La Enmienda Estados Unidos El Salvador

La muerte jurídica del primer referéndum en la historia

01/01/2008
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En el contexto legislativo del Proyecto N°17010, “Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y aprobación del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de aprobación N° 7474 del 20 de diciembre de 1994, quisiera hacer algunas reflexiones sobre las motivaciones y contenidos de este proyecto. No se pretende decir que todo lo que a continuación se detalla sea completo o preciso. Toda la información citada, sin embargo, es cierta. Se defiende la tesis de que, con este proyecto de ley, se abren profundas interrogantes en relación con la forma en que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos (TLC) quiere implementarse en nuestro país. Además, se pone en evidencia la flagrante violación a lo acordado por nuestro país en el referéndum del 7 de octubre.

A) En primer lugar, y en relación al título que arriba se transcribe, llamamos la atención en los siguientes aspectos:

1.- Se hace mención a “
varias enmiendas
”, tratadas como análogas, cuando su naturaleza jurídica, su génesis, y su proceso de elaboración son totalmente distintos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la enmienda del 10 de marzo de 2006, efectuada entre los Estados Unidos y El Salvador, a la fecha únicos países Parte del TLC (de aquí en adelante enmienda EU-ES), tiene que ver con la esencia de la parte normativa del TLC, y afectaría directamente ,si se llegara a aprobar y como explicaremos más adelante, el texto del TLC aprobado en Costa Rica como Ley Nº 8622, el 21 de noviembre de 2007, mediante el mecanismo de referéndum. Esta enmienda, como se verá, cambia la forma en que el TLC entra en vigencia para Costa Rica, a contrapelo de la mencionada Ley Nº 8622.

Las otras dos enmiendas mencionadas en el proyecto de ley se relacionan con materia arancelaria y de normas de origen, y fueron previamente negociadas entre los gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos la primera, y entre los países Parte del TLC y Costa Rica la segunda, constándonos únicamente, según documento “U.S.  trades off wool apparel access for Costa Rica in pocketing deal” (Inside US Trade, 9 de diciembre de 2006), el intercambio de notas diplomáticas en aquella enmienda relacionada con la materia textil, donde queda establecido el compromiso de aprobarla que adquiere nuestro país. Brillan por su ausencia en la documentación enviada por el Ministerio de la Presidencia a la Asamblea Legislativa para la tramitación de este proyecto de ley, ese intercambio de notas, así como en el caso de Guatemala, las notas correspondientes y una explicación clara de quiénes fueron beneficiados por las concesiones en materia de desgravación concedidas por nuestro país a la cerveza guatemalteca.

Es importante señalar que estas dos enmiendas entrarían en vigor para Costa Rica cuando el TLC entre en vigencia, por lo que no han generado aún efectos jurídicos.

2.- Contrástese esta situación con la enmienda EU-ES, que modifica la Ley Nº 8622, Ley de referéndum, al variar la forma en que el TLC entra en vigencia para Costa Rica (artículo 22.5.2 del TLC). Para mayor claridad, se transcriben los textos de los artículos 22.5.2, tanto el que aprobó nuestro país mediante Ley Nº 8622, vía referéndum, texto original, y el texto enmendado por los Estados Unidos y El Salvador, y que ahora es suscrito por todos los países Parte del TLC.

Texto no enmendado del artículo 22.5.2 del TLC (vigente para Costa Rica): “2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

El texto enmendado (vigente para todas las Partes del Tratado, excepto Costa Rica) reza así: “2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario en la fecha en que el signatario y los Estados Unidos especifiquen en un intercambio de notas certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. Una vez completado el intercambio de notas diplomáticas, el signatario deberá notificar por escrito al Depositario la fecha en que el Tratado entrará en vigor para éste. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tratado no entrará en vigencia para un signatario después de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Sin entrar por ahora en las implicaciones de la enmienda EU – ES al artículo 22.5.2 del TLC,  es claro que la materia de la misma, esencialmente normativa, no guarda conexidad con las otras. Las otras dos enmiendas y el Protocolo en materia de acumulación textil que modifica el TLC Costa Rica –  México, Ley Nº 7474, ocurren dentro del marco de acción de Partes y signatarios del TLC, se relacionan con aranceles y normas de origen, y sólo entrarán en vigencia cuando el TLC lo haga para Costa Rica. No han producido aún, como comprobaremos que sí lo ha hecho la enmienda EU-ES, efectos jurídicos. En esta tesitura, la eventual aprobación legislativa de estas tres enmiendas (las dos de textiles y el Protocolo de la Ley Nº 7474) respetaría en todos sus extremos los procedimientos legales llevados a cabo hasta el momento en nuestro país.

El hecho de que la Ley Nº 8622 (Ley de Referéndum) y la Nº 7474 (Protocolo del TLC Costa Rica-México) hayan sido aprobadas por mecanismos diferentes y se pretendan modificar dentro de un mismo proyecto de ley es también materia de reflexión.

B) A folio 0001, párrafo 1, el Proyecto de Ley 17010 señala que: “El Tratado de Libre Comercio (TLC) República Dominicana–Centroamérica–Estados Unidos fue suscrito por los siete Estados Contratantes el 5 de agosto de 2004 y entró en vigor el 1de marzo de 2006 inicialmente entre los Estados Unidos y El Salvador. A la fecha todos los Estados Contratantes  han puesto en vigor el Tratado, salvo Costa Rica”.  

Esto es impreciso y podría inducir a error, puesto que según la Convención de Viena, esos estados son estados Parte, ya no contratantes, y lo son asimismo en la nomenclatura del propio TLC, ya que para todos ellos el tratado ya entró en vigor. El único estado contratante que resta es Costa Rica, ya que habiéndolo aprobado, aún no lo ha puesto en vigencia.

