió no participar en la reunión) adoptó la Resolución 1483, sobre la base de un proyecto presentado por los Estados Unidos, Gran Bretaña y España.

Dicha resolución :

a) dispone el levantamiento del embargo contra Irak;

b) confiere a los países ocupantes de Irak, Estados Unidos y Gran Bretaña, el control de la economía del país y de su futuro político, violando así la Sección tercera del Título III (Territorios ocupados) de la Cuarta Convención de Ginebra, que confiere facultades limitadas a las fuerzas de ocupación de un territorio extranjero. 

c) pide a las potencias ocupantes que trabajen para la formación de una administración provisoria "hasta que un gobierno internacionalmente reconocido y representativo pueda ser establecido por el pueblo iraquí", pero no establece calendario alguno para ello ni fija un plazo para que se ponga fin a la ocupación.

d) prevé la creación de un Fondo para el Desarrollo de Irak, administrado por el Banco central de Irak, bajo la supervisión de las Potencias ocupantes, que será aprovisionado con el producto de las ventas del petróleo iraquí.  Esos fondos se emplearán para la reconstrucción económica y la reparación de las infraestructuras.  Es de pública notoriedad que dicha reconstrucción y la reparación de las estructuras ha sido ya monopolizada de hecho por empresas estadounidenses.

f) da por terminadas de hecho la labor de los inspectores de desarme de la ONU y también de hecho transfiere dicha misión a los ocupantes, al pedirle a éstos que tengan informado al Consejo de Seguridad sobre sus actividades al respecto. 

g) pide al Secretario General de la ONU que nombre un representante especial para Irak.

La Resolución 1483 :

a) Al reconocer la ocupación extranjera "sine die" de un país independiente y la apropiación incontrolada de sus recursos fundamentales por parte de las Potencias ocupantes, viola los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos e incluso coloca a un Estado independiente en una situación inferior a la prevista en el Capítulos XI de la Carta de la ONU para los territorios no autónomos y bajo un régimen que no tiene siquiera los resguardos previstos en el Capítulo XII de la Carta (Régimen internacional de administración fiduciaria).

b) Está en abierta contradicción con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960 (Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales), que proclamó solemnemente:

"La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales"…y "la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones".

c) Restablece oficialmente en las costumbres internacionales las guerras de agresión, el colonialismo y el neocolonialismo y el despojo sistemático de los recursos de los países víctimas de dichos crímenes.

4) Finalmente, con la Resolución 1546 del 8 de junio de 2004 el Consejo de Seguridad que hasta entonces « inventaba » un derecho internacional a la medida de la estrategia imperialista de los Estados Unidos y de sus aliados, pasa a una nueva etapa, consistente en inventar hechos inexistentes, siempre al servicio de la misma política. 

La Resolución 1546 dice en su párrafo 2 : « Observa con satisfacción que, también para el 30 de junio de 2004, se pondrá fin a la ocupación, la Autoridad Provisional de la Coalición dejará de existir y el Iraq reafirmará su plena soberanía »…, es decir que pretende suprimir la realidad de los hechos con una Resolución.  Y la comunidad internacional, como se trata de una resolución obligatoria, debe obligatoriamente creer que no hay más ocupación extranjera en Irak y que en ese país existe un Gobierno soberano.  Es grotesco.

El cinismo puede alcanzar cumbres insospechadas.  Depués que el Consejo de Seguridad votó el 2 de setiembre de 2004 por 9 votos contra 6 la resolución 1559 reclamando el retiro de las tropas extranjeras del Líbano (implícita referencia a la presencia de unos miles de militares sirios en dicho país) el representante de Estados Unidos, John Danforth, aseguró que la presencia continua de militares sirios e iraníes en Líbano mina la capacidad del Gobierno de extender su autoridad a todo el territorio del país.  Además, añadió, "sería incorrecto que Siria interfiriera en las elecciones presidenciales que se celebrarán en Líbano" [5]

Desde la óptica del Gobierno de los Estados Unidos, las elecciones previstas en Irak bajo las bombas y un ejército de ocupación de 150.000 hombres para enero próximo serán por el contrario totalmente libres y democráticas. 

