Negativa de EE. UU. de otorgar visa de ingreso a Embajador de Irán ante Naciones Unidas: balance y perspectivas
13/04/2014
- Opinión
En los últimos días de la semana pasada se informó de la negativa por parte de las autoridades de Estados Unidos de concederle una visa de entrada al territorio de los Estados Unidos al Embajador designado por Irán para encabezar su Misión ante la sede de las Naciones Unidas en Nueva York (ver nota de prensa).
El señor Hamid Aboutalebi es señalado por las autoridades de Estados Unidos como participe en la toma de rehenes ocurrida en 1979 contra la Embajada de los Estados Unidos en Teherán. Se lee que por parte de las autoridades de Irán, "Irán ha rechazado la decisión estadounidense de no dar visado al diplomático designado como próximo embajador iraní ante Naciones Unidas, Hamid Aboutalebi, y anuncia que recurrirá el veto ante el organismo multilateral". Es de notar que el diplomático iraní ejerció funciones similares con cargo de embajador en años anteriores en Australia, Bélgica, Italia y ante la misma Unión Europea (ver nota de prensa), por lo que la reacción del Departamento de Estado de los Estados Unidos plantea algunas interrogantes sobre sur motivaciones reales (Nota 1). Es oportuno recalcar que el diplomático iraní cuenta con una amplia formación universitaria en su país y en Europa, incluyendo la Université Cathólique de Louvain en Bélgica y La Sorbonne en Francia, (ver nota) y que es autor de numerosas publicaciones.
El señor Hamid Aboutalebi es señalado por las autoridades de Estados Unidos como participe en la toma de rehenes ocurrida en 1979 contra la Embajada de los Estados Unidos en Teherán. Se lee que por parte de las autoridades de Irán, "Irán ha rechazado la decisión estadounidense de no dar visado al diplomático designado como próximo embajador iraní ante Naciones Unidas, Hamid Aboutalebi, y anuncia que recurrirá el veto ante el organismo multilateral". Es de notar que el diplomático iraní ejerció funciones similares con cargo de embajador en años anteriores en Australia, Bélgica, Italia y ante la misma Unión Europea (ver nota de prensa), por lo que la reacción del Departamento de Estado de los Estados Unidos plantea algunas interrogantes sobre sur motivaciones reales (Nota 1). Es oportuno recalcar que el diplomático iraní cuenta con una amplia formación universitaria en su país y en Europa, incluyendo la Université Cathólique de Louvain en Bélgica y La Sorbonne en Francia, (ver nota) y que es autor de numerosas publicaciones.
El caso de 1988 de Yasser Arafat:
En 1988, Estados Unidos había de una manera similar negado al líder palestino Yasser Arafat (que participaría a sesiones de la Asamblea General en las Naciones Unidas) el ingreso a su territorio: en aquella oportunidad, el Departamento de Estado adujo, en una nota del 26 de noviembre de 1988, que la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) era una organización terrorista y que una ley antiterrorista norteamericana de 1987 impedía su ingreso a suelo norteamericano, al haber Arafat en lo personal estado al tanto de acciones violentas cometidas en el pasado contra ciudadanos norteamericanos. Esta acción fue antecedida por otra tendiente el cierre de las oficinas de la Misión de la OLP en Nueva York, que terminó en los tribunales nacionales de Estados Unidos con una sentencia desfavorable para las autoridades federales (Nota 2). En sus conclusions dadas a conocer el 29 de junio de 1988, el juez norteamericano indicó de manera muy enfática que: “The Anti-Terrorism Act does not require the closure of the PLO Permanent Observer Mission to the United Nations nor do the act's provisions impair the continued exercise of its appropriate functions as a Permanent Observer at the United Nations. The PLO Mission to the United Nations is an invitee of the United Nations under the Headquarters Agreement and its status is protected by that agreement” (véase las conclusiones del caso: United States District Court, S.D. New York. UNITED STATES of America, Plaintiff, v. The PALESTINE LIBERATION ORGANIZATION, et al., Defendants, June 29, 1988). Esta decisión de un juez de distrito nunca fue objeto de ninguna apelación por parte de las autoridades federales norteamericanas.