C) A párrafo 2 de folio 0001 de este Proyecto N°17010, se dice: “En nuestro país el Tratado fue aprobado por el pueblo en el referéndum del pasado 7 de octubre y promulgado mediante la Ley de aprobación Nº 8622 de 21 de noviembre de 2007. Sin embargo, a la fecha se encuentra en trámite la aprobación de las leyes de implementación, que deben necesariamente promulgarse antes, o concomitantemente a la entrada en vigor del Tratado, para que éste tenga eficacia plena y no se comprometa la responsabilidad del país en el plano internacional. Esto es incorrecto. Aparte de la ausencia de elementos – que los proponentes no proporcionan – que permitan establecer qué y quién define cómo se construye una agenda válida de implementación para este TLC, y quién determina, una vez concluida, si es completa y acorde con lo negociado, los proponentes se limitan a interpretar un párrafo del dictamen de 55 páginas OJ–011–08, de la Procuraduría General de la República (PGR), que dice: “14–. Con el fin de evitar cualquier discusión sobre esa responsabilidad de Costa Rica en el plano internacional y con fundamento en los principios de Pacta Sunt Servanda y de buena fe, lo procedente es aprobar las leyes a que Costa Rica se ha comprometido, con anterioridad o concomitantemente a la entrada en vigencia del Tratado.” Dejan de lado, sin embargo, el hecho de que con esta afirmación lo que la PGR sugiere como “procedente” tiene como fin evitar el litigio, sin afirmar de ninguna manera esta institución que el país “deba”, como lo sugiere el proyecto, tener su agenda de implementación completamente aprobada para poner el TLC en vigencia. Recuérdese que los requisitos de “eficacia” (ámbito) del TLC afectan únicamente a los países Parte, según el artículo 1.4 de ese Tratado, condición que Costa Rica no tendrá hasta que el TLC entre en vigencia, según la definición de “Parte” establecida en ese mismo Tratado. Nuestro país no ha mostrado ninguna reticencia a poner el TLC en vigencia, actuando de buena fe y de conformidad con el artículo 18 de la Convención de Viena. Tampoco, como lo señala la PGR, la entrada en vigencia de un Tratado implica que todas sus disposiciones deban desplegar sus efectos al ponerse el Tratado en vigencia ni que éstas no puedan, en determinadas circunstancias, diferirse. Es potestad del país, dentro de esta buena fe, completar honestamente y en forma soberana esa agenda, no siendo esto óbice para hacerle cambios a la misma si se demostrara, mediante valoración imparcial y no interesada, que nuestro país incumple lo pactado. Lo que sería constitucionalmente inadmisible es que, mediante una enmienda, se obligue al país a elaborarla según lo que exija un socio comercial. Como lo señala la misma PGR en su dictamen OJ–011–2008: “3-. Por procedimientos jurídicos aplicables deben entenderse aquellos previstos constitucionalmente para que el Estado otorgue su consentimiento válido y eficaz de obligarse por un tratado. 4-. En el caso costarricense, los procedimientos jurídicos aplicables consisten en la aprobación legislativa del tratado y su posterior ratificación. 5.- La ratificación de un tratado es normalmente un acto discrecional del Poder Ejecutivo. No obstante, aprobado un tratado por referéndum, el Poder Ejecutivo está obligado a ratificarlo. La ratificación es requisito indispensable para la entrada en vigor del tratado.”(El resaltado no es del original). La PGR deja claro en estos puntos que la agenda de implementación, como se señaló antes, es “procedente”, pero no obligatoria, para la entrada en vigencia del TLC. Si regresamos al texto del TLC no enmendado, único válido para Costa Rica como lo señala la PGR en página 12 de ese mismo informe, queda claro que no existe mención expresa a esa agenda de implementación como requisito para la entrada en vigencia del TLC en Costa Rica. La enmienda EU–ES se genera para introducir requisitos adicionales dentro del TLC, como lo confiesan, el Ministro de Comercio Exterior Marco Vinicio Ruiz (La Prensa Libre, 29 de abril de 2008, página 6), y su viceministra Sra. Amparo Pacheco (DM-0220-8,), ya que esta enmienda la exigen los Estados Unidos por imperativo de su ley interna, la cual no podría ni debería tener efectos jurídicos en nuestro país.

D) En el párrafo primero, a folio 0002,  se advierte lo siguiente en el Proyecto de Ley 17010 : “Como ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de firma del Tratado, no es de extrañar que en el curso de su entrada en vigor y aplicación se haya planteado entre los Estados Parte la necesidad o conveniencia de actualizar algunos aspectos procedimentales y arancelarios, que no pueden ni deben ser ignorados por Costa Rica, sobre todo cuando estamos en la fase final de la aprobación de las leyes necesarias para que el Tratado pueda entrar en vigor en debida forma respecto a nuestro país.” Esta redacción es engañosa por las siguientes razones:

1.- En primer término, se pretende ocultar el hecho de que quien “planteó” la necesidad de una extensión al plazo de entrada en vigencia del TLC para Costa Rica, que implicaba – se sabía – un cambio en las condiciones de entrada en vigencia de ese Tratado y una modificación a la ley Nº 8622, fue nuestro país. El discurso del Poder Ejecutivo, abundante en la prensa en los días inmediatamente anteriores al 29 de Febrero, reitera la necesidad de solicitar esa “prórroga”. No es entonces, “de motu propio”, que las Partes del TLC “actualizan” este tratado. Es a solicitud de Costa Rica, mediante gestiones que en este momento son desconocidas para los ciudadanos de este país, que se solicita y logra esta “prórroga”. La  documentación – existente en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el de Comercio Exterior- que dio origen al Acuerdo del 27 de febrero, el cual se transcribe a continuación, debe llegar a formar parte de este expediente, así como el acuerdo mismo, que está inexplicablemente ausente.