Como las que se acaban de celebrar en Afganistán (de hecho un enclave colonial en Kabul rodeado de feudos autónomos) con la hoja de parra de un supuesto control de las Naciones Unidas, que ni siquiera es capaz de proporcionar la cifra de inscriptos ni la de votantes. 

Las decisiones del Consejo de Seguridad son ilegítimas porque emanan de un organismo constituido en violación del principio de la igualdad soberana de todos los Estados y son doblemente ilegales : 1) porque desde 1991 la composición del Consejo no corresponde a lo que establece al respecto la Carta de la ONU, 2) porque casi todas las decisiones violan principios fundamentales del derecho internacional vigente. 

No obstante ello se sigue considerando que dichas decisiones son obligatorias para todos los Estados miembros de la ONU en virtud del artículo 25 de la Carta.

Pero inclusive, sin llegarse a cuestionar la legitimidad del Consejo de Seguridad, es objeto de discusiones en el medio académico y de controversias entre los jueces de la Corte Internacional de Justicia la jerarquía normativa de las resoluciones del Consejo de Seguridad frente a los tratados internacionales y la necesidad de establecer el control de legalidad de las decisiones del Consejo de Seguridad [6].

III.  En 1978 la organización no gubernamental « Declaración de Berna », publicó un folleto titulado L’infiltration des firmes multinationales dans les organisations des Nations Unies , donde se explicaba de manera muy documentada las actividades desplegadas por grandes sociedades transnacionales para influir en las decisiones de diversos organismos del sistema de las Naciones Unidas.  Ahora ya no se trata de «infiltración », sino que se le han abierto de par en par las puertas de la ONU a las sociedades transnacionales, a las que se las llama "actores sociales", siguiendo la tendencia mundial generalizada a ceder el poder de decisión a los grandes conglomerados económicos y financieros en detrimento de los Estados, los gobiernos y la sociedad civil en general.

La asociación (“partenariat”) con instituciones de la sociedad civil (incluida la ONU y los organismos del sistema de las Naciones Unidas) contribuye a acentuar la posición hegemónica planetaria de las sociedades transnacionales derivada de su poderío económico y financiero, lo que les permite ejercer un papel preponderante, no solo en la formulación de las orientaciones económicas y financieras, sino también en los ámbitos político, social y cultural, sustituyéndose así en cierto modo a los Estados nacionales.

La idea de incorporar a los “actores sociales” a la cúpula de la ONU la adoptó oficialmente la Secretaría General con el lanzamiento del Global Compact, el 25 de julio del 2000, en la sede de la ONU en New York, con la participación de 44 grandes sociedades transnacionales y algunos otros “representantes de la sociedad civil”.  Entre las sociedades participantes en el Global Compact, se encuentran entre otras, British Petroleum, Nike, Shell, Rio Tinto y Novartis, con densos “curricula” en materia de violación de los derechos humanos y laborales o de daños al medio ambiente; la Lyonnaise des Eaux, cuyas actividades en materia de corrupción de funcionarios públicos con el fin de obtener el monopolio del agua potable son bien conocidas en Argentina y en Francia y más recientemente en Chile.  Participaron también en dicha inauguración asociaciones patronales y algunas ONGs.  Esta alianza entre la ONU y grandes sociedades transnacionales crea una peligrosa confusión entre una institución política pública internacional como la ONU, que según la Carta representa a “los pueblos de las Naciones Unidas...” y un grupo de entidades representativas de los intereses privados de una elite económica internacional.  Dicha alianza va pues, en sentido exactamente opuesto al necesario proceso de democratización de las Naciones Unidas.  La presencia de algunas ONGs, así tengan una gran reputación internacional, no cambia el contenido profundamente antidemocrático y contrario a la Carta de las Naciones Unidas del Global Compact.

