El cambio climático y el TPP

24/09/2019
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Foto: Jualián Alcayaga O.
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El TPP11, conocido hoy como CPTPP, después que Estados Unidos se retiró de este Tratado, es en general muy nocivo para los intereses de Chile, y a la vez acrecienta los efectos del cambio climático, como demostraré en esta nota.

 

El capítulo 20 del CPTPP lleva por título Medio Ambiente. El hecho que exista este capítulo permitía albergar esperanzas de que el Tratado favorezca la preservación del medio ambiente. Sin embargo, aparte algunas declaraciones de buenas intenciones, un análisis cuidadoso del texto permite descubrir, mezcladas con declaraciones de buenos oficios, disposiciones que privilegian claramente el comercio y la inversión, por sobre el cuidado del medio ambiente, como las siguientes:

 

Artículo 20.2, párrafo 3, que establece:

“Las Partes además reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes ambientales u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión entre las Partes”.

 

El artículo 20.3 en los párrafos 4 y 5 disponen:

“4. Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes ambientales a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

 

5. Las partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad y a tomar decisiones respecto a: (a) asuntos de investigación, judiciales, regulatorias y de cumplimiento; y (b) la asignación de recursos para la aplicación ambiental con respecto a otras leyes ambientales, a las que se les haya asignado una mayor prioridad. Por consiguiente, las Partes entienden que con respecto al cumplimiento de leyes ambientales, una Parte está cumpliendo con el párrafo 4 si un curso de acción o inacción refleja el ejercicio razonable de esa discrecionalidad, o resulta de decisiones de buena fe respecto a la asignación de esos recursos de conformidad con las prioridades para la aplicación de sus leyes ambientales” (Lo destacado es nuestro).

 

De estos artículos se desprende que una ley u otra disposición chilena de carácter medioambiental puede ser considerada una restricción “encubierta” al comercio y la inversión entre las Partes, o que se ponga en duda que el cumplimiento de leyes ambientales pueda ser considerado un ejercicio razonable y de buena fe.

 

¿Quién determinará si existe restricción encubierta al comercio, o si las leyes ambientales son razonables y de buena fe? Los tribunales arbitrales internacionales que establece el Tratado, tribunales que siempre favorecen a las empresas internacionales en un litigio con algún Estado, cuando este se refiere a la defensa del medio ambiente en dicho país.

 

Cuando se trata de inversión, el asunto es más grave, porque el artículo 9.10 “Requisitos de Desempeño”, hace extensiva estas disposiciones a países que no son parte del CPTPP. Este artículo dispone:

 

1. Ninguna Parte podrá, en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso.

 

En aplicación de estos artículos, un inversionista de Rusia, Pakistán o Gabón, que no son Partes del CPTPP, pueden invertir instalando en el desierto chileno un depósito para procesar y/o guardar residuos nucleares de cualquier planta nuclear del mundo, o procesar o guardar otros residuos químicos peligrosos. Chile no podría rechazar dicha inversión aplicando sus leyes ambientales, porque entra en colisión con el artículo 9.10 Requisitos de Desempeño, que protege a los inversionistas de países que no son parte del CPTPP.

 

Al respecto es necesario tener presente que los residuos nucleares deben ser almacenados durante varios siglos antes de que pierdan su nocividad. Este almacenamiento, en un lugar sísmico como Chile, exige instalaciones mucho más seguras que en otro país. A esta realidad se le puede agregar una probabilidad aún más peligrosa. Las empresas que se instalen en Chile con este propósito podrían recibir gran cantidad de residuos nucleares o químicos altamente tóxicos en nuestro territorio, y si luego quiebran o desaparecen, dejarían los mencionados residuos en nuestro país sin que nadie se ocupe de su seguridad. En tal caso, Chile no podría reenviarlos a ningún otro país, ni tampoco demandar a empresas ya desaparecidas.

 

Esto no es una simple elucubración. Ya tenemos un ejemplo en Chile: en el Cerro Chuño de Arica, entre 1982 y 1986, se depositaron cerca de 20.000 toneladas de residuos químicos peligrosos de la empresa sueca Bolliden Metal, que después quedaron abandonados con gran daño para el medio ambiente y la salud de la población, para no hablar del costo económico que han significado para el Estado chileno.

 

Es evidente que los artículos 20.2 y 20.3 del CPTPP, adolecen de inconstitucionalidad de fondo, por violar el N° 8 del artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, que establece:

 

“8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.

 

Fuera de esta evidente inconstitucionalidad en el fondo, de los artículos 20.3 y 20.4 del CPTPP, es inconcebible y una verdadera aberración que, cuando el cambio climático provoca daños en el mundo entero y en nuestro país en particular, se siga privilegiando los negocios por sobre la defensa de los ecosistemas y de la vida humana.

 

Queda esperar que el Senado chileno tenga la lucidez de votar contra este inicuo tratado, que viene a agravar los efectos del cambio climático, solo para privilegiar el negocio de las grandes corporaciones mundiales.

 

- Julián Alcayaga O. es economista y abogado

 

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https://www.alainet.org/es/articulo/202282?language=en
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