ACUERDO CONFORME AL ARTÍCULO 22.5.2 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA – CENTROAMÉRICA – ESTADOS UNIDOS

Los Gobiernos de la República Dominicana, la República de El Salvador, La República de Guatemala, la República de Honduras, La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio  República Dominicana–Centroamérica–Estados Unidos, hecho en Washington el 5 de agosto de 2004, y sus enmiendas, en adelante “el Tratado”,

RECONOCIENDO que la República de Costa Rica es signataria del Tratado (definido como está en el primer párrafo, con enmiendas) y reconociendo que Costa Rica ha realizado significativos esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para implementar el Tratado;
RECONOCIENDO que Costa Rica no podrá completar sus procedimientos jurídicos aplicables, incluyendo la adopción de las medidas necesarias para implementar el Tratado, antes del 1 de marzo de 2008;

DESEANDO autorizar y apoyar la entrada en vigor del Tratado para Costa Rica en el futuro cercano; y

ACTUANDO en conformidad con el Artículo 22.5.2 del Tratado, según ha sido enmendado;

HAN ACORDADO lo siguiente:

El Tratado podrá entrar en vigor para la República de  Costa Rica después del 1 de marzo de 2008, pero no más tarde del 1 de octubre de 2008, en la manera especificada en el artículo 22.5.2 del Tratado, según ha sido enmendado.

Este acuerdo será efectivo a partir de esta fecha.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por los respectivos gobiernos, firman este acuerdo.

HECHO, en Washington en inglés y español, este día 27 de febrero de 2008.

(No se transcriben las firmas de las Partes. Lo resaltado y el paréntesis no son del original)

Derivamos de ese acuerdo los siguientes hechos:

a) En primer lugar, este acuerdo se toma por las Partes en base al TLC enmendado, del cual Costa Rica no es signataria. Sin embargo, se le reconoce a nuestro país, por parte de las Partes del Tratado, condición de signatario de este tratado enmendado, y nuestro gobierno, como se dijo antes, le da inexplicablemente absoluta validez al acuerdo, a pesar de esta irregularidad. Tómese en cuenta que, para las Partes del Tratado, no podría ser de otra forma, puesto que después del 29 de febrero, al haber omitido el Poder Ejecutivo la notificación a la OEA a que estaba obligado, el TLC aprobado por referéndum dejó de ser eficaz para los otros países, ya que Costa Rica no utilizó, en la fecha límite, el mencionado mecanismo de notificación a la OEA del  que disponía para tal fin, según el TLC aprobado por Referéndum.

b) El TLC entra ahora en vigor para Costa Rica, por una decisión espuria del Poder Ejecutivo, según el texto de la enmienda EU-ES, no aprobada en nuestra Asamblea Legislativa, lo que nos obliga a la certificación de nuestro país por parte  de los Estados Unidos por medio de un intercambio de notas diplomáticas, donde ellos se aseguran, ahora sí, que Costa Rica cumple lo que a ellos les demanda su ley interna, que no es necesariamente a lo que se comprometió nuestro país en la negociación del TLC. Costa Rica cede su soberanía, y las leyes, decretos, normas y reglamentos que forman la agenda de implementación deberán, como dice el Ministro de Comercio Exterior, ser traducidos y enviados a las autoridades norteamericanas ¡para su revisión legal!:

 “… ya que según confirmó ayer el ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz, deben cumplirse una serie de requisitos adicionales.

Entre ellos destacan las traducciones de cada uno de los proyectos de ley ratificados y las revisiones legales por parte de las autoridades estadounidenses.”(La Prensa Libre, 29 de abril de 2008) (El resaltado no es del original).

¿Y estos “requisitos adicionales”, serían entonces, en criterio de los jerarcas de comercio exterior, una tercera instancia superior a nuestro sistema jurídico, situada en la Oficina del Representante Comercial de Los Estados Unidos? ¿Qué va a pasar si no les gusta lo que legislamos, como sucedió con la Ley de Observancia? ¿Dónde quedó la resolución # 09469 de la Sala Constitucional (mencionada infra, página 11), que señala la inaplicabilidad en nuestro país de una norma extranjera, si, como dice doña Amparo Pacheco, en perfecta sintonía con el Ministro de COMEX “… la legislación de los Estados Unidos dispone que, para autorizar la puesta en vigor del Tratado respecto a otro país, el Presidente de los Estados Unidos debe determinar que ese otro país ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones del Tratado…”? (DM-0333-8 del 15 de mayo de 2008) Esta concesión gratuita no está en el TLC que Costa Rica aprobó por Referéndum. ¡Doña Amparo y don Marco Vinicio junto con el Representante Comercial de los Estados Unidos le enmiendan la plana a la Sala Constitucional!

2.- Afirman además, los proponentes, en el texto del proyecto, que Costa Rica no puede ignorar esta “actualización” – solicitada, aunque no lo digan,  por nuestro Gobierno – si queremos que el tratado pueda entrar en vigor en “debida forma” respecto a nuestro país. Entonces, ¿no existía una debida forma previa a este Acuerdo del 27 de febrero? ¿Cuál sería la diferencia con la forma previa, establecida en la ley Nº 8622, ley de referéndum? ¿Qué significa el verbo “actualizar”? ¿Es la forma aprobada por referéndum una forma indebida?

E) A folio 0002,  el último párrafo es confuso y omiso por las siguientes razones:

1.- El plazo de 90 días contenido en el texto original del TLC, ya no existe en el texto aceptado por todos los países Parte del TLC, puesto que se rigen por el texto enmendado. A ninguna de las Partes se le aplicó nunca el plazo de los 90 días de “vacatio legis” antes de que el TLC entrara en vigencia. Costa Rica, que aún se rige en su derecho interno por la Ley Nº 8622, que contiene el texto no enmendado, dejó caducar la fecha del 29 de febrero, límite inamovible para notificar a la OEA que había cumplido sus procedimientos jurídicos aplicables. Éstos, según la PGR: “…consisten en la aprobación legislativa del Tratado y su posterior ratificación.”(OJ-011-8)

Ahora, al solicitar y concedérsele a nuestro país la extensión del plazo para poner el TLC en vigencia, debe aceptar que las Partes del tratado le impongan el texto enmendado mediante modificación del artículo 22.5.2 del TLC, como cualquiera puede constatar de la simple lectura del Acuerdo de extensión del plazo de 27 de febrero de 2008.