La puesta en práctica de la estrategia de conferir una cuota de poder cada vez mayor en el seno de las Naciones Unidas a las sociedades transnacionales comenzó en 1993 con la supresión de órganos de las Naciones Unidas que significaron en su momento un intento de establecer un control social sobre las actividades de dichas empresas.

Uno de dichos órganos fue la Comisión de Sociedades Transnacionales, creada por el Consejo Económico y Social en diciembre de 1974.  Se dio como tareas prioritarias, entre otras, investigar sobre las actividades de las sociedades transnacionales y elaborar un Código de Conducta sobre las sociedades transnacionales, que nunca vio la luz.

El ECOSOC creó también en 1974 el Centro de Sociedades Transnacionales, organismo autónomo dentro de la Secretaría de la ONU, que funcionó como secretaría de la Comisión de Sociedades Transnacionales. 

En 1993, el Secretario General de la ONU, a pedido del gobierno estadounidense según François Chesnais [7], decidió transformar el Centro de Sociedades Transnacionales en una División de Sociedades Transnacionales y de Inversiones Internacionales en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD).

Por su parte, por resolución 1994/1 del 14 de julio de 1994, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) decidió transformar la Comisión de Sociedades Transnacionales en una Comisión del Consejo de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD, teniendo en cuenta el « cambio de orientación » de la Comisión (consistente dicho cambio en haber abandonado los intentos de establecer un control social sobre las sociedades transnacionales y ocuparse, en cambio, de la « contribución de las transnacionales al crecimiento y al desarrollo »). 

En distintos órganos especializados del sistema de las Naciones Unidas (OMS, FAO, CNUCED, UNESCO, OIT, etc.) se manifiesta de diversas maneras este viraje más o menos acentuado hacia posiciones neoliberales, motivado, entre otras cosas, por su penuria presupuestaria: a veces ese aggiornamiento le permite obtener fondos de algunos Estados o de fuentes privadas, si no para su presupuesto general, por lo menos para programas determinados en los que están interesados los donantes. 

En octubre de 2002 la UNESCO y la Sociedad Suez (antes Lyonnaise des Eaux) firmaron un acuerdo de cooperación con vistas a mejorar el acceso del agua potable para todos.  A cambio de unos centenares de miles de dólares, el gigante transnacional, que avanza a grandes pasos en la privatización del agua y obtiene concesiones de explotación de los recursos hídricos en todo el mundo corrompiendo a los funcionarios públicos , ha adquirido el derecho de intervenir en el programa hidrológico internacional de la UNESCO que comporta estudios científicos y educativos para mejorar la gestión de los recursos hídricos en todos los países del mundo.

El 20 de noviembre de 2002, décimo tercer aniversario de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se celebró como "McDonald's World Children's Day".  Fue como resultado de un convenio celebrado en julio de ese año con el respaldo de Koffi Annan por Carol Bellamy, Directora Ejecutiva de UNICEF y la transnacional Mc Donald’s.

Las protestas de diversas organizaciones, de especialistas en salud infantil y nutricionistas, que sostuvieron que la UNICEF no podía aparecer asociada al símbolo por excelencia de la mala alimentación infantil, no lograron convencer a la señora Bellamy de que cancelara el acuerdo con McDonald’s.  Así fue como la UNICEF vendió su imagen a McDonald’s por un puñado de dólares.  Un dato adicional : la directora de la UNICEF, Carol Bellamy, es ciudadana de Estados Unidos, uno de los dos países del mundo (el otro es Somalía) que no ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño

También la esperanza de obtener fondos del Banco Mundial (en general frustrada) lleva a los órganos especializados de Naciones Unidas a realizar actividades conjuntas con la entidad financiera internacional. 

Actualmente se puede decir sin temor a equivocarse que todo el sistema de las Naciones Unidas está contaminado por la influencia que tienen las sociedades transnacionales en las decisiones de los organismos que lo componen.  Así puede verse por ejemplo a los representantes del Banco Mundial discutiendo temas de educación en reuniones convocadas por la UNESCO.