La respuesta de Naciones Unidas en el caso de Yasser Arafat:
La negativa de otorgarle visa de entrada al líder palestino por parte de los Estados Unidos en noviembre de 1988 dio lugar a una resolución contundente sobre la violación perpetrada por las autoridades norteamericanas al acuerdo sede de 1947 entre Estados Unidos y la Organización de las Naciones Unidas. En su parte dispositiva, la resolución 43/48 del 30 de noviembre de 1988 indica que la Asamblea General:
"....1. Afirma el derecho de la Organización de Liberación de Palestina a designar libremente a los miembros de su delegación que han de participar en los períodos de sesiones y en los trabajo de la Asamblea General.
2. Deplora que el país huésped haya denegado el visado de entrada solicitado.
3. Considera que esta decisión de los Estados Unidos de América, el país huésped, constituye una violación de las obligaciones jurídicas internacionales contraídas por el país huésped en virtud del Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la sede las Naciones Unidas.
4. Insta al país huésped a que acate escrupulosamente las disposiciones del Acuerdo y a que reconsidere y revoque su posición".
El voto de la resolución (ver texto en español buscando la Resolución 43/48 aquí) logró una aplastante mayoría en la que solo votaron en contra Estados Unidos e Israel, con una abstención, la del Reino Unido (ver detalle del voto obtenido al final de este link que incluye el texto en inglés del texto). De manera a poder sesionar y discutir el tema de Palestina contornando la posición de Estados Unidos, y permitiendo a la OLP designar libremente a sus representantes ante la tribuna de la Asamblea General de Naciones Unidas, esta trasladó su sesión a Ginebra en Suiza. No obstante, 15 días después del voto en Nueva York, Costa Rica sería parte de una pequeña minoría en la misma Asamblea General con ocasión del voto de una resolución titulada “La cuestión de Palestina”(resolución 43/176 cuyo texto en inglés y registro de la votación están disponibles aquí) (Nota 3): fue adoptada con 152 votos a favor, 2 en contra (Estados Unidos e Israel) y 2 abstenciones: Canadá y Costa Rica.
"....1. Afirma el derecho de la Organización de Liberación de Palestina a designar libremente a los miembros de su delegación que han de participar en los períodos de sesiones y en los trabajo de la Asamblea General.
2. Deplora que el país huésped haya denegado el visado de entrada solicitado.
3. Considera que esta decisión de los Estados Unidos de América, el país huésped, constituye una violación de las obligaciones jurídicas internacionales contraídas por el país huésped en virtud del Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la sede las Naciones Unidas.
4. Insta al país huésped a que acate escrupulosamente las disposiciones del Acuerdo y a que reconsidere y revoque su posición".
El voto de la resolución (ver texto en español buscando la Resolución 43/48 aquí) logró una aplastante mayoría en la que solo votaron en contra Estados Unidos e Israel, con una abstención, la del Reino Unido (ver detalle del voto obtenido al final de este link que incluye el texto en inglés del texto). De manera a poder sesionar y discutir el tema de Palestina contornando la posición de Estados Unidos, y permitiendo a la OLP designar libremente a sus representantes ante la tribuna de la Asamblea General de Naciones Unidas, esta trasladó su sesión a Ginebra en Suiza. No obstante, 15 días después del voto en Nueva York, Costa Rica sería parte de una pequeña minoría en la misma Asamblea General con ocasión del voto de una resolución titulada “La cuestión de Palestina”(resolución 43/176 cuyo texto en inglés y registro de la votación están disponibles aquí) (Nota 3): fue adoptada con 152 votos a favor, 2 en contra (Estados Unidos e Israel) y 2 abstenciones: Canadá y Costa Rica.