De este modo y como se dijo previamente, si Costa Rica llega alguna vez a poner en vigencia el TLC, será en base a un texto ya enmendado, no habrá plazo de espera de 90 días, y nuestro país tendrá que certificarse con los Estados Unidos. La ley Nº 8622 ha sido violentada y se le quiere poner “una curita legislativa” a una herida mortal a nuestra soberanía e institucionalidad.  En términos de derecho internacional, la ley Nº 8622, la del referéndum costarricense, simplemente no tiene eficacia y jamás será depositada en la OEA. Habrá que preguntarse si la agenda de implementación, con sus leyes, normas, decretos y reglamentos incluidos, puede implementar con eficacia una ley costarricense, Ley de Referéndum Nº 8622, que internacionalmente no existe.   La burla al pueblo está consumada.

Debe tenerse mucho cuidado en la lectura de este proyecto de ley Nº 17010, del Acuerdo del 27 de Febrero, y de la documentación y correspondencia conexa a los mismos. Esto por el hecho de que se habla, a menudo indistintamente, del TLC enmendado, no válido para Costa Rica según nuestra legislación, y el no enmendado, aprobado en nuestro país por referéndum, que contiene el artículo 22.5.2 en su texto original. A ambos se les llama “TLC”, sin hacer las distinciones honestas entre uno y otro según las circunstancias. El ejemplo más claro que conozco de esta posible confusión se establece cuando el Ministro de Comercio Exterior señala que: “…Les aclaro también que el citado Acuerdo (de prórroga para la puesta en vigencia del TLC) no generó ninguna modificación al artículo 22.5.2 del TLC, sino que respondió al ejercicio de una facultad de los Estados Parte ya prevista en ese artículo.”(Oficio DM-0209-8 de don Marco Vinicio a doña Elizabeth Fonseca, Jefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana). El engaño aquí deriva de que don Marco Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior, no explica que se está refiriendo al TLC enmendado. En ese contexto, su afirmación es cierta. El TLC enmendado puede ser modificado por las Partes para  prorrogar el plazo de la entrada en vigencia para un signatario. El no enmendado, único válido para Costa Rica, no puede ser modificado por las Partes de la misma forma para prorrogar su entrada en vigencia, sólo puede modificarse para retardar la notificación que debe hacer el signatario a la OEA. (recomiendo aquí releer los textos del 22.5.2 enmendado, y no enmendado, transcritos en las páginas 2 y 3, para mejor entendimiento).

Como Costa Rica no es signataria del TLC enmendado, y se rige por el TLC no enmendado, que no permite una extensión de plazo para poner el TLC en vigencia, sino la prevé para notificar a la OEA que se han cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, el Acuerdo sí constituye para nuestro país una “…modificación al artículo 22.5.2…” (del Tratado no enmendado), a diferencia de lo que engañosamente quiere hacer creer el ministro Ruiz.

En ese mismo oficio, dice el Sr. Ruiz, refiriéndose al Acuerdo del 27 de febrero: “…el cual fue notificado voluntariamente por los Estados Parte al depositario (de la OEA), pero sin que estuvieran obligados a hacerlo por no tratarse de una enmienda al TLC.” Nuevamente induce a engaño don Marco Vinicio, al no explicar que, como se hizo notar por quien suscribe en el párrafo que antecede, está hablando del TLC enmendado,  y que para Costa Rica, que no es parte de ese TLC enmendado, un acuerdo que no se base en el texto del artículo 22.5.2 del TLC no enmendado, único que es ley de la república, es nulo mientras el TLC original no haya sido enmendado. Es por esta razón que el Gobierno no ha incluido el Acuerdo de prórroga entre los documentos que acompañan el proyecto de Ley Nº 17010, que busca enmendar el TLC,  evitando así que se analice exhaustivamente este complejo artilugio jurídico.

2.- Cuando el Poder Ejecutivo deja de notificar a la OEA antes del 29 de febrero que ha completado los procedimientos jurídicos aplicables, entra en mora con la Ley Nº 8622 y crea circunstancias económicas y jurídicas cuyas consecuencias son inestimables. De acuerdo a la Ley Nº 8622 – de observancia obligatoria para nuestro Gobierno y único texto de TLC válido para Costa Rica –  si se hubiera cumplido con la notificación el 29 de febrero, el TLC habría entrado en vigencia el 29 de mayo de 2008, o sea 90 días después de la notificación de nuestro país a la OEA. Por no haberse hecho lo que la ley de referéndum mandaba,  se generaron  obligaciones para Costa Rica al  infringirse los compromisos adquiridos por nuestro país mediante la firma del tratado. Legalmente, no parece haber manera posible de recrear la situación jurídica previa al 29 de febrero. Esta materia requiere un análisis cuidadoso de parte de los juristas.

En síntesis, la única forma en que el TLC entre en vigencia para Costa Rica es, debido a las irregularidades señaladas, aprobando la enmienda EU-ES. Si esto se hace, se violenta la Ley Nº 8622, Ley de Referéndum, que no prevé una extensión de plazo para poner el TLC en vigencia, sino para notificar a la OEA, si las Partes estuvieran de acuerdo. Este último mecanismo, único aprobado por los costarricenses en el referéndum, falleció por ineficaz, por exclusiva responsabilidad del Poder Ejecutivo, al no utilizarse antes de la fecha fatal del 29 de febrero de 2008.

3.- El otro aspecto crítico de este Proyecto de Ley N°17010 tiene que ver con la llamada certificación. El proyecto señala a folio 0002, párrafo tercero: “…En lugar del requisito de notificación al Depositario seguido de un plazo de noventa días, el texto enmendado contempla un intercambio de notas entre Estados Unidos y el otro Estado signatario certificando (Estados Unidos) que ese signatario (Costa Rica para lo que interesa) ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables, cumplido lo cual el signatario debe notificar al Depositario la fecha en que el Tratado entrará en vigor para él.” Como es fácilmente notorio y se desprende del texto, el que certifica son los Estados Unidos, por un imperativo de su ley interna, como lo advierte la PGR cuando señala, en su informe OJ-011-2008:

 “…3.- Respecto a la “certificación”

Finalmente, no escapa a este Órgano Consultivo que la Ley Pública (Public Law) N°109-53 – Ley de implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos – aprobada por el Congreso en su Título I, sección N. 101, apartado (b), en principio, otorga al Presidente de los Estados Unidos un poder unilateral para determinar el momento de entrada en vigencia del Tratado.