Se organizan reuniones sobre las cuestiones más diversas donde el tema central es la participación del sector privado y las empresas son los invitados de honor: Seminario sobre los pueblos indígenas y las empresas privadas (Ginebra, 5 a 7 de diciembre de 2001), debate general en el Comité de los Derechos del Niño sobre la participación del sector privado en la realización de los derechos del niño (Ginebra, 20 de setiembre de 2002), etc. 

La Organización Mundial de la Salud debería desempeñar un papel independiente y decisivo frente a las epidemias que asuelan el planeta.  Su directora, Gro Harlem Bruntland, dijo en Davos el 29 de enero de 2001: "Debemos proteger el derecho de las patentes…La industria ha hecho un esfuerzo admirable para cumplir con sus obligaciones con sus donaciones de medicamentos y sus reducciones de precios".  Y su director de gabinete explica esa profesión de fe por la necesidad de obtener financiación privada, pues los Estados les proporcionan pocos fondos, y de hacer buena figura ante Estados Unidos, que tiene los "cordones de la bolsa" mundial[8].  En situación similar se hallan todos los organismos del sistema de las Naciones Unidas: búsqueda de financiación privada y tendencia a ocuparse de programas que interesen a las empresas y a los Estados Unidos.

Las "cumbres" mundiales caen también cada vez más bajo la influencia de las grandes sociedades transnacionales, como es el caso de la Cumbre de Johannesburg para un desarrollo sostenible de agosto-setiembre 2002, cuyo orden del día fue "secuestrado" por las grandes empresas, como dice un artículo aparecido en The Guardian, de Londres del 9 de agosto 2002, citando a Christian Aid.  Esta última comienza su documento diciendo: "Las sociedades transnacionales han secuestrado el orden del día de la Cumbre…, mientras que las medidas destinadas a beneficiar a los pobres han sido aguadas" [9].

Otro tanto está ocurriendo con la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información.  Esta última se desarrolla en dos etapas: en Ginebra en 2003 y en Túnez en 2005.En el Comité preparatorio que se celebró en agosto 2002 en Ginebra, el sector privado corporativo estuvo doblemente representado, pues además de contar con representantes directos de las empresas (entre ellas, Sony, Alcatel, Deutsche Telecom, Japan Telecom, Swisscom) y de asociaciones empresariales de carácter internacional como el Foro Económico Mundial (que reúne a las 1000 corporaciones más grandes del mundo), la Cámara de Comercio Internacional, la Asociación Internacional de Radiodifusión, etc., acreditaron decenas de delegados bajo la denominación de "organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil".

IV.  Forma parte de este proceso de degradación institucional de las Naciones Unidas el progresivo recorte, en los últimos años, de las atribuciones de la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, compuesta de expertos independientes ( aunque no todos ellos sean expertos e independientes) a la que se ha privado (Decisión 2000/109 de la Comisión de Derechos Humanos) de la función crucial de examinar y adoptar decisiones y efectuar recomendaciones a la Comisión de Derechos Humanos con respecto a las violaciones de los derechos humanos que se producen en el mundo, particularmente aquéllas cometidas por los Estados.  Ahora la Subcomisión se debe limitar a examinar en abstracto y en general dichas violaciones y sus posibles remedios.

CONCLUSION

La idea de establecer una organización internacional que no fuera una simple sumatoria de Estados , sino una comunidad internacional con personalidad propia, representativa de los pueblos del mundo ha naufragado totalmente y ha sido reemplazada en los hechos por la dictadura mundial de un puñado grandes potencias y del poder económico transnacional.[10].

Actualmente, el sistema de las Naciones Unidas no es más que un figurante en la escena internacional.  La única superpotencia prescinde de sus servicios, salvo cuando le conviene.

Es preciso pensar en la reconstrucción de la ONU sobre bases realmente democráticas y respetuosas del principio de igualdad soberana de todos los Estados a fin de que la frase liminar de la Carta : « Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas »…, comience a tener una significación.

La Asamblea General, mediante resolución 47/62 de 11 de diciembre de 1992 ha abierto el debate sobre la "Cuestión de una representación equitativa y del aumento del número de miembros del Consejo de Seguridad"[11].

