Estados Unidos, México y el "Caso Avena"

La falacia jurídica imperial

20/05/2004
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Actualmente hay en Estados Unidos 52 ciudadanos mexicanos condenados a muerte. Todos cometieron crímenes en territorio estadounidense y fueron hallados culpables por distintos tribunales. Sin embargo, no fueron informados, sin demora, de sus derechos a la protección consular, y se les condenó sin el beneficio de la asistencia legal consular. Nueve de estos mexicanos eran adolescentes al momento de su arresto. Casi todos poseen escasa o nula educación formal y, por tanto, carecían al momento de su aprehensión de las herramientas para solicitar la asistencia consular a la que tenían derecho y que pudo significar para ellos la diferencia entre la vida y la muerte. En virtud de esa falta de intervención consular que merecían por ley, en tanto detenidos y sometidos a un proceso penal, el Estado mexicano llevó su reclamo ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas, instaurado en 1946 y con sede en la ciudad holandesa de La Haya. La CIJ se encarga de enunciar la ley, determinar las responsabilidades entre los Estados y fijar las eventuales reparaciones. Pero su competencia está doblemente limitada: por un lado, sólo concierne a los desacuerdos jurídicos entre los Estados (exceptuando ciudadanos, pueblos sin Estado, organizaciones internacionales o no gubernamentales); por otro, sólo puede juzgar a los Estados que reconocieron su competencia (1). El proceso judicial iniciado en La Haya por demanda mexicana es hoy conocido como el "Caso Avena". Sin embargo, antes de acceder a la CIJ, México concurrió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en San José de Costa Rica, a la que le solicitó una opinión consultiva acerca del derecho a la información sobre la asistencia consular. Punto que guardaba especial trascendencia para el segmento social del cual, no casualmente, se reclutaron los ciudadanos mexicanos detenidos y condenados en territorio de Estados Unidos: las personas migrantes. En aquella ocasión la CIDH sostuvo, sin ambiguedades, "que en virtud de que el derecho a la información es un componente del art. 36 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa". Su omisión, por lo tanto, "afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación al derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente" (2). De tal modo que la CIDH consagró entonces un nuevo derecho humano fundamental: el derecho a la asistencia consular desde el principio de la detención de un no nacional en el territorio de un Estado firmante de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1969. El "Caso Avena" registra también un antecedente importante en la propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. En marzo de 1999 Alemania demandó en esa sede a Estados Unidos por entender que había infringido la Convención en cuestión. Los hechos alegados por Alemania se remontaban a 1982, cuando los hermanos Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, fueron detenidos por el homicidio del director de una oficina bancaria en el curso de un asalto armado. Ni en el momento de la detención ni en ningún otro posterior se informó a los acusados del derecho que les amparaba a obtener asistencia consular en virtud de la Convención de Viena, de la que son partes tanto Alemania como Estados Unidos. Tampoco se notificó al consulado alemán la detención de dos ciudadanos de su nacionalidad (tal como establece el artículo 36.1.b de aquella), quienes a la postre fueron ejecutados. El 27 de junio de 2001, tras un breve proceso de veintiséis meses de duración, la CIJ condenó a Estados Unidos por haber violado dicho artículo 36. La decisión se fundó en la omisión de informar a los dos ciudadanos alemanes acerca de los derechos que les amparaban en virtud de ese texto convencional; y en el hecho de no permitir, una vez advertida la infracción de la obligación anterior, el reexamen y la revisión de las sentencias de pena de muerte recaídas contra los hermanos LaGrand (3). Extradicciones coercitivas Menoscabar el derecho a la asistencia consular de los extranjeros se inscribe dentro de los presupuestos de una cultura jurídica que da por cierto que los ciudadanos de terceros Estados sufren de una tácita capitis deminutio (disminución de capacidad). Es posible urgar en procura de antecedentes. Sostiene Elias Neuman que en octubre de 1981, siendo presidente George Bush padre, el Departamento de Justicia de Estados Unidos comenzó a implementar una nueva normativa, que por sus