Conferencia Internacional de Elaboración del Plan Estratégico

Análisis de Algunos aspectos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

16/12/2007
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Antecedentes del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas y la Declaración.

Durante el año 1982, se creo el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas GTPI, en virtud de la resolución 1982/34 del Consejo Económico y Social ECOSOC, éste grupo tuvo dos mandatos fundamentales:

a.- Examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las poblaciones indígenas,

b.- Elaborar normas internacionales relativas a los derechos de las Poblaciones Indígenas.

Este último mandato dio origen a la elaboración de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada el día 13 de septiembre en la LXI Asamblea General.

El proceso de negociación de la Declaración se tomo un tiempo de alrededor de 10 años en el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, este proceso le dio fuerza y legitimidad a la negociación por la alta y significativa participación de representantes de los Pueblos Indígenas del mundo. A este respecto, cabe subrayar que los gobiernos observadores también participaron activadamente en esta etapa del proceso.

Una vez que finalizó la negociación de la Declaración de los Derechos de los Pueblos en el Grupo de Trabajado sobre Poblaciones Indígenas, los representantes indígenas exhortaron a los gobiernos a que adoptaran la Declaración en su fondo y su forma, teniendo en cuenta además la conmemoración a los 500 años de la llegada de los Españoles al continente. Sin embargo, esta iniciativa no prospero por dos razones fundamentales, una de orden procedimental y la otra de orden político. La primera razón tiene relación con la posición que tomaría la Subcomisión del cual dependía el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas y la segunda razón tiene relación con los argumentos de los gobiernos que no habían tenido el tiempo suficiente para participar de la negociación de la Declaración.

La Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías

Luego que el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas finalizó sus labores, la Subcomisión como órgano subsidiario de la extinta Comisión de Derechos Humanos adopto íntegramente la Declaración. A partir de ese momento el instrumento fue identificado como la Declaración de la Subcomisión y para los gobiernos simplemente se refería a un Proyecto de Declaración del cual no estaban en condiciones de avalar. Esta situación planteo una cuestión controversial sobre el destino que tomaría el instrumento dentro del complejo sistema de Naciones Unidas y por lo mismo tuvo consecuencias internas para los dirigentes indígenas que habían participado activamente en el proceso de negociación por más de una década.

Grupo de Trabajo Abierto de la Comisión de Derechos Humanos.

A partir del argumento que los gobiernos no habían tenido el debido tiempo para participar en la negociación, la Comisión de los Derechos Humanos constituyó un nuevo Grupo de Trabajo Abierto bajo la resolución 1995/32. con el único mandato de redactar una Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta resolución se relacionó con los objetivos fundamentales del primer Decenio internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, asunto que se derivó del Plan de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos efectuado en Viena Austria 1993.-

Luego que los gobiernos establecieron un nuevo Grupo de Trabajo Abierto, los representantes de los Pueblos Indígenas en la etapa inicial de la negociación quisieron establecer el valor de la Declaración adoptada por la Subcomisión, considerando además que la Subcomisión antes de adoptar la Declaración efectuó un análisis técnico jurídico sobre la consistencia de la Declaración con las normas internacionales de Derechos humanos, en su opinión dicho instrumento estaba en plena coherencia con las normas existentes.

Varios son lo aspectos que le otorgan particularidades sin precedentes al proceso de negociación de la Declaración, tanto en su proceso, el alcance y los contenidos de los derechos colectivos y los efectos prácticos que ha causado dentro del sistema internacional de las Naciones Unidas. Como es normal, todos los gobiernos tuvieron que poner de manifiesto sus respectivas posiciones sobre los derechos indígenas tanto en el dialogo formal e informal que se desarrollo a lo largo del proceso.

Participación Indígena.

