Plena vigencia de la Corte Penal Internacional sobre Colombia:

Siete años de espera y crímenes de guerra, y a la fecha, ni indicios de la paz

25/10/2009
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La Corte Penal Internacional (CPI), está nuevamente de moda en Colombia, país que ostenta los primeros lugares en cuanto a crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y a la par índices vergonzosos en materia de impunidad respecto de esos mismos crímenes. Sin embargo, y con el pretexto de facilitar eventuales procesos de negociación política y de paz con los grupos subversivos así como con los paramilitares, denominados desde la Ley 418 de 1997 como Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, desde el Gobierno de Andrés Pastrana Arango y los dos períodos de Álvaro Uribe Vélez, la CPI carece de competencia para investigar y juzgar respecto a este país, aquellos crímenes que se califican “de guerra”.
 
Para el mes de noviembre del año 2002, existía una evidente sensación de complacencia por el relativamente ágil proceso a través del cual el Estado colombiano había ratificado el Estatuto de Roma relativo a la Corte Penal Internacional. Sin duda alguna, era algo así como una de esas muy pocas gestas victoriosas que se atribuían los(as) defensores(as) de los derechos humanos, y en particular quienes trabajan comprometidamente a favor de la garantía de los derechos de las víctimas, y pretenden el conocimiento de la verdad y la realización de adecuados ideales de justicia respecto del inmenso número de crímenes atroces que se cometen en Colombia por parte de todos los actores armados.
 
No obstante, la dicha no fue total, pues a último momento, el Gobierno Pastrana, atendiendo las voces de quienes siguen enseñando que el precio de la paz exige altas cuotas de impunidad, aplicó la cláusula transitoria contemplada en el Artículo 124 del Estatuto[1], según la cual se aplaza por siete (7) años la competencia de dicho tribunal frente a los crímenes de guerra. Nuevamente se imponía esa extraña tendencia de priorizar los intereses de los denominados “guerreros”, incluyendo las fuerzas armadas estatales, quienes por años en su afán de combatir y derrotar a su contradictor armado han pisoteado el derecho de gentes (fuente jurídica del DIH). Es más, resulta incluso molesta la pleitesía con la que a veces son tratados los actores armados hasta por representantes de movimientos de paz y algunas organizaciones de la sociedad civil, sino habría que recordar la actitud de muchas personas que asistían a las absurdas audiencias públicas que se realizaron en el Caguán en el marco del proceso de paz entre las FARC y el Gobierno Pastrana, en donde la memoria de las víctimas y sus legítimas exigencias de justicia fueron casi excluidas, y a cambio era permanente la sesión de fotografías con los comandantes e integrantes de esta guerrilla. Así ocurre igualmente frente a los militares regulares, quienes en países como Colombia siguen con una valoración mayoritaria totalmente acrítica, y hasta se tilda de subversivos y terroristas a quienes, con pruebas contundentes siguen demostrando que los perversos “falsos positivos” no son hechos aislados, como tampoco sus relaciones y vínculos estrechos con grupos paramilitares, los cuales hoy siguen campantes en su accionar criminal, sin que la seguridad democrática se preocupe mucho por combatirlos. Y ocurre igual con quienes ya se han desmovilizado, hecho sin duda positivo, pero que no impide una actitud crítica y sobria sobre los mismos, y con total disposición para no pasar por alto los crímenes (no las bajas logradas en combates) cometidos por estos. Recordemos que el Salón elíptico del Congreso estaba lleno cuando fue visitado por Mancuso y Báez, pero los mismos congresistas brillan por su ausencia en las audiencias que convocan las víctimas en ese mismo recinto, en donde además hundieron por inconveniente para la política fiscal del país la denominada ley de víctimas. Así mismo, Karina y Saldaña, impunemente fueron condecorados como “gestores de paz”, o lo que ocurre con la calle de honor que se abre al paso al caminar pausado de Don Francisco Galán.
 