alcances y consecuencias habría de suponer un cambio radical en la política judicial y policial de ese país (4). A partir de entonces se permitía a los agentes del Buró Federal de Investigaciones (FBI), detener y extraditar por la fuerza a un fugitivo -o sospechado-, sin el consentimiento, conocimiento, o aprobación del gobierno del país de residencia donde fuera perseguido o hallado. Neuman recuerda, a la hora de individualizar estos usos imperiales del derecho, al antecedente "Verdugo-Urquídez", ciudadano mexicano que residía en su país y estaba vinculado al cartel de narcotraficantes de Guadalajara, a su vez con conexiones en los EE.UU. El gobierno estadounidense emitió una orden de detención en agosto de 1985, que se hizo efectiva al año siguiente, cuando la policía judicial mexicana lo detuvo y lo entregó a la Drug Enforcement Administration (DEA) de Calexico, California, pasando ambos organismos por sobre el Tratado de Extradición mexicano-estadounidense de 1979. Pero sin duda el caso de mayor elocuencia es el de Humberto Alvarez Machain, ciudadano mexicano secuestrado en Guadalajara por agentes de la DEA y posteriormente trasladado a Estados Unidos, donde fue alojado en una prisión de San Diego, Texas. Tras una dura batalla judicial que incluyó un pronunciamiento de la Corte del Distrito Central de California, en cuanto a que no poseía jurisdicción para abocarse al caso pues se había violado el tratado de extradición, la cuestión llegó a la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos. La sentencia de los seis jueces del supremo lleva fecha 15 de junio de 1992 y sostuvo que: "El tratado de Extradición firmado por los EE.UU. y México no prohíbe en ninguna parte de su articulado el secuestro, ni tampoco existe un principio general de las leyes internacionales que establezca cómo debe interpretarse un tratado que no prohíbe en forma expresa el secuestro. Es por ello que el tribunal federal tiene jurisdicción por haberse violado las leyes criminales internacionales de Estados Unidos de América" (5). Dicha doctrina supuso una manifiesta afectación a la soberanía política y jurisdiccional mexicana, así como la violación de elementales principios de convivencia internacional; entre otros, uno no menor, que se refiere a la sustracción de un sospechoso a sus jueces naturales. Pero lo que para el derecho occidental resultaba una monstruosidad ética y jurídica, para la Suprema Corte de Justicia estadounidense fue apenas una caprichosa operación interpretativa que privilegió la validez de una falacia jurídica sobre el principio de igualdad de los Estados y el respeto de los tratados en vigencia. El fallo de la Corte y sus efectos de Justicia Existe tan sólo un pequeño paso entre aquellos desprecios legales llevados a cabo bajo la forma de extradiciones coercitivas y los avasallamientos del "Caso Avena". Por ello, la Corte Internacional de Justicia ordenó de manera vinculante, en febrero de 2003, una serie de medidas provisionales dirigidas a Estados Unidos. La más trascendente de todas ellas prohibía el señalamiento de fecha de ejecución de tres de los cincuenta y dos reos mexicanos a los que se les había infringido el derecho de contactarse con el consulado más próximo de su país. Durante el transcurso del pleito México atacó la validez de cada uno de los procesos judiciales que terminaron en condenas a muerte para sus nacionales. Con ese fín argumentó que no se habían respetado las puntuales obligaciones emergentes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Aseguró inclusive que de haberse notificado a tiempo, y si la representación consular hubiera procedido en forma oportuna, muy probablemente el sentido de la sentencia habría sido otro. De allí el agravio sufrido, puesto que como Estado nacional fue afectado en sus derechos cuando Estados Unidos lo privó de otorgar protección consular a sus ciudadanos. Estados Unidos se defendió a través del equipo que comanda William H. Taft IV, descendiente del ex presidente del mismo nombre, quien se desempeña como consultor jurídico del Departamento de Estado. Y en ese marco llegó al extremo de pretender que los derechos individuales consagrados por la Convención de Viena no forman parte de las garantías que se conceden a una persona sujeta a proceso penal. Finalmente, el 31 de marzo pasado la Corte falló en forma definitiva, inapelable y obligatoria contra Estados Unidos y ordenó la revisión judicial de las condenas impuestas en suelo de ese país, a la vez que rechazó el argumento de que la vulneración del derecho a la notificación consular pudiera