Una vez que se constituyó el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, una de las principales preocupaciones de los representantes indígenas se refería a la participación en términos prácticos, debido, a que la participación de los organismos no gubernamentales de Naciones Unidas, están determinados por los estatus consultivos de las ONGs, en ese entonces, solo habían no más de una decena de organismos indígenas con estatus consultivo del Consejo Económico y Social ECOSOC, Sin embargo, la resolución 1995/32 que dio origen al Grupo de Trabajo Abierto, estableció un mecanismo para la participación indígena. Siguiendo los procedimientos cada organización indígena interesada en el proceso enviaba una nota al Coordinador del Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas y éste lo enviaba a la Cancillería respectiva y si no se presentaban objeciones a la organización solicitante quedaba registrada y podía participar plenamente en todo el proceso. Esta fue la manera que todas las organizaciones indígenas participaron durante todo el proceso de elaboración de la Declaración.

Un hecho sin precedente que se estableció alrededor de la Declaración, se refiere al derecho a la participación plena y efectiva de los representantes de los Pueblos Indígenas en todo el proceso de elaboración de la Declaración. Al respecto, el derecho internacional publico y el sistema internacional, establece que los organismos facultados para la elaboración de las normas internacionales del derecho internacional, son únicamente los Estados, sin embargo, por primera vez en el sistema internacional de Naciones Unidas los propios destinatarios de la norma internacional participaron activamente en su elaboración y negociación.

La participación en igualdad de condiciones en el debate, incomodó a varios representantes gubernamentales del mundo, particularmente aquellos mas opuestos al reconocimiento internacional de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas. Pero esta singular situación estableció una nueva manera de concebir el proceso de elaboración de las normas internacionales dentro del sistema internacional de Naciones Unidas.

El derecho a la participación plena y efectiva en todos los asuntos que afectan a los Pueblos Indígenas, ha ido encontrando la debida comprensión, a pesar de las naturales restricciones del sistema internacional que esta organizado para la participación plena y efectiva de los Estados miembros de Naciones Unidas. En este caso ha prevalecido el sentido común, la voluntad política y la legitimidad de los derechos de los Pueblos Indígenas ante la comunidad internacional.

Pueblos Indígenas y/o Poblaciones Indígenas.

Al momento que comenzó la revisión del Proyecto de Declaración adoptado por la Subcomisión, algunos gobiernos presentaron sus reservas sobre el concepto de “Pueblos Indígenas” y afirmaron insistentemente que preferían utilizar el concepto de “Poblaciones Indígenas”, esta fue una cuestión controversial en la etapa inicial del dialogo, sin embargo, una manera de no estancar el dialogo se aceptó utilizar indistintamente el concepto de “Pueblos Indígenas y/o Poblaciones indígenas”, quedando entre corchete ambos conceptos.

Para algunos Estados la introducción del concepto de Pueblos Indígenas, en una norma de alcance internacional –global- tiene insospechadas consecuencias jurídicas y políticas sobre la soberanía, la unidad institucional y territorial de los Estados. Algunos Estados subrayaron la necesidad de utilizar la misma redacción del Convenio 169 de la OIT sobre el concepto de Pueblos Indígenas y que establece “la utilización del término Pueblos en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que puede conferir a dicho termino en el derecho internacional”. Los representantes indígenas argumentaron – que la declaración debía estar por sobre los contenidos y conceptos del Convenio 169 de la OIT, y que el derecho internacional es progresivo y no repetitivo. A este respecto, la delegación de Noruega, teniendo en cuenta las eventuales consecuencias jurídicas y políticas del concepto, en representación de un grupo de gobiernos preferentemente Nórdicos presentó una formulación orientado a salvaguardar la soberanía de los Estados y evitar la secesión de los Pueblos Indígenas que habitan al interior de las jurisdicciones de los Estados.

El concepto de “Pueblos Indígenas” ha ido ganando terreno en el sistema internacional y el derecho internacional, este ya no constituye una discusión que condiciona los otros derechos, a partir de la inclusión y uso del término en el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, la practica jurídica internacional que se ha alcanzado alrededor de los reconocimientos constitucionales en América Latina, ha reforzado su uso sistemático en los documentos oficiales de Naciones Unidas, además, constituiría un acto de discriminación la adopción del concepto de Pueblos Indígenas, con especificación sobre su alcance, entrando en abierta colisión con los principios y premisas del derecho internacional que prohíbe la discriminación.