Ante la inminente entrada en vigor de la CPI respecto a los crímenes estipulados en el artículo 8º del Estatuto de Roma, y frente a esas voces que siempre se atribuyen la representación de la “conciencia” nacional, puesto que la opinión de las víctimas casi no cuenta en este tipo de decisiones, que avalaron y más aún promovieron que el Estado colombiano durante estos siete últimos años haya mantenido la reserva contenida en el Artículo 124 del citado Estatuto; resulta oportuno y necesario citar apartes significativos de la intervención del entonces Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Anders Kompass, a quien hoy se extraña por su coraje e imparcialidad, con ocasión de la clausura de la Campaña Nacional contra la Impunidad y Promoción de la Corte Penal Internacional, mediante la cual se promovió la ratificación por parte del Estado colombiano del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adelantada durante el año 2001 por la Coalición Mundial por una Corte Penal Internacional, y otras organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales. Decía para aquella fecha el señor Kompass:
 
 “La Corte Penal Internacional será, sin duda, una herramienta de justicia y de paz. De justicia, porque con sus decisiones se dará cumplimiento y satisfacción al derecho. De paz, porque la ordenada tranquilidad entre los pueblos y los hombres emana de un sistema de cosas dentro del cual se da a todos lo suyo. Al perseguir y sancionar los crímenes abarcados por su competencia, el Tribunal dará un gran aporte a la construcción de un orden internacional fundado en la fuerza moral del derecho, en el respeto por la verdad, en el despliegue de la libertad y en el disfrute de la seguridad. (…) En el prefacio a un libro de comentarios sobre el Estatuto de Roma escribió hace pocos años el profesor Cherif Bassiouni: “(...) La justicia es una parte integral de la paz (...). La Corte Penal Internacional no será una panacea frente a todos los males de la humanidad; ella no eliminará los conflictos, no retornará las víctimas a la vida, no devolverá a los supervivientes al bienestar de sus condiciones anteriores, ni llevará a todos los perpetradores de los crímenes más graves ante la justicia; pero puede ayudar a evitar los conflictos, a prevenir la victimización y a llevar a los responsables a un justo castigo”. Pero aunque la nueva Corte no deba ser considerada como el remedio general contra todos los infortunios que padece nuestro mundo por cuenta de la violencia y del terror, es indudable que a partir de la entrada en vigor del Estatuto de 1998 muchas cosas cambiarán en materia de eliminación de la impunidad y de prevención de la criminalidad”[2].
 
Cuando se afirma que la CPI el 1º de noviembre de 2009 recupera su competencia con relación al Estado colombiano en materia de crímenes de guerra, significa que a partir de esa fecha, todas aquellas conductas calificadas como graves infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por todos los actores armados que participan en el actual conflicto armado interno, fuerzas armadas de Colombia, grupos guerrilleros y paramilitares, y todo tipo de “águilas”, podrían eventualmente ser juzgados y condenados por la CPI, en el evento en que la justicia colombiana no los investigue o juzgue adecuadamente, lo cual como muchos saben es una altísima posibilidad, o cuando so pretexto de procesos de paz y de desmovilización, personajes como Luis Carlos Restrepo, se afanen por llamar a sus crímenes con eufemismos, o simplemente se oculten todos los eventuales antecedentes penales y procesos que cursaban en su contra. Hay que precisar que por fortuna para los actuales integrantes de la CPI, ese absurdo discurso por conveniencia interna de que en Colombia no hay conflicto armado, es sólo eso, un absurdo discurso interno.
 
Sin embargo, es oportuno aclarar que esta competencia de la Corte frente a los crímenes de guerra no es con efecto retroactivo, sino que surge desde el 1º de noviembre hacia adelante. Esto significa que los numerosos crímenes de guerra cometidos hasta el 31 de octubre de 2009 en Colombia no podrían ser investigados por la CPI, ya que estaban amparados por la cláusula del citado Artículo 124 del Estatuto. Lamentablemente los aberrantes crímenes de los paramilitares que están en Justicia y Paz, y ante la posibilidad de que su judicialización no sea ajustada a derecho, o no se tipifiquen las conductas adecuadamente, o no se exijan los requisitos que la misma Ley 975 de 2005 impone para conceder los beneficios que en ella se otorgan, siendo el principal la descomunal reducción de la condena penal, dichos casos no podrían ser investigados por la CPI, pues ésta carece de competencia frente a los mismos por la razón ya expuesta. En este caso, la única opción sería presentar los casos ante el Sistema Interamericano, pero ya no para obtener condenas penales individuales, sino condenas contra el Estado colombiano por no hacer justicia adecuadamente, o que jueces y tribunales de aquellos países que hayan incorporado en sus legislaciones internas el principio de jurisdicción universal decidan abrir procesos penales en contra de estos criminales y los juzguen como responsables de crímenes de carácter internacional. Por fortuna, las desapariciones forzadas en concurso con homicidios agravados cometidos contra los jóvenes de Soacha y del sur de Bogotá, cuyos cuerpos fueron encontrados en Ocaña y Cimitarra (Santander), mal llamados “falsos positivos”, y que han generado todo este escándalo internacional, sí podrían estar bajo la cobertura de la CPI, porque tal como lo aseguró en su informe el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Philip Alston, no se trata de crímenes de guerra sino que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y específicamente crímenes de lesa humanidad, respecto de los cuales la CPI tiene total competencia y jurisdicción desde el 1º de noviembre de 2002.
 