rectificarse planteándola simplemente en una petición de indulto. La reparación a la que debe proceder la parte condenada consiste, señalaron los jueces, en la obligación de proveer, a través de los medios que la misma elija, la revisión y la reconsideración de las sentencias y de las condenas (6). Las connotaciones de este contencioso no pueden ser mayores. Sobre todo si se tiene en cuenta la intensa relación bilateral entre ambos Estados, su comercio integrado y bilateral, así como los 8 millones de mexicanos que viven en territorio estadounidense y que satisfacen la demanda de mano de obra que no cubre el mercado local. Todo eso sin contar, además, los 10.000 millones de dólares anuales de remesas que aquéllos envían a sus familias en México. Pero aun más, puesto que por su contenido remite a la situación de vulnerabilidad que sufren los trabajadores migratorios, en su mayoría ilegales, iletrados y sin conocimiento del idioma oficial o en uso. Es decir, blancos fáciles de violaciones a sus derechos humanos en virtud de criterios de discriminación que los colocan en una situación de desigualdad ante la ley. Situación que, como lo expresara la propia Corte Interamericana, torna "inadmisible que millones de personas puedan ser excluidas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, esta vez en razón del status migratorio que puedan tener en el país al cual han migrado" (7). De lo cual se desprende, claro está, que el derecho al debido proceso legal ha de ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. Los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de igualdad ante la ley, y la no discriminación, a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluídas las de carácter migratorio. En contra de lo que podría pensarse, esa falta de aviso consular está mucho más arraigada de lo que parece. Sin ir más lejos, a partir de un reclamo formulado por el cónsul peruano en la ciudad de La Plata, originado en la falta de comunicación de un detenido de ese país en una unidad bonaerense, el año pasado se llevó a cabo un relevamiento a instancias de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires que arrojó un resultado alarmante: ninguno de los 687 extranjeros detenidos en cárceles o comisarías provinciales accedió al derecho de ser asistido por el cónsul de su país o a cumplir la sentencia en su lugar de origen. Ese desprecio por las normas internacionales, obligatorias para la República Argentina, hizo que la Cámara recordara enfáticamente a las autoridades policiales, del Servicio Penitenciario de la Provincia, fiscales, defensores y jueces, que "tengan claro que las convenciones internacionales se hacen para cumplirlas" (8). El fallo de los quince jueces de la CIJ en el "Caso Avena" servirá, en lo sucesivo, para tutelar de modo más efectivo y acabado los derechos de los ciudadanos mexicanos detenidos y condenados a muerte en suelo extranjero. Pero esa protección a la que llama la sentencia, en un plano simbólico, va más allá, puesto que también abarca al verdadero eslabón débil del actual proceso de mundialización: los millones de personas migrantes, en su mayoría pobres y sin instrucción formal, carentes de toda cobertura legal. Citas 1.- Monique Chemillier-Gendreau, "El orden jurídico internacional, ¿una quimera?", Le Monde diplomatique, edición Cono Sur, agosto de 1999. 2.- Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, solicitada por México: "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal" (www.corteidh.or.cr/serie_a/index.html). 3.- Soledad Torrecuadrada García-Lozano, "La sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de junio de 2001 en el Caso LaGrand", Boletin Mexicano de Derecho Comparado, México DF, Nº 109, enero-abril de 2004. 4.- Elías Neuman, Victimología supranacional: el acoso a la soberanía, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995. 5.- Supreme Court Reporter, "United States, Petitioner vs. Humberto Alvarez Machain", Nº 91-712. 6.- "Avena and Other Mexican Nationals (Mexico vs. United States of America)", The Hague, 31-3-04 (www.icj-cij.org). 7.- Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, solicitada por México acerca de la "Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados" (www.corteidh.or.cr/serie_a/index.html). 8 Horacio Cecchi: "La Argentina no respeta los derechos de los presos extranjeros", Página/12, Buenos Aires, 5-9-03. * Martín Lozada es Juez Penal. Miembro de la Asociación Americana de Juristas (AAJ).
https://www.alainet.org/pt/node/109965
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