  “(b) Condiciones para la entrada en vigencia del acuerdo. - En el momento en que el Presidente determine que los países enumerados en la subsección (a)(1), han tomado las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones del acuerdo, que deben ser efectivas en el momento de su entrada en vigencia, el Presidente está autorizado para poner en vigencia el Tratado con respecto de dichos países
”.

La incorporación de este tipo de disposición en la Ley de implementación del Tratado no es inusual. Normas semejantes se encuentran en al Ley Nº 108–77 de 3 de septiembre de 2003 que implementa el Tratado entre Estados Unidos y Chile, Ley Nº 108–286 de 3 de agosto de 2004–que aprueba el Tratado firmado entre Estados Unidos y Australia – y la Ley Nº 110–138 de 14 de diciembre de 2007 que aprueba el Tratado firmado con Perú.

Sin embargo, conviene recalcar que ya el Tribunal Constitucional – en su sentencia Nº 9469–2007 de las 10:00 del 3 de julio de 2007– se pronunció sobre esta materia. Al efecto,  indicó que, sin perjuicio de las obligaciones del Estado costarricense pactadas en el Tratado, resulta claro que la Ley de implementación  es una norma propia del Derecho interno de los Estados Unidos, y por tanto, incapaz se (sic) surtir efectos respecto de Costa Rica, la cual no se encuentra obligada por ésta. Literalmente, la sentencia Nº 9469– 2007 estableció:

“XXIV.- Sobre el proceso de certificación en los Estados Unidos.

Finalmente, consideran las y los diputados consultantes que el “proceso de certificación”  exigido por los Estados Unidos de América a Centroamérica y en particular a Costa Rica, viola la soberanía y representación del Estado (artículos 2, 3 y 4 de la Constitución), así como lo dispuesto en el artículo 9 sobre competencias de los poderes de la República, pues mediante una ley unilateral estableció el requerimiento de que se revise si otro país ha completado o no la lista de leyes, normas y procedimientos jurídicos que le interesen. Sobre este aspecto, debe indicarse que desde el punto de vista constitucional, no es revisable el contenido de una norma extranjera, pues es evidente que los alcances de la misma no podrían tener efectos extraterritoriales, ni esta jurisdicción podría avocarse semejante competencia.

Independientemente de dicha disposición, Costa Rica se encuentra obligada a establecer una serie de medidas a la luz de lo dispuesto en el numeral 1.4 del acuerdo comercial, mediante el cual se comprometió a adoptar “todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este  Tratado”. Por lo anterior, es esta disposición a la que se encuentra obligado nuestro país, sin que resulte de relevancia lo establecido en una norma de un país extranjero, sobre todo tomando en cuenta que el mismo Tratado prohíbe las reservas unilaterales. Por lo anterior, tampoco encuentra esta Sala que tal alegato resulte inconstitucional”. Lo resaltado no es del original.

Por consiguiente, resulta claro que lo establecido en una norma nacional de otro Estado no tiene la virtud de modificar lo pactado en el Tratado en ningún aspecto, pero particularmente en lo referente a la forma y momento de su entrada en vigencia.”
(Lo resaltado no es del original).

Si se procediera de otra forma se estaría incumpliendo, aunque la PGR no lo dice expresamente, el artículo 24 de la Convención de Viena, el cual señala. “1.- Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores”.

Esta obligación de certificarse, cuya inconstitucionalidad estableció la Sala IV,  ya había sido señalada por el Sr. Manuel González, ex Ministro de Comercio Exterior, en su Informe Final de Gestión del año 2006, donde afirmó: “ …Desde agosto de 2005, y debido a la existencia de un procedimiento legal interno en los Estados unidos que debe ser ejecutado en forma previa a la entrada en vigor de este Tratado, este Ministerio, en conjunto con entes homólogos centroamericanos y de Republica Dominicana, ha participado en el denominado “proceso de certificación” por medio del cual los Estados Unidos verifican que todos aquellos países con los cuales se han realizado negociaciones comerciales han dado o están dando los pasos legales necesarios para el cumplimiento de dichos acuerdos.” Tómese en consideración que la Ley que obliga a los Estados Unidos a certificarnos, Ley HR 3045 que la PGR llama 109-53 (probablemente según sea el Congreso o el Senado de los Estados Unidos quien la sanciona), es de fecha 23 de Junio de 2005, aproximadamente 10 meses después de la firma del TLC por Costa Rica, el 5 de agosto de 2004. Por lo tanto, esta ley no existía al momento en que Costa Rica cerró negociaciones comerciales con los Estados Unidos en el marco del TLC, y por lo tanto no pudo generar obligaciones en el TLC firmado por Costa Rica.

Posteriormente se refirieron a este proceso de certificación don Rodrigo Arias, proponente de este proyecto de ley (La Nación, 22 de noviembre de 2007), don Tomás Dueñas, embajador de Costa Rica en Washington (La Nación, 19 de febrero de 2008) el Sr. Mark Langdale, a la sazón Embajador de los Estados Unidos en Costa Rica (La Prensa Libre, 19 de febrero de 2008), el editorial del periódico La Nación del 2 de febrero de 2008 y los miembros del Partido Libertario. Don Mario Quirós, diputado de ese partido, en declaraciones a “Eco News” el 14 de febrero de 2008, afirmó igualmente que la enmienda EU-ES incluye una “certificación de normas” de parte de los Estados Unidos. Señaló adicionalmente que Costa Rica tiene una reserva en la Convención de Viena (sobre el derecho de los Tratados) por la que se establece que nuestro país “…no autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa.”  Don Marco Vinicio Ruiz, quien había negado reiteradamente la existencia de este proceso de certificación (La Nación, 22 de Noviembre de 2007, varios oficios al Partido Acción Ciudadana, Comisión de Internacionales de la Asamblea Legislativa, Acta Nº 24 del 3 de Agosto de 2006), reconoce finalmente (La Prensa Libre 29 de abril de 2008),   que para aprobar la agenda de implementación: “… deben cumplirse una serie de requisitos adicionales.