El derecho a la Libre determinación de los Pueblos Indígenas.

El derecho a la libre determinación, a pesar que es uno de los derechos humanos de los Pueblos, pocas veces se había abordado como un derecho aplicable a los Pueblos Indígenas. Este derecho fue ampliamente tratado en los dos Grupos de Trabajos tanto en la Subcomisión y en de la Comisión, algunos gobiernos plantearon claramente que este derecho se refiere a los Pueblos organizados en los Estados, del cual los Pueblos Indígenas son parte, pero que no tenía relación con los Pueblos Indígenas debido a que los indígenas son parte de la población nacional de los Estados, además, el derecho internacional reconoce este derecho a los Estados organizados en sistemas de gobiernos nacionales, las argumentaciones y contra argumentaciones fueron innumerables de ambos lados.

A raíz de la situación controversial sobre el alcance del derecho a la libre determinación, surgió la legitima pregunta sí el derecho a la libre determinación es un derecho aplicable a los Pueblos Indígenas o no?. A este respecto, los representantes indígenas reiterada y sistemáticamente afirmaron que el derecho a la libre determinación, es un derecho aplicable a todos los Pueblos del mundo, sin discriminación alguna, incluidos a los Pueblos Indígenas, debido, a que el derecho internacional prohíbe discriminación.

Otras de las preocupaciones de los gobiernos sobre el derecho a la libre determinación se refiere al ámbito de aplicación, si este derecho se aplica en un ámbito interno de los Estados o en un sentido amplio como lo establecen los Pactos de Derechos Humanos. Sobre el alcance interno del derecho a la libre determinación el Estado de México ha incluido este derecho en la constitución política otorgando un alcance jurídico y político estrictamente interno.

El derecho a la libre determinación tuvo particular connotación política y jurídica alrededor de la resolución 1514 de la Asamblea General de Naciones que se aplicó especialmente alrededor del proceso de descolonización de los países de África, en donde el derecho a la libre determinación implicó la creación de Estados Nacionales. Este derecho de carácter fundamental fue reforzado con la adopción de los Pactos de Derechos Humanos, por tanto, los gobiernos siempre han pensado que el reconocimiento del derecho a la libre determinación, comprende implícitamente la creación de nuevos Estados y en este caso comprendería la creación de nuevos “Estados indígenas”.

A mas de dos décadas de dialogo entre gobiernos y representantes de los Pueblos Indígenas la Declaración establece el derecho a la libre determinación de la siguiente manera los Pueblos Indígenas tienen derecho a la Libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural el articulo 3.- del texto ha quedado exactamente en el mismo lenguaje como lo establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

El reconocimiento del derecho a la libre determinación para los Pueblos Indígenas, es una norma de alcance global, sin duda, es un paso impensado hace dos o tres décadas atrás, tanto para los gobiernos como para los propios Pueblos Indígenas. Evidentemente la inclusión de este derecho fundamental en las normas de derechos humanos, cambiara en muchos lugares del mundo la relación jurídica y constitucional diametralmente injustas que se han establecidos con los Pueblos Indígenas y que en la mayoría de los casos por decir lo menos, se han vulnerados los derechos colectivos que les asisten a los Pueblos Indígenas a raíz de la negación y conculcación del derecho a la libre determinación.

Es un paso inmensamente progresivo del derecho internacional que por primera vez se reconoce el derecho a la libre determinación sin que se vincule estrictamente al concepto clásico de Estado, es decir, no se ha puesto como condición preliminar las concepciones jurídicas, institucionales y políticas propias de los estados.

Las restricciones sobre los derechos colectivos.