Ahora bien, es necesario precisar cuáles son los denominados crímenes de guerra:
 
El concepto de crímenes de guerra básicamente se refiere a las violaciones de las leyes de la guerra (ius in bello) que fundamentalmente son las que se hallan contenidas en el Derecho de guerra de La Haya (IV Acuerdo de 1907 y su reglamento), las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos adicionales de 1977, así como algunos instrumentos internacionales relativos a la prohibición del empleo de ciertas armas (Declaración de San Petesburgo de 1868; Protocolo de Ginebra de 1925 sobre gases asfixiantes).
 
Disposiciones relativas a infracciones graves a la jurisdicción universal con respecto a los crímenes de guerra son claramente reconocidas por lo que atañe a las infracciones graves contra los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del Protocolo Adicional I del 8 de junio de 1977. En los Convenios de Ginebra se dispone expresamente que: "Cada una de las partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregar a las personas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. La Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, contiene una disposición similar en su artículo 28.
 
Las legislaciones nacionales desde entonces, conforme a los Convenios de Ginebra, aprobaron leyes en las que conceden a sus propios tribunales la jurisdicción universal con respecto a los crímenes de guerra. En la mayoría de los países de la Commonwealth (Reino Unido), el mecanismo de represión se ha incorporado en leyes relativas a los Convenios de Ginebra, también, en Canadá (1965) y la India (1960). Otros Estados han aprobado leyes en las que se prevé la jurisdicción universal con respecto a los crímenes de guerra sin referencia alguna a los Convenios de Ginebra. Incluso algunos Estados han otorgado a sus tribunales la jurisdicción universal cuando se trata de crímenes de guerra perpetrados en los conflictos armados no internacionales. La elaboración de leyes nacionales ha permitido a los tribunales locales juzgar a los presuntos criminales de guerra basándose en la jurisdicción universal, particularmente en los casos de la Segunda Guerra Mundial y los conflictos armados en la ex Yugoslavia o en Ruanda.
 
En sentido general, se reconocen como crímenes de guerra los siguientes:
 
-         Homicidio: Se presenta cuandoel autor ha dado muerte a una o más personas que hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal médico o personal religioso que no tomaba parte activa en las hostilidades.
-         Mutilación: En este caso se sanciona a la persona que haya mutilado a una o más personas, en particular desfigurándolas o incapacitándolas permanentemente o les haya extirpado un órgano o amputado un miembro, siempre que la conducta no haya estado justificada en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su interés.
-         Tratos crueles: Son entendidos comograves dolores o sufrimientos físicos o mentales.
-         Tortura:Se criminaliza la conducta con fundamento en la cual se hayan infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas con el fin de obtener información o una confesión, como castigo, intimidación o coacción o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.
-         Ultrajes contra la dignidad de la persona: Se reprime el sometimiento a tratos humillantes, degradantes o a atentados de cualquier otra forma contra la dignidad de una persona.
-         Toma de rehenes: Cuando el autor capture, detenga o retenga como rehén a una o más personas, las amenace con matarlas, herirlas o seguirlas deteniendo y fundamentalmente, cuando lo haya hecho con la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.
-         Ataques contra la población civil: La principal característica de este delito es la intención del autor de dirigir actos contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades.
-         Violación y abuso sexual: Por tal se entiende la invasióndel cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Que dicha invasión se haya cometido por la fuerza, mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o bien se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.
-         Esclavitud sexual: Se presenta cuando una persona ejerce uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles algún tipo similar de privación de la libertad y con el fin de obligarlas a realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
-         Prostitución forzada: Se sanciona queel autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento, así como, que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.
-         Embarazo forzado: Se presenta este delito cuando se ha confinado a una o más mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otra infracción grave del derecho internacional.
-         Esterilización forzada: Ocurre cuando una persona priva a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica y siempre que dicha conducta no tenga justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento.
-         Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil: Frente a este crimen se castiga al autor que haya ordenado el desplazamiento de una población civil, siempre que dicha orden no haya estado justificada por la seguridad de los civiles de que se trataba o por razones militares.
 