Entre ellos destacan las traducciones de cada uno de los proyectos de ley ratificados y las revisiones legales por parte de las autoridades estadounidenses
”. (El resaltado no es del original). Doña Amparo Pacheco, en nota DM-0333-8, sentencia:

Además, como es de conocimiento público, la legislación de Estados Unidos dispone que, para autorizar la puesta en vigor del Tratado respecto a otro país, el Presidente de Estados Unidos debe determinar que ese otro país ha adoptado  las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones del Tratado. Esos son los requisitos adicionales a los que el Ministro hizo referencia”, (el resaltado no es del original). 

La Sra. Mayi Antillón, diputada de la Asamblea Legislativa, señaló en un comunicado de prensa de fecha 5 de marzo de 2008 lo que sigue:  “…Según explicó la jefa liberacionista, Mayi Antillón una vez aprobados todos los proyectos en primer debate se presentarán a los demás socios comerciales para que sean esos países los que le den el visto bueno.”  Nosotros tendremos que entrar en determinado momento mejor dicho el Poder Ejecutivo que una vez que los proyectos tengan su primer debate van a buscar el visto bueno de los demás socios comerciales para que el TLC entre en su faceta de implementación o entre en vigor por lo tanto cualquier llamada de atención que se nos haga sobre alguna modificación la da el Poder Ejecutivo a nosotros pero en este momento sería especular.”

De este modo, se evidencia aún mejor la existencia de un proceso de certificación, que rompería, como lo señaló la Procuraduría y se consignó previamente, la soberanía del país y dejaría a la Asamblea Legislativa como un  invitado de piedra. El intercambio de notas no es tal, salvo en el sentido de que los Estados Unidos son quienes establecen si la legislación de Costa Rica les parece apropiada y suficiente, y entonces le permiten a Costa Rica informar a la OEA la fecha de entrada en vigencia del TLC.  

Este mecanismo, como ya se ha señalado, se contrapone a la Ley de referéndum aprobada por nuestro país el 7 de octubre de 2007. El Ministro Ruiz afirmó que se requiere una validación legal de parte de los Estados Unidos, por lo que es necesario enmendar el TLC. Como se señaló antes, de ser esta enmienda una opción para nuestro país, pasó, según el ministro de Comercio Exterior,  a ser una obligación.  Esta imposición nacida en forma ilegítima obliga a una certificación no negociada con los Estados Unidos e inconstitucional según la Sala respectiva, y ocurre a pesar de que el Ministro Ruiz afirmó, en la Asamblea Legislativa, que no era necesaria: En el Acta Nº 24 del 3-08-2006, de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, afirma don Marco Vinicio: “…Lo que existe no es ninguna ley interna, yo no comparto, con todo respeto, la explicación que está en ese informe, no la comparto porque no es así, Costa Rica no está obligada a cumplir ningún procedimiento interno de los Estados Unidos porque es un procedimiento interno, igual que los Estados Unidos presentan su asunto, en su Congreso, igual yo tengo mi independencia.” Y más adelante, ante pregunta del Diputado Francisco Molina “¿podría no ratificar esta enmienda o no aprobarla y de eso no surgirían efectos para nosotros?, responde el Ministro Ruiz: “No estamos obligados a ratificar…”, lo cual solicita el Diputado Molina que quede en actas. (El resaltado no es del original). Así, es claro que la enmienda no tiene que ver con la implementación del Tratado y su propósito es introducir la certificación dentro del TLC. No es entonces esta enmienda, ni por mandato legal ni por compromiso de negociación,  obligatoria para Costa Rica, como no lo es tampoco el proceso de certificación que pretende introducir. En la forma que se quiere proceder se violentaría el régimen jurídico y se iría con la agenda de implementación, como ya lo empezamos a ver con la Ley de Observancia, más allá de lo negociado en el TLC.

En este mismo proyecto de ley N°17010, a folio 0003, párrafo primero, se afirma que: “El intercambio de notas o instrumentos de ratificación como medio para poner en vigencia un tratado no es nada nuevo. Ese mismo mecanismo ya ha sido empleado por el país con anterioridad, como bien se observa en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley de aprobación Nº 7882 de 9 de junio de 1999 (artículo 20.07 párrafo 1) y en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley de aprobación Nº 8055 de 4 de enero de 2001(artículo 21.03 párrafo 1).”

Esto es cierto en cuanto al mecanismo de intercambio de notas diplomáticas. Pero a diferencia de este proyecto, en los artículos mencionados, los cuales transcribimos, lo que se da en estos casos de Chile y República Dominicana, es un acuerdo entre pares.

Artículo 20.07     Vigencia (Ley N°7882, TLC Centroamérica–República Dominicana)

  1. Este Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1999, una vez que las Partes se intercambien sus respectivos instrumentos de ratificación que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.”

“Artículo 21.03      Vigencia (Ley Nº 8055, TLC Centroamérica–Chile)

  1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor entre Chile y cada país centroamericano el trigésimo día a partir de la fecha en que, respectivamente, hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas necesarios han concluido.

Como podrá notarse, hay una colosal diferencia entre estos dos textos transcritos arriba y el texto para ponerlo en vigencia incluido en la enmienda EU–ES del TLC que me permito retranscribir para mejor comprensión:

De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario en la fecha en que el signatario y los Estados Unidos especifiquen en un intercambio de notas certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. Una vez completado este intercambio de notas diplomáticas, el signatario deberá notificar por escrito al Depositario la fecha en que el Tratado entrará en vigor para éste. A menos que las partes acuerden otra cosa, el Tratado no entrará en vigencia para un signatario después de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado.”

Nótese que en los casos de Republica Dominicana y Chile se habla de “respectivos” y “correspondientes” instrumentos, enfatizando la bilateralidad del compromiso. En el TLC, son los Estados Unidos los que proceden certificando “…que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables…”, procedimiento unilateral derivado de su ley interna, como se señaló anteriormente.

