La prohibición del uso de armas de destrucción masiva
19/10/2001
- Opinión
Ante la preocupación que embarga a la comunidad internacional por el
posible uso de armas de destrucción masiva, tras los ataques de Estados
Unidos de América y sus aliados contra Afganistán, he considerado necesario
referirme a la prohibición de tales armas, no sin antes advertir que las
armas prohibidas por el Derecho Internacional, en la actualidad, se
subdividen en convencionales y de destrucción en masa. Entre las armas de
destrucción en masa tenemos: las armas bacteriológicas o biológicas, las
armas químicas y las armas nucleares.
Son catalogadas como armas de destrucción en masa porque sus efectos no
solo se limitan a causar daños a una persona u objetivo determinado, sino
porque su gran capacidad destructiva masifica sus efectos. Esto quiere
decir que producen daños en una gran extensión, particularmente a la
concentración de personas que se encuentren en el sitio donde sean
utilizadas y al ambiente natural, razones por las que las armas
bacteriológicas y químicas han sido prohibidas mediante dos Convenciones
adoptadas por Naciones Unidas.
En primer lugar, el 10 de abril de 1972 se abrió a la firma la Convención
sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y del almacenamiento
de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción, entrando en
vigor el 26 de marzo de 1975, luego que 22 países depositaron sus
instrumentos de ratificación (Entre estos países, la Unión Soviética, Gran
Bretaña y los Estados Unidos de América, quienes fueron nombrados
depositarios)
En virtud de esa Convención, cada Estado Parte se comprometió a no
desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca
ni en ninguna circunstancia:
Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sin importar su
origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén
justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines
pacíficos;
Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con
fines hostiles o en conflictos armados.
Además, los Estados Partes quedaron comprometidos a destruir o a desviar
hacia fines pacíficos, cuanto antes, y en todo caso, dentro de un plazo de
nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención,
todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores que estuvieran en su
poder o bajo su jurisdicción, adoptando todas la medidas necesarias para
proteger a la población y al ambiente.
En segundo lugar, el 13 de enero de 1993 fue abierta a la firma la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su
destrucción. Esta Convención entro a regir el 29 de abril de 1997, tras el
depósito por Hungría, el 31 de octubre de 1996 del sexagésimo quinto
instrumento de ratificación.
Actualmente ha sido ratificada por 160 países Cada Estado Parte esta
comprometido a:
No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar
armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o
indirectamente;
No emplear armas químicas;
No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;
No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice
cualquier actividad prohibida a los Estados Partes de la Convención.
Además, están obligados a destruir las armas químicas que tengan en
propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su control
y jurisdicción, así como toda instalación de producción de dichas armas.
En cuanto a las armas nucleares, es importante destacar que a nuestro
criterio, el empleo de estas armas, en situaciones de conflictos armados,
contraviene los principios fundamentales del Derecho Internacional
Humanitario (Derecho aplicable a la protección de las víctimas de los
conflictos armados y a la limitación de los medios y métodos bélicos)
contemplados en el artículo 35 del Protocolo I de 1977, adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, a saber:
El derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos y medios bélicos
no es ilimitado;
Se prohibe el uso de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la
guerra que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios;
Se prohibe el uso de métodos y medios bélicos que hayan sido concebido para
causar, o de los que quepa prever que puedan causar daños extensos,
duraderos o graves al ambiente.
El 8 de julio 1996, la Corte Internacional de Justicia emitió una opinión
consultiva sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares.
Uno de los aspectos mas importante es que la Corte admitió la
aplicabilidad del Derecho Humanitario en los casos de amenaza o uso de
armas nucleares. Ahora bien, esta aplicabilidad no debe ser interpretada
como restricción para el uso o el empleo de las armas nucleares, sino en
cuanto a las medidas que deben tomarse para cumplir con las normas de
protección de las personas que participan en conflictos armados, muy
especialmente, las relativas a la protección de la población civil y de los
bienes civiles.
Lo anterior se deriva, según la Corte, de que ni en el Derecho
Internacional consuetudinario ni en el Derecho Internacional convencional
existe norma que permita la amenaza o el empleo de estas armas, pero
tampoco existe una norma que taxativamente impida la amenaza o el empleo de
ellas.
Ahora bien, a todas luces, la ilicitud del empleo de las armas nucleares se
fundamenta en la Carta de las Naciones Unidas, en el Derecho Internacional
Humanitario y en los Derechos Humanos, pero además, en el nuevo Derecho
Ambiental.
Ante las amenazas y el temor que hoy embarga a la humanidad, debo reiterar
la necesidad de apoyar el establecimiento de la jurisdicción penal
internacional, mediante la ratificación del Estatuto de Roma que crea la
Corte Penal Internacional. En particular porque este tratado tipifica como
crímenes de guerra utilizar, con ocasión de un conflicto armado, "veneno o
armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
liquido, material o dispositivo análogo; y emplear armas, proyectiles,
materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en
violación del Derecho Humanitario Internacional de los conflictos armados,
a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un
anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123".
Recientemente, Gran Bretaña se convirtió en el Estado numero 42 en
ratificar el Estatuto, que requiere 60 ratificaciones para entrar en vigor.
La República de Panamá, insisto, debe ratificarlo cuanto, a fin de acabar
con la impunidad de quienes vulneran los pactos internacionales en
detrimento de la protección y seguridad de la persona humana y del
ambiente.
Elías Solís González: Abogado, difusor del Derecho Internacional
Humanitario, Cruz Roja Panameña.
https://www.alainet.org/fr/node/105833?language=es
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