La Corte Constitucional con relación al artículo 8º del Estatuto de Roma, manifestó en su Sentencia 578 de 2002:
 
“El artículo 8 del Estatuto consagra los crímenes de guerra, categoría que recoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.
Una de las mayores innovaciones del Estatuto es que éste valoriza la reciente evolución de jurisprudencia internacional que penaliza los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, de tal manera que la expresión guerra no se refiere sólo a los conflictos armados de orden internacional. La cuestión relativa a los requisitos mínimos necesarios para que un enfrentamiento sea considerado conflicto armado interno es abordada por el Estatuto, como se verá posteriormente.
También es importante resaltar, que las definiciones empleadas cobijan a organizaciones armadas no estatales, de conformidad con los desarrollos del derecho internacional humanitario. En otras palabras, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza pública regular, pueden ser sujetos activos de estos crímenes. Otro aspecto importante consagrado en el Estatuto de Roma en relación con los conflictos armados que no tengan carácter internacional, es el hecho de no incluir las condiciones de control territorial y mando responsable que señala el Protocolo II, con lo cual se amplía el ámbito de conflictos internos en los que pueden presentarse este tipo de crímenes” [3]. (Subrayado por fuera del texto).
 
Finalmente, es oportuno recordar algunos conceptos básicos en relación con la CPI para no que no se generen expectativas equivocadas o asignarle resultados que ni son de su competencia ni de sus pretensiones. La CPI es una institución de carácter permanente, con funciones judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, cuando los Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir y sancionar a los responsables de dichos crímenes. La CPI no sustituye la jurisdicción nacional en lo relativo a los crímenes de su competencia. Esto se debe a que la Corte sólo opera según el principio de subsidiaridad, según el cual, sobre los Estados continúa recayendo de manera prioritaria la responsabilidad de dichos delitos, y por consiguiente, la Corte sólo tendrá competencia para conocer de los crímenes cuando las jurisdicciones nacionales no cumplan con su obligación de perseguir y castigar a los responsables de estos delitos. El Estatuto de la CPI no distingue las motivaciones que se aleguen sobre la comisión del crimen o el grupo al que pertenezca la persona responsable. Por consiguiente, la CPI procesará a las personas responsables de los crímenes, de acuerdo a las normas de competencia independientemente de las calidades de la persona o de las circunstancias o motivaciones que hayan dado lugar a la comisión del mismo.
 
En cuanto a esta última característica bien vale la pena reafirmarla por las precisas implicaciones que muchos, entre ellos, el autor de este artículo, creen firmemente que será el futuro de algunos altos funcionarios de ciertos Estados quienes durante sus mandatos hicieron todo lo que estuvo a su alcance para mermar los efectos de la justicia y entorpecer el libre ejercicio del poder judicial al interior de sus países; más aún, para desconocer un principio sagrado de la democracia como es la separación de poderes, frente al cual bien decían los franceses de la Revolución de 1789 en la histórica Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Artículo 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.”
 
- Álvaro F. Córdoba Caviedesfue Coordinador para Colombia de la Campaña por la Ratificación del Estatuto de la Corte penal Internacional (Estatuto de Roma), desarrollada en el año 2001 por la Corporación Viva la Ciudadanía, en coordinación con la Coalición Mundial por una Corte Pernal Internacional, y otras organizaciones nacionales. Actualmente se desempeña como Director Ejecutivo de la Fundación Intervención en Justicia y Coordinador del Programa de Atención a las Víctimas de Violencias y Delitos para la Garantía de sus Derechos de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
 
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 179, Corporación Viva la Ciudadanía. www.vivalaciudadania.org


[1]Artículo 124. Disposición de transición. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Artículo 12, un Estado, al hacerse parte del presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el Artículo 8 [crímenes de guerra] cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento (…).” Para el Estado colombiano, los siete años que estipula la cláusula se vencerán el 1º de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que la CPI entró en vigor para Colombia a partir del 1º de noviembre de 2002 en virtud de la Ley 472 de 2002.
[2] Kompass, Anders, “La justicia penal internacional y la impunidad”, en Campaña Nacional contra la Impunidad y Promoción de la Corte Penal Internacional, Corporación Viva
https://www.alainet.org/fr/node/137267
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