Si el mismo procedimiento usado en el caso de Chile y República Dominicana se aplicara en el caso del TLC en relación con los Estados Unidos, y siguiendo la información brindada por el ministro Ruiz, deberíamos haber recibido las leyes de implementación de los Estados Unidos, oficialmente traducidas al español, para el análisis legal correspondiente y emitir nuestra certificación de que han cumplido sus procedimientos jurídicos aplicables. Y si esto parece absurdo, obsérvese lo que dijo el Sr. Ruiz en la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria Nº 24 del 3 de Agosto de 2006, en la Comisión Permanente especial de Relaciones Internacionales y Culto, a una interpelación de don José Merino del Río: “ ...En las obligaciones que los Estados Unidos dicen en el Tratado, cualquiera que ustedes encuentren ahí, el compromiso, Costa Rica tiene toda la cuestión de decir si hay algún compromiso que Estados Unidos adquirió con nosotros y tiene que estar en vigor cuando el Tratado, es decir, antes de ingresar lo tenemos que hacer. Definitivamente esto es parte de nuestra obligación.” 

Recuérdese que la Ley de Implementación de los Estados Unidos, la misma que nos obliga a certificarnos con ellos, también señala lo que sigue:

Sección 102. RELACIÓN DEL ACUERDO CON LAS LEYES DE LOS ESTADOS DE ESTADOS UNIDOS Y LAS LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS

(a)  RELACIÓN DEL ACUERDO CON LA LEY DE ESTADOS UNIDOS

(1)   LA LEY DE ESTADOS UNIDOS HA DE PREVALECER EN CASO DE CONFLICTOS. No han de surtir efecto ninguna disposición del Acuerdo, ni la aplicación de ninguna disposición a ninguna persona o circunstancia, que fueren inconsistentes con cualquiera de las leyes de de Estados Unidos.

(2)    INTERPRETACIÓN No debe interpretarse que nada de lo dispuesto en esta Ley

(A) enmienda ni modifica ninguna ley de Estados Unidos, ni

(B) limita cualquier autoridad que haya sido conferida por cualquier ley de Estados Unidos, a menos que esta ley lo disponga específicamente así.

(b)   RELACIÓN DEL ACUERDO CON LAS LEYES DE LOS ESTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS

(1) OBJECIÓN A LA LEY.  No será posible declarar inválida ninguna ley de ningún Estado de Estados Unidos, ni la aplicación de las mismas a ninguna persona ni circunstancia, con el argumento de que dicha disposición o aplicación resulte inconsistente con el Acuerdo, excepto en caso de que Estados Unidos inicie un proceso para el fin de declarar inválida una ley o aplicación de la misma.

(2) DEFINICIÓN DE LEYES DE LOS ESTADOS DE ESTADOS UNIDOS. Para los fines de esta sub-sección, el término “leyes de los Estados de Estados Unidos” comprende:

(A)  cualquier ley de una de las subdivisiones políticas de un Estado de Estados Unidos; y

(B)  cualquier ley de un Estado de Estados Unidos que regule o grave la industria del seguro.

(c) EFECTO DEL ACUERDO CON RESPECTO A LOS RECURSOS LEGALES DE LOS INDIVIDUOS. Ninguna persona, salvo Estados Unidos

(1) podrá alegar causales de acción o defensa al amparo del Acuerdo, o en virtud de la aprobación del mismo en el Congreso, ni

(2)   podrá objetar, en ningún proceso iniciado al amparo de ninguna disposición de la ley, ningún acto u omisión de ningún departamento,  entidad ni institución de Estados Unidos, ninguno de los Estados que lo forman, ni ninguna subdivisión política de ningún Estado, con el argumento de que dicho acto u omisión resulte inconsistente con el Acuerdo.

Al aceptar los lineamientos de la Ley de Implementación de los Estados Unidos para efectos de la certificación, aceptaríamos además todos los alcances de esa ley, incluyendo su preponderancia sobre el mismo Tratado. No omito señalar que es probablemente en base a esta ley que los Estados Unidos le impusieron recientemente aranceles a los calcetines hondureños, violentando lo negociado con ese país en el TLC.

Queda en el aire la pregunta de porqué Estados Unidos verifica a su antojo la conformidad entre socios, y nosotros no podemos hacer lo mismo, a pesar de que ese privilegio para el socio más fuerte se establece en la legislación estadounidense posterior a la firma del Tratado, y nunca fue negociado.

Considérese, además, que el único tratado vigente y depositado en la OEA, en este momento, en el marco del TLC, es el Tratado enmendado, que consiste en el texto presentado por los Estados Unidos y El Salvador el 1 de marzo de 2006, en sus versiones en inglés y español, con las firmas de todos los países en su momento signatarios, estampadas el 5 de agosto de 2004, en Washington, y sus enmiendas posteriores. El texto de la Ley Nº 8622, aprobado por referéndum en nuestro país, nunca llegará oficialmente a la OEA. Cabe incluso preguntarse si, en el marco de la equidad y la simetría entre partes, Estados Unidos nos certificaría que las cláusulas interpretativas incluidas en nuestra ley de referéndum para proteger valores esenciales de nuestro estado social y de derecho, son tan válidas para ellos como se pretende que su ley sea para nosotros.

F) En el segundo párrafo, a folio 0003, se señala: “ Para Costa Rica es sumamente importante aprobar esta enmienda, ya que armoniza el procedimiento de entrada en vigor del TLC con el que ha sido aceptado y aplicado por todos los Estados parte , elimina la rigidez del plazo de los noventa días que contempla el texto original y nos permite actuar en concordancia con los términos del acuerdo de extensión del plazo para que Costa Rica ponga en vigor el Tratado, suscrito por los Estados Parte con fecha 27 de febrero de 2008.(El resaltado no es del original).