El articulo 4.- que en término general se entiende como continuación del articulo 3.- establece “los Pueblos Indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas

El concepto jurídico de “autonomía” hasta el momento no había aparecido en ningún instrumento internacional de derechos humanos, el establecimiento de este concepto en una Declaración representa una limitación para la aplicación plena del derecho a la libre determinación. En este caso se presenta no tan solo una restricción, sino un retroceso en el sentido natural y progresivo que comúnmente constituyen las normas internacionales, aquí tiene un sentido contrario. La inclusión del concepto de autonomía en una Declaración establece un precedente para aplicación de este concepto con otros sectores de la comunidad internacional, que no necesariamente sus derechos están cubiertos por las normas de derecho internacional.

También varias son las restricciones que se han establecidos en la Declaración particularmente en lo que se refiere a los derechos de tierras, territorios y recursos naturales, el articulo 27 “los estados establecerán y aplicaran, conjuntamente con los Pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y trasparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios, y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos Indígenas tendrán derecho a participar en ese proceso

Este artículo establece dos principios jurídicos rectores, la supremacía institucional del “Estado” en cuanto a las “leyes y tradiciones indígenas”, pero a la vez en el sistema de “tenencia de tierras”. El articulo 27 no tan solo establece una restricción jurídica de los derechos inherentes de los pueblos indígenas como son las “leyes tradicionales” sino, subraya la supremacía jurídica por sobre los sistemas tradicionales indígenas, cuestiones que no tan solo constituyen aspectos específicos, sino inherentes y complementarios al ejercicio del derecho a la libre determinación. Por lo mismo la supremacía de los Estados sobre las leyes indígenas somete a consideración y revisión al conjunto de los sistemas indígenas tanto de aquellas leyes cohesionantes que dan personalidad colectiva a los Pueblos Indígena, así como el sistema de tenencia de tierras indígenas.

Los derechos colectivos y los Derechos individuales.

Los derechos colectivos y los derechos individuales son temas que recurrentemente aparecen en varios artículos de la Declaración, sin embargo, se afirmo reiteradamente que en la Declaración debía prevalecer el reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas y no los derechos de los individuos indígenas.

Los derechos individuales están lo suficientemente reconocidos en los instrumentos derechos humanos, tantos en los instrumentos vinculantes y las declaraciones. Muchos gobiernos insistieron en introducir el concepto del individuo indígena, no con la finalidad de proteger exclusivamente los derechos individuales, sino, debilitar de alguna manera los contenidos de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.

Los instrumentos de derechos humanos reconocen esencialmente los derechos individuales, no cubren los derechos colectivos, a partir de esta situación histórica surge la necesidad de establecer una legislación internacional que abarquen los derechos colectivos, pero, en ningún caso su reconocimiento internacional están en contravención con los derechos individuales, sino, son complementarios a los derechos individuales ya reconocidos en todos los instrumentos de derechos humanos.

Declaración del Presidente v/s Declaración de los Pueblos Indígenas.

El presidente del Grupo de Trabajo Abierto de la extinta Comisión de Derechos Humanos se tomo el tiempo suficiente para conocer las distintas posiciones de los gobiernos y representantes de los Pueblos Indígenas sobre los asuntos más controversiales de la Declaración, a partir de la distancia de las posiciones el presidente en ejercicio de un derecho que incluye la practica del sistema internacional de Naciones Unidas presentó un conjunto de nuevos artículos que consistían en párrafos completamente nuevos, reformulaciones parciales y/o totales.

La presentación de nuevos artículos con todos sus matices de parte del presidente del Grupo de Trabajo Abierto, generó fricciones y desencuentro entre los representantes indígenas algunos apoyando las modificaciones y otros definitivamente desestimando los cambios, marginándose del proceso de negociación y lo mismo sucedió con representantes gubernamentales.

La LXI Asamblea General y la Declaración.