La culminación razonable de este proceso abierto en la Asamblea General debería ser el aumento del número de miembros del Consejo de Seguridad para adecuarlo al número actual de miembros de las Naciones Unidas, el aumento del número de miembros permanentes teniendo en cuenta una equitativa representación regional o la eliminación del estatuto de miembro permanente y, por cierto, la supresión del derecho de veto [12] , el establecimiento del control de legalidad de los actos del Consejo [13] y el recorte de sus poderes transfiriendo la competencia en las decisiones fundamentales a una mayoría calificada de la Asamblea General.

En lo que se refiere a la Asamblea General, podría comenzarse un proceso de democratización incorporando con voz consultiva a representantes de los parlamentos, de las asociaciones profesionales, del medio académico y de otros sectores sociales a las delegaciones de los Estados, como se puede interpretar que lo permite el artículo 9.2 de la Carta de las Naciones Unidas [14]

El gran interrogante que se plantea es si basta tratar de reformar a las Naciones Unidas o, teniendo en cuenta el estado avanzado de degradación en que se encuentra, de lo que se trata es de reconstruirla.

Lyon, 18 de octubre de 2004.

-----------------

* Alejandro Teitelbaum.  Abogado, Universidad de Buenos Aires.  Diplomado en relaciones económicas internacionales en el Instituto de Estudios del Desarrollo Económico y Social de la Universidad de París I.  Representante de la Asociación Americana de Juristas ante los organismos de Naciones Unidas en Ginebra.

Ponencia para la IV Jornadas Nacionales de Filosofía y Ciencia Política

Mar del Plata, 18, 19 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 2004

Facultad de Derecho – Universidad Nacional de Mar del Plata



[1] Según el art.  27.3 una resolución del Consejo de Seguridad que no sea de procedimiento requiere el voto afirmativo de los cinco miembros permanentes.  Y esa es la interpretación que le dieron las cinco grandes potencias (que siempre tuvieron la última palabra en la redacción de la Carta) en los trabajos preparatorios en la Conferencia de San Francisco de 1945.  Pero después modificaron de hecho el artículo y se aprobaron resoluciones sobre cuestiones de fondo pese a la abstención de un miembro permanente.  Véase : Georges Day, Le droit de veto dans l’Organisation des Nations Unies, Editions Pedone, Paris, 1952, pp.  117 y ss.

[2] Olivier CORTEN Professeur de droit international et François DUBUISSON, Professeur assistant.  Université Libre de Bruxelles, Centre de droit international et de sociologie appliquée au droit international .  Opération « liberté immuable » : une extension abusive du concept de légitime défense, en Revue Générale de Droit International Publique (RGDIP) , T.  106, Nº 1, Paris , avril 2002.

[3] Sería muy largo desarrollar aquí numerosos otros casos de inoperancia de las Naciones Unidas cuando están en juego intereses de las grandes potencias.  Pese a los actos vandálicos que cometen en diversas ocasiones, directa o indirectamente, jamás han sido condenadas.  La misma inoperancia en el caso del Estado de Israel cuyas acciones contra el pueblo palestino (privación de agua, de electricidad, de alimentos, destrucción de viviendas, asesinatos, etc.) cometidas bajo la alta protección de los Estados Unidos, pueden calificarse como crimen de genocidio.

[4] El Secretario General puede llamar la atención del Consejo de Seguridad sobre cualquier situación que, en su opinión, amenace la paz y la seguridad internacionales (art.  99 de la Carta).  El Consejo de Seguridad puede convocar a la Asamblea General a una sesión especial con el voto afirmativo de nueve cualesquiera de sus miembros (arts.  20 y 27.2 de la Carta de las Naciones Unidas).  Si este no lo hace , pueden pedir la convocatoria de la A.G.  la mitad de los Estados Miembros de las Naciones Unidas (artículo 20 de la Carta).  La Asamblea General puede "discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas…" (artículo 11, párr.  2, y artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas) ;