Cabe recordar que unos meses antes, en abril de 1988, la CIJ tuvo la ocasión de indicar en una opinión consultiva el alcance del acuerdo sede entre Estados Unidos y las Naciones Unidas suscrito en 1947 (ver texto de la opinión consultiva). Leemos en ella (punto 11) que el Secretario General de Naciones Unidas consideró que: "11. On 22 October 1987, the view of the Secretary-General was summed up in the following statement made by the Spokesman for the Secretary-General (subsequently endorsed by the General Assembly in resolution 42/210 B) :"The members of the PL0 Observer Mission are, by virtue of resolution 3237 (XXIX), invitees to the United Nations. As such, they are covered by sections 11, 12 and 13 of the Headquarters Agreement of 26 June 1947. There is therefore a treaty obligation on the host country to permit PL0 personnel to enter and remain in the United States to carry out their official functions at United Nations Headquarters."
Las perspectivas en el caso de Hamid Aboulatebi:
Es muy posible que, de no rectificar su posición Estados Unidos, Irán y otros Estados inicien en los próximos días un ejercicio muy similar al realizado en 1988 para el caso de la visa denegada a Yasser Arafat. Los representantes de Irán en estos días han rechazado con vehemencia la posición de Estados Unidos y se lee (ver nota de prensa) que han iniciado gestiones directas con el Secretario General de Naciones Unidas Ban Ki Moon así como con el Comité de Naciones Unidas sobre Relaciones con el País Huésped. Poco es lo que puede esperar Estados Unidos de parte de los órganos de Naciones Unidas en la medida en que el Estado huésped de una organización internacional como las Naciones Unidas en Nueva York debe cumplir con algunas disposiciones que aplican tanto a líderes palestinos en 1988 como a un jefe de misión designado por Irán en el 2014. El texto aprobado el 30 de noviembre de 1988 por la Asamblea General de las Naciones Unidas por una abrumadora mayoría no deja ninguna duda al respecto. Si la existiera, no vendría mal recordarle que la OLP era, en 1988, una entidad con rango de observador no reconocida como Estado, y que Irán es un Estado Miembro de Naciones Unidas (y fundador de la misma).
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Nota 1: Remitimos a nota publicada en Argentina sobre este nuevo episodio entre Irán y Estados Unidos.
Nota 1: Remitimos a nota publicada en Argentina sobre este nuevo episodio entre Irán y Estados Unidos.
Nota 2: En su decisión de junio de 1988, el juez Palmieri adujo no tener elementos de prueba suficientes para ordenar el cierre las oficinas de la OLP en Nueva York: los datos proporcionados por el Departamento de Estado sobre los supuestos vínculos de la OLP con acciones terroristas no parecieron ser muy convincentes. (Ver nota del New York Times del 30 de junio de 1988). La decisión del juez Palmieri no fue objeto de ninguna apelación por parte de las autoridades federales.
Nota 3: En un extenso artículo sobre la declaración de Balfour, el profesor Jean Salmon (Bélgica) indica que la resolución 43/176 adoptada el 15 de diciembre de 1988 en Ginebra titulada « Cuestión de Palestina » fue adoptada por 138 votos a favor, 2 en contra (Estados Unidos e Israel) y 2 abstenciones (Canadá y Costa Rica) ». Véase. J. SALMON, « La proclamation de l´Etat palestinien », Vol. 34, Annuaire Français de Droit Internacional (AFDI), (1988), pp. 37-62, p. 38. El dato de 138 es erróneo y debe ser corregido por 152. Sobre el reconocimiento de Palestina como Estado en noviembre del 2012 en el marco de las Naciones Unidas y el papel jugado por Costa Rica en América Latina a partir del reconocimiento hecho por la administración del Presidente Oscar Arias (2006-2010) en el año 2008, véase nuestra modesta notapublicada en La Nación (Costa Rica). La misma, más detallada desde la perspectiva jurídica, fue editada en francés: "Le nouveau statut de membre de la Palestine: une perspective latinoaméricaine", y publicada en el Boletín Sentinelle de la SFDI (Société Française pour le Droit International) en enero del 2013.
Nicolás Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,
Universidad de Costa Rica (UCR)
https://www.alainet.org/es/articulo/84787?language=en
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