Alrededor de la LXI Asamblea General de Naciones Unidas se produjeron acelerados y singulares acontecimientos basados en las enmiendas en donde un grupo de gobiernos -Africanos- pusieron en una muy difícil posición a los Pueblos indígenas. En ese sentido y sin pensar en agotar el dialogo como el instrumento de negociación, surgieron legitimas preguntas sobre cuáles son los recursos que disponen los Pueblos Indígenas para hacer prevalecer sus derechos y libertades fundamentales. En este contexto aparece el recurso del Consentimiento y últimamente éste principio general ha cobrado mucha vigencia en la comunidad internacional, incluso se ha ampliado su concepción como es el consentimiento previo libre e informado.

Se escribieron muchas declaraciones en el lapso de dos décadas sobre el proceso de negociación de la Declaración. Esta posición fue reiterada en la VI sesión del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas mayo 2007 y también se invirtió tiempo en el Caucus indígena para reiterar su decisión de no aceptar ninguna modificación al texto adoptado por el Consejo de Derechos Humanos. Incluso los delegados indígenas fueron más allá y exhortaron a los gobiernos para que adopten urgentemente la Declaración y otros invitaron a los gobiernos Co-patrocinadores (México- Guatemala) que no modifiquen su posición por las consecuencias nocivas que podría representar una nueva etapa de negociación. En definitiva No a la modificación a la Declaración.

Pero todo lo anterior que representa las posiciones de buenas intenciones en los papeles entra en las más profundas contradicciones cuando el Comité Directivo Indígena se tomó la libertad de presentar propuestas de textos para introducir cambios. Dichas propuestas fueron presentadas a los gobiernos Co-Patrocinadores de la Declaración. El solo hecho de presentar propuestas de cambios a los gobiernos, constituyó una clara señal de apertura a determinadas modificaciones de la Declaración.

Algunas enmiendas.

Como se ha visto la enmienda eliminó el párrafo del preámbulo que establece “reconociendo que los Pueblos Indígenas tienen el derecho de determinar libremente sus relaciones con los Estados en un espíritu de coexistencia, beneficio mutuo y pleno respeto”. Este párrafo por un lado fortalecía el principio del derecho a la libre determinación como derecho humano fundamental para los Pueblos Indígenas. Pero por otro lado establece un principio fundamental de la igualdad en las relaciones institucionales de parte de los Pueblos Indígenas con los Estados, asunto que hasta el momento no se ha dado. Las actuales relaciones institucionales son las que determinan en gran medida la situación de opresión política y jurídica con los Pueblos Indígenas y sus derechos. Hasta el momento el que ha establecido el modo y maneras de las relaciones con los Pueblos Indígenas son los Estados, son ellos los que hasta el momento se reservan y determinan el alcance de este derecho.

Otro aspecto es el “beneficio mutuo y el pleno respeto”, estas dos situaciones son complementarias y son determinantes para la operatividad del verdadero sentido del principio y el derecho a la libre determinación indígena. El beneficio mutuo es el resultado de un tipo de relación institucional, política, cultural y jurídica. En el momento actual en que viven los Pueblos indígenas y el tipo de relaciones entre Estados y Pueblos Indígenas, no existe beneficio mutuo y pleno respeto, debido, a que las relaciones en todas su dimensión las establecen los Estados en el contexto de la doctrina jurídica de la negación con los Pueblos Indígenas ý sus derechos, y en el mejor de los casos en un contexto de colonización permanente mediante el indigenismo de sus políticas públicas.

Es de fundamental importancia el reconocimiento de los Pueblos Indígenas a determinar libremente las relaciones con los Estados, considerando que a partir de esta premisa política y jurídica se establecen las relaciones institucionales y se determinan categóricamente los otros derechos colectivos, preferentemente aquellos de orden cultural, espiritual y lingüístico. A este respecto, cabe un ejemplo ilustrativo en lo referente a la Educación Bilingüe y multicultural. Estos derechos en términos prácticos y a raíz de del tipo de relación que persiste de parte de los Estados con los Pueblos Indígenas, la Educación Bilingüe intercultural tienen un limite político en el marco institucional de los Estados.