"La Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones…" (artículo 14);

El 3 de noviembre de 1950 la Asamblea General adoptó la resolución 377 (V) "Unión para el mantenimiento de la paz", más conocida como "resolución Dean Acheson", donde se establece que cuando se reúnen ciertas condiciones (impotencia del Consejo de Seguridad, decisión de reunir a la Asamblea General, etc.), la Asamblea general "examinará inmediatamente la cuestión a fin de hacer a los miembros las recomendaciones apropiadas sobre las medidas colectivas a adoptar"…

La Asamblea General ha utilizado el "procedimiento Acheson" en varias oportunidades y en distintas épocas: intervención militar en Egipto (1956), en Hungría (1956), Líbano (1958), conflicto indo-pakistano (1971), Jordania (1980), Afganistán (1980), Namibia (1981), Bosnia- Herzegovina (1992), etc. 

En el caso de Egipto (agresión de Israel e invasión anglofrancesa), la Asamblea General creó el 5 de noviembre de 1956, a iniciativa del Secretario General Dag Hammarskjold, una fuerza de interposición de 6000 hombres, la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (FENU), que permaneció en el terreno hasta 1967.

[5] La resolución sobre Líbano fue promovida por Estados Unidos y Francia.  Votaron a favor, además de los promotores de la resolución y de Rumania, Angola y Benin, los gobiernos « socialistas » de Chile, Alemania, España y Reino Unido.  Se abstuvieron Argelia, Brasil, China, Filipinas, Pakistán y Rusia, que consideraron que la resolución es contraria a la Carta de las Naciones Unidas por constituir una interferencia sin precedentes en los asuntos internos de un Estado miembro de la ONU, como afirmó el Ministro de relaciones exteriores libanés durante el debate.

[6] Que el Consejo de Seguridad debe respetar la legalidad internacional puede parecer obvio.  Ello implica en primer lugar reconocer que el Consejo de Seguridad también debe respetar la Carta de las Naciones Unidas, las normas vigentes de derecho internacional y los tratados internacionales.  Sin embargo, en el párrafo 56 del Informe del Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos (2003/8), en base a una extrapolación arbitraria de una ordenanza de la Corte Internacional de Justicia en el caso « Lockerbie » sobre una cuestión de procedimiento, se llega a la conclusión de que las decisiones del Consejo de Seguridad prevalecen sobre los tratados internacionales (cuestión sujeta a debate en la CIJ y en el medio académico) y, lo que es grave, que dichas decisiones tienen una jerarquía normativa equivalente a los artículos de la Carta de las Naciones Unidas.  Esto último es una tentativa de trasladar a la Organización internacional los criterios imperantes en las dictaduras, que dictan « actas intitucionales » o « decretos-leyes » sin tener para nada en cuenta la Constitución del Estado.

La redacción poco clara del artículo 103 de la Carta de la ONU parece permitir inferir a algunos analistas proclives a atribuir poderes excesivamente amplios al Consejo de Seguridad, que las decisiones de éste están por encima de los Tratados.  Pero a nadie le cabe duda salvo, al parecer, al mencionado Grupo de Trabajo, que el Consejo de Seguridad… « …procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas »…como dice el artículo 24.2 de la Carta.  Es decir que el Consejo de Seguridad también está subordinado a la Carta, a la Declaración Universal, a los Pactos Internacionales de derechos humanos y a los principios fundamentales del derecho internacional con valor erga omnes.

 Véase Jean Marc-Sorel, Les arrêts de la C.I.J.  du 27 février 1998 sur les exceptions préliminaires dans les affaires dites de Lockerbie : et le suspense demeure…, en : Revue Générale de Droit International Public, Juillet-Septembre 1998, Ed.  Pedone, Paris, pp.  685-721 y Alix Toublanc, L’article 103 et la valeur juridique de la Charte des Nations Unies, en la misma Revista, Avril-Juin 2004.

[7] François Chesnais, La mondialisation du capital, Editorial Syros, Paris, 1994, página 53, nota 2.

