Odio virtual y delitos en la realidad

17/07/2018
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Bienvenidos al presente. Este espacio donde la realidad y lo virtual son difíciles de separar, donde poco a poco se van adaptando todas nuestras instituciones a existir en un plano que hasta hace poco no podíamos ni imaginar. Estamos aquí, en nuestras dobles existencias, siendo personas y usuarios. En un orden que empieza a alterarse porque ahora separar estos dos planos es tan difícil que comienza a existir toda una ordenación de la muerte para los usuarios cuando desparecen las personas.

 

¿Morimos en Facebook? ¿Desaparecemos de Twitter? ¿Tienen nuestras familias derecho a que queden colgadas nuestras imágenes, nuestros gustos en una página a la que venir a visitarnos? Por allí va una parte del debate. Pero hay otra, quizás más aterradora, que se da cuando las personas se han acostumbrado un espacio de irresponsabilidad en línea donde fijan posturas extremas, donde insultan o amenazan, creyendo que esto no tiene consecuencias.

 

Como es un problema nuevo y que está en pleno desarrollo no hay mucha literatura disponible pero ya es un tema común en el foro científico relacionar las redes sociales con las patologías psicológicas aunque puede que veamos enfoques enfrascados en determinar si la red genera la condición o favorece que las personas sufran o muestren los síntomas.

 

Sin embargo, para la Unesco, el odio en internet es un problema que ya merece una categoría propia: la del discurso del odio en las redes sociales, el cual define como aquel que enfrenta a grupos de individuos mediante un lenguaje amenazante. Sería el antidiscurso que cancela la posibilidad de entendimiento con los otros, que favorece la discriminación y enaltece la violencia.

 

Con él, se hace un uso indebido e ilegal de las redes sociales. Por el cual deben responder los sujetos que hablan; los responsables de administrar las plataformas que usan e incluso los que proveen la conexión a internet. Así, por ejemplo ha sido la lectura que se ha dado en Europa cuando grupos neonazis han intentado usar el internet para promover sus ideas.

 

Pero es tiempo de mirar más allá. Por ejemplo, imaginen que un día uno de esos usuarios, cualquiera que sea, levanta los ojos de la burbuja y se consigue a una persona que siente que conoce –para bien o para mal- en un espacio de la vida real. Pongamos, en una panadería.

 

Quisiéramos creer que esta persona sale de su faceta de usuario y sabe, en primer lugar, que no conoce a la persona que tiene enfrente y recuerda que esta tiene derecho a su vida, al respeto de su honor y reputación, a no sufrir ultrajes ni humillaciones pero esto no siempre es así.

 

Hay personas que no logran contener el deseo de responder en la vida real como se han habituado en las redes y sobre la base de las ideas que, a fuerza de repetición, se han impuesto. Se trata de una reivindicación de un derecho a odiar, a discriminar, a exigir la salida del otro de un espacio donde las personas sienten que ese “enemigo virtual” no puede estar.

 

En toda evidencia en una República democrática no existe un derecho a odiar. Por el contrario, existe un deber de tolerancia y convivencia; un universo de derechos al libre desenvolvimiento y a la no discriminación que tienen todas las personas. De allí, que desde siempre atentar física o moralmente en contra de una persona haya sido parte de las normas penales y que en el siglo XX, en la medida que se denunciaron actos discriminatorios se hayan venido aboliendo sistemas de segregación o discriminación.

 

Sume usted a todo esto, en el presente, un marco jurídico que existe en la Unesco y en la Unión Europea que condena los discursos y las prácticas del odio, el cual, en su espíritu y definiciones fue tomado por la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, a la cual nos hemos referido ya varias veces.

 

En específico, en este caso de esta persona que, está en la panadería y se consigue con otras personas que, le violentan en razón de las posturas que tiene o de la lectura simplista que proyectan las redes sociales de los seres humanos, nosotros vamos a ver que existen múltiples responsabilidades.

 

Porque ciertamente existirá una responsabilidad de la persona que ejecuta la acción hiriente –mediante gritos, abucheos, empujones o acciones que busquen lesionar la integridad física de la víctima-, así como de quiénes le acompañen pero también de los responsables del establecimiento en donde este hecho ocurra.

 

Hay dos supuestos en la ley. El primero está contenido en el artículo 19 que consagra un genérico deber de colaboración y cumplimiento que, tienen todas las personas de comprometerse a los efectos de “prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e intolerancias”; el segundo, en el artículo 24 que de manera directa sanciona a los funcionarios policiales o militares que, en una agresión se abstengan de intervenir para contenerla y de las personas que, trabajando en el sector salud, se abstengan de atender a una persona por causas políticas.

 

¿Cómo entendemos el deber de colaboración y cumplimiento del artículo 19 de la ley? Sin duda, este tiene el precepto sobre el cual se ha de diseñar una ética de servicios contraria a la violencia y a la discriminación. Pero lamentablemente también deja en evidencia una de las lagunas del instrumento normativo al no precisar expresamente la corresponsabilidad que existe en administradores y encargados de seguridad de los establecimientos de generar condiciones que favorezcan un clima de paz, así como evitar los actos individualizados de violencia.

 

Por eso, empezamos hablando de aquél ciudadano que, confundido entre la realidad y la virtualidad, genera un acto de odio porque la responsabilidad de evitar la promoción del odio quedó en la legislación más claramente establecida como tarea de los prestadores –en el sentido más amplio- de las plataformas para redes sociales que, de los humanos y personas morales con los que convivimos en el plano físico.

 

Esta tarea pendiente no puede asumirse como que dicha responsabilidad no existe. Recordemos que las leyes generan un sistema interconectado y podemos ver que si no fue establecidas claramente en esta ley, por lo menos, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial y en la Ley Orgánica de Precios Justos, existen disposiciones en este sentido.

 

Ahora bien, lo que si no tiene un sólo ápice de duda es que la ley prohíbe que un ciudadano atente contra otro por el odio que le genera su condición política, su pertenencia étnica, su nivel socioeconómico, etc. De hecho ese rechazo y castigo es la razón de la Ley Constitucional, quedando claramente establecido como agravante del delito que cometa (homicidio, lesiones, amenazas, difamación o injuria…), el que su motivación sea el odio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

 

https://anicrisbracho.wordpress.com/2018/07/16/odio-virtual-y-delitos-en-la-realidad/

 

https://www.alainet.org/es/articulo/194146?language=en
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