El preámbulo de enmienda que estableció “reconociendo también que la situación de los Pueblos Indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales”. Esta enmienda es propia de un reglamento o de algún tipo de ordenanza jurídica y/o administrativa local, pero se aleja absoluta y determinantemente a la naturaleza de una Declaración. Con esta enmienda pierde sentido jurídico la Declaración, teniendo en cuenta que ahonda en cuestiones demasiado específicas que no contribuye a establecer principios generales, característica básica y elemental de una Declaración de Derechos Humanos. Solo una simple y ligera comparación con la Declaración Universal de Derechos Humanos pone en evidencia el alejamiento abismal que se produce entre uno y otro instrumento.

La enmienda cuando establece “reconociendo que la situación de los Pueblos Indígenas varía de región a región y de país a país”, en primer orden no es un concepto jurídico de derecho internacional, pero tampoco aclara a qué situación se refiere, el concepto de “situación”, es tan amplia y ambigua, como se quiera, sujeta a la soberana interpretación de los Estados, así como de los Pueblos Indígenas. Una Declaración es un marco jurídico de un conjunto de principios generales para resolver controversias manifiestas o subyacentes, pero este tipo de redacción solo provocará mayor y antojadizas controversias si cada cual lo interpreta a su manera, cuando se afirma de “región a región, de país a país”

El articulo 46.- y la enmienda que se introduce “ o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes” a la luz de su expresión, constituye un candado jurídico y político que permanecerá indefinidamente en el tiempo y claramente establece un limite al derecho de territorio de los Pueblos Indígenas, pero también limita “institucionalmente” el derecho a la libre determinación que se reconoce en otros artículos de la Declaración. En esta enmienda se estableció definitivamente condicionantes jurídicas, políticas e institucionales de parte de los Estados con los Pueblos Indígenas y sus derechos.

Los actos jurídicos de buena fe de cobertura nacional, comúnmente no establecen cláusulas restrictivas, sino, más bien determinan mecanismos que solucionan determinadas controversias no previstas. Sin embargo, el texto en cuestión se refiere a una Declaración de Derechos Humanos que por naturaleza no debió por ningún motivo contener y establecer restricciones, ni condicionantes. No existen Declaraciones que conforman el derecho internacional que contengan prohibiciones tan elocuentemente contenidas en las enmiendas de este artículo.

Esta enmienda por un lado pone límite tajante al derecho a la libre determinación indígena y por otro lado son los mismos argumentos jurídicos y constitucionales que permanentemente utilizan los Estados para someter y sojuzgar a los Pueblos Indígenas con la finalidad esencial de frenar cualquier proceso de ampliación al derecho territorial y particularmente con aquellos pueblos que sus territorios han sido ocupados por terceros - empresas trasnacionales entre otros.

A partir de la introducción de esta enmienda en una Declaración global de Derechos Humanos sobre los Pueblos Indígenas, los Estados disponen de un instrumento jurídico que utilizarán en contra de los Pueblos Indígenas en su debido tiempo. Considerando que todas las luchas o reivindicaciones de derechos territoriales de los Pueblos Indígenas, será interpretado como una amenaza para la integridad parcial o total de los Estados.

Esta enmienda limitará concretamente los derechos de aquellos Pueblos indígenas, que viven en las fronteras territoriales de los Estados, sería extensas la lista de los pueblos Indígenas que viven en las fronteras de los Estados. Centro y sur América son casos ejemplares en donde los Pueblos Indígenas viven en las fronteras jurisdiccionales de los Estados.

Esta es una enmienda que los Pueblos Indígenas concedieron gratuitamente a los Estados y se establece un paradigma de relaciones institucionales entre los Estados y Pueblos Indígenas, es decir, se mantiene el Estatus Quo, por lo mismo, resulta totalmente adverso, lo que se pretendía modificar con la adopción de la Declaración.