[8] Jean-Loup Motchane, Quand l'OMS épouse la cause des firmes pharmaceutiques, en Le Monde Diplomatique, julio 2002, p.  10.

[9] Terry Macalister y Paul Brown, en The Guardian, Londres, 09/08/0 y Christian Aid, www.christian-aid.org.uk

[10] Esto se pretende ocultar con una perversión del lenguaje utilizada por los medios de comunicación , que se refieren continuamente a la « comunidad internacional » cuando en los hechos se trata de un puñado de Estados, absolutamente minoritarios a escala planetaria. 

[11] La cuestión de la representación equitativa en el Consejo de Seguridad y del aumento del número de sus miembros lo plantearon en la Asamblea General en 1979 Argelia, Argentina, Bangladesh, Bhután, Guyana, India, Maldivas, Nepal, Nigeria y Sri Lanka.

El tratamiento del tema se fue postergando hasta que en 1992 la Asamblea General incorporó a su orden del día la "Cuestión de una representación equitativa y del aumento del número de miembros del Consejo de Seguridad".  En 1993 la Asamblea General estableció un Grupo de Trabajo de composición abierta para ocuparse del tema, que desde entonces está recibiendo todo tipo de propuestas y sugerencias de los Estados, muchas de ellas contradictorias o irreconciliables.  En el párrafo 20 del documento de la Asamblea General A/57/387 del 9 de septiembre de 2002, que lleva por título "Fortalecimiento de las Naciones Unidas: un programa para profundizar el cambio", se examina el estancamiento del proceso de reforma del Consejo de Seguridad, ya que a pesar de que el Grupo de Trabajo ad hoc ha trabajado durante casi diez años, los Estados Miembros todavía no consiguen llegar a un acuerdo. 

Estados Unidos no tardó en fijar los límites a las reformas, en particular su oposición a admitir como miembros permanentes a Estados del Tercer Mundo.  En 1993, la entonces representante permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, Madeleine Albright, dijo que su país consideraba que Alemania y Japón debían ser miembros permanentes del Consejo de Seguridad y, respondiendo a preguntas, rechazó de plano la idea de respaldar a Brasil y Nigeria como miembros permanentes (she stopped short of endorsing Brazil and Nigeria for permanent membership).  (Daily Bulletin, United States Mission (Geneva), NE 223, november 29 1993, p.  3).  Ahora parece que Estados Unidos cambió de posición respecto de Brasil.

[12] En 1948 Argentina formó parte por primera vez del Consejo de Seguridad como miembro no permanente.  El 23 de enero de ese año, al adoptarse una resolución en cuya votación hubo dos abstenciones, una de ellas de la Unión Soviética, el representanto argentino Dr.Arce declaró : « La resolución no ha obtenido el voto de los cinco miembros permanentes del Consejo.  Sin embargo se la ha considerado válida y el Consejo se dispone a aplicarla sin observación alguna.  Me veo obligado a señalar que esta resolución no es jurídicamente válida.  No ignoro que no es la primera vez que se produce este hecho, pero es la primera vez que ocurre desde que Argentina ha sido elegida como miembro del Consejo…La abstención es una manera de enmascarar el veto a fin de reducir el blanco que ofrece el privilegio del veto a quienes, como nosotros, lo combatimos » (232ª reunión, 3er.  año, S/PV.232, pág.  2)

[13] Quién y cómo se debe ejercer el control de legalidad de las decisiones del Consejo de Seguridad, es un tema sujeto a discusión entre los juristas especializados, incluso en el seno mismo de la Corte Internacional de Justicia, que parece ser el organismo más indicado para ejercer dicho control.  Véase nota 6.

[14] En esos términos lo sugería el profesor Benedetto Conforti en un artículo publicado en el Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye en 1988, (V, T.  212), en el cual el autor llamaba a «luchar por conseguir que se propague la idea de la democratización de las organizaciones internacionales ». 

https://www.alainet.org/es/articulo/110733
Suscribirse a America Latina en Movimiento - RSS