Varias conclusiones se extraen fácilmente de este párrafo:

  1. Esa “armonización” del mecanismo de entrada en vigencia del TLC sólo afecta a Costa Rica, y resulta irrelevante para el resto de los países del TLC, con excepción de Estados Unidos, ya que para ellos el Tratado ya está vigente.
  2. Además, esa “armonización” implica un mecanismo para la entrada en vigor del TLC no aprobado por el referéndum, y viola la Ley correspondiente, Nº 8622, la cual aún no ha sido enmendada. Esta atribución que se dio el Poder Ejecutivo se opone a los artículos 4 y 26 de la Ley de Referéndum y al artículo 11 de la Constitución Política.
  3. No es para Costa Rica “sumamente importante” aprobar esta enmienda. Es un “requisito adicional”, como lo reconocen tardíamente el Ministro y la Viceministra de Comercio Exterior – como se transcribió antes – contradiciéndose con lo expresado por el Ministro Ruiz en el Acta de la Sesión Ordinaria N 24 del 6 de agosto de 2006, cuando refiriéndose a la enmienda, señaló: “…Costa Rica lo que tiene es que esa enmienda es cuando seamos parte, cuando al entrar en vigor podemos rechazarla o acogerla, en su momento”.
  4. Para conseguir esta armonización y cumplir ese “requisito adicional”, Costa Rica debe reconocerse signataria del Tratado enmendado, violentando como se dijo  la Ley de Referéndum, ya que no ha aprobado la enmienda en la Asamblea Legislativa. El berenjenal jurídico estriba en que internacionalmente Costa Rica se reconoció miembro de un Tratado cuyo texto nunca fue aprobado en el referéndum de nuestro país. ¿Cuál pecado será mayor, el haber gestionado una prórroga, el 27 de febrero, ignorando la Ley de Referéndum y haciéndose signataria de un TLC que nunca se aprobó en nuestro país, o el engaño hacia nuestros  socios comerciales al hacerles creer que el Poder Ejecutivo ha respetado el ordenamiento jurídico interno al validar una prórroga que él mismo solicitó sin que la Constitución y las leyes de nuestro país se lo permitieran?
  5. En esta tesitura, se hace inaplicable el artículo 22.5.2  del TLC aprobado en Costa Rica, en relación a la vigencia del TLC, ya que éste sólo requería notificar a la OEA que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, sin que exista proceso de certificación  ni intercambio de notas diplomáticas. Se explica entonces claramente cómo, al darse cuenta Estados Unidos que la certificación no había quedado incluida en el TLC, enmienda el Tratado tan sólo 10 días después de que entró en vigencia, para asegurarse que cualquier exigencia de su ley interna se refleje en el TLC. Esto, a pesar de ser perjudicial para los signatarios del TLC, no generó prácticamente ninguna resistencia contra esta enmienda, y así espera el Poder Ejecutivo que ocurra en nuestro país.  
  6. El plazo de 90 días, como se mencionó antes, no existe ya para ningún país. Todas las Partes se rigen internacionalmente por un texto que no contiene ese plazo. Costa Rica, al aceptar el documento de “prórroga”,  se reconoce parte de ese TLC enmendado, a contrapunto de la Ley de Referéndum. Esto queda claramente en evidencia cuando se nos dice,  con base al texto de la enmienda, que: “…este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario (Costa Rica) en la fecha en que el signatario y los Estados Unidos especifiquen en un intercambio de notas certificando (Estados Unidos) que el signatario ha cumplido sus procedimientos jurídicos aplicables”. Los términos del acuerdo de extensión de plazo, cuya validez jurídica es muy precaria, son los términos del tratado enmendado.

G) Visible a folio 0006, se anota: “Es importante indicar que las tres enmiendas al TLC República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos incluidas en el presente proyecto se refieren a aspectos procedimentales y arancelarios; no modifican ningún aspecto de fondo o sustancial del Tratado ya aprobado, ni tienen que ver con ninguno de los contenidos del Tratado a los cuales se les ha atribuido el requisito de aprobación legislativa por mayoría calificada.”

No hay duda que los proponentes del Proyecto de Ley consideran “de forma o procedimental”, el distanciarse del artículo 22.5.2 de la Ley Nº 8622, aprobada por referéndum, y el aceptar la certificación de los Estados Unidos, hechos ambos que contravienen la Ley de Referéndum y la Constitución Política. Eso es materia de fondo. Asimismo, el Acuerdo del 27 de febrero mediante el cual se prorrogó el plazo para la entrada en vigencia del TLC para Costa Rica se basa en el texto enmendado del Tratado. ¿Cómo puede un texto del TLC inválido para Costa Rica haber generado ya efectos jurídicos, como resulta ser el Acuerdo de prórroga del 27 de febrero? ¿Cómo es que nuestro país está inmerso en un TLC enmendado, el cual validan nuestras autoridades sin ningún reparo, si esa enmienda aún no pasa por la Asamblea Legislativa o se somete a referéndum?

El Proyecto de Ley Nº 17010 es omiso al menos en la información que se detalla a continuación:

1.- Copia de los documentos relacionados con la solicitud de “prórroga” del gobierno de Costa Rica, intercambiados con los países Parte del TLC, que se encuentren en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior o cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo que haya participado en el proceso .

2.- Copia de la documentación intercambiada entre nuestra Embajada en Washington y los países Parte del TLC,  por medio de la cual nuestro país dio su venia a la enmienda al TLC, según afirmación del Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz, en oficio DM-0761-6 dirigido a la Sra. Janina del Vecchio, Presidente a la sazón de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales y de Culto de la Asamblea Legislativa de fecha 4 de septiembre de 2006, donde afirma en lo que interesa: “Sobre este particular me permito indicarle que después de consultar con la Embajada de Costa Rica en Washington, D.C., este Despacho ha constatado que con anterioridad a la realización de dicha enmienda nuestro gobierno fue consultado sobre la misma. En esa ocasión el Gobierno de Costa Rica, al igual que los otros países signatarios del Tratado otorgó su venia para que los países que lo quisieran se beneficiaran del mecanismo más expedito para la entrada en vigor del Tratado que implica dicha enmienda.” Esta “venia”, dada por Relaciones Exteriores en febrero o marzo de 2006, no fue hecha pública a la ciudadanía costarricense por el Poder Ejecutivo antes de la votación del TLC el 7 de octubre de 2007.

Tengo la esperanza de que estas reflexiones promuevan la necesaria polémica nacional sobre este tema trascendental.


https://www.alainet.org/es/articulo/127855

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