Esta enmienda establece y fortalece un tipo de relación colonial con los Pueblos Indígenas y sus derechos, por ende el derecho a la libre determinación se desvanece en términos prácticos, en vista que la actual relación institucional de los Estado con los Pueblos Indígenas. En el caso de América se ha construido jurídica y políticamente alrededor de dos siglos y el derecho a la libre determinación indígena es una situación inexistente, requiere de modificación estructurales profundas de los Estados en las relaciones con los Pueblos Indígenas, pero esas modificaciones estructurales podría interpretarse como un menoscabo a la unidad parcial o total de los Estados.

Los Estados funcionan con leyes, instituciones e instrumentos jurídicos, por tanto, desde la adopción de la Declaración de parte de la Asamblea General de Naciones Unidas con estas y otras enmiendas los gobiernos disponen de un nuevo instrumento que le salvaguarda sus derechos e intereses institucionales, jurisdiccionales, políticos y jurídicos.

Destinatarios de la Declaración.

Clara y exclusivamente los destinatarios de la Declaración son los Pueblos Indígenas. En ese sentido, las organizaciones como instrumentos de los Pueblos Indígenas tienen una gran responsabilidad y oportunidad. El derecho internacional contemporáneo ha puesto en las manos de todos los Pueblos Indígenas un instrumento de derechos humanos, en ese sentido a pesar de las limitantes que introdujeron las enmiendas sigue teniendo un valor importante particularmente en lo que se refiere al derecho a la libre determinación.

El derecho a la libre determinación preferentemente en el articulo 3.- pone desafíos políticos, jurídicos y económico a todos los Pueblos Indígenas, el ejercicio y goce de este derecho dará cuenta sobre el nivel de cohesión, fortaleza y voluntad de los Pueblos Indígenas en cuanto a llevar al terreno practico este derecho. Su aplicación en ningún caso estará exento de mayores y profundas controversias con los sistemas de dominación colonial que han establecidos los estados nacionales.

El ejercicio del derecho a la libre determinación indígena, entendido como uno de los derechos políticos rectores de los otros derechos colectivos pondrá de relieve no tan solo las controversias y forcejeos naturales con las instituciones estatales, sino, fundamentalmente ayudará a comprender el alcance de este derecho en su sentido practico, pero también reportará experiencias internacionales en el marco de las relaciones multilaterales del cual tendrá que implementarse este derecho esencial.

Aplicación de la Declaración en el contexto internacional.

Todo el sistema internacional de Naciones Unidas y en particular los mecanismos sobre protección a los derechos humanos, tendrán que observar la aplicación de la Declaración, entre ellos el Comité Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Comité Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las misiones del Relator Especial Naciones Unidas, particularmente el Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas y el Consejo de Derechos Humanos entre otros.

Los Pueblos Indígenas conjunta o separadamente con la Organización de los Estados Americanos y el sistema interamericano de protección a los derechos tendrán que tomar una decisión sobre la Declaración de la ONU, al respecto hay varias posibilidades:

Que la Organización de Estados Americanos endose la Declaración de Naciones Unidas, o que continúe sus labores de negociación del Proyecto de Declaración Americana, lo que implica identificar cuales serian los nuevos derechos y los aspectos distintivos que contendría la Declaración Americana. O simplemente tome una decisión, comenzar a trabajar una Convención Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Independientemente a las cuestiones políticas, el sistema interamericano de protección a los derechos humanos tendrá que observar el cumplimiento de la Declaración de Naciones Unidas y de parte de los Pueblos indígenas habrá que observar los impactos prácticos que tendrá la observancia internacional sobre los derechos contenidos en la Declaración.

Seguimiento y Observancia internacional Indígena.

Por la particularidad de la Declaración, las controversias internas e internacionales que provocará la aplicación de los derechos colectivos contenidas en la Declaración, se requiere de un organismo internacional indígena que desempeñe una misión de observancia amplia y que a la vez produzca y vehicule insumos sobre la aplicación de determinados derechos y que aporte con nuevas experiencias en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

Wallmapuche, Temuco, Chile 14 Diciembre 2007.

* Aucan Huilcaman Paillama. Encargado de las Relaciones Internacionales. Consejo de Todas las Tierras

https://www.alainet.org/es/articulo/125121
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