Estados Unidos, México y el "Caso Avena"
La falacia jurídica imperial
20/05/2004
- Opinión
Actualmente hay en Estados Unidos 52 ciudadanos mexicanos
condenados a muerte. Todos cometieron crímenes en territorio
estadounidense y fueron hallados culpables por distintos
tribunales. Sin embargo, no fueron informados, sin demora, de
sus derechos a la protección consular, y se les condenó sin el
beneficio de la asistencia legal consular.
Nueve de estos mexicanos eran adolescentes al momento de su
arresto. Casi todos poseen escasa o nula educación formal y, por
tanto, carecían al momento de su aprehensión de las herramientas
para solicitar la asistencia consular a la que tenían derecho y
que pudo significar para ellos la diferencia entre la vida y la
muerte.
En virtud de esa falta de intervención consular que merecían por
ley, en tanto detenidos y sometidos a un proceso penal, el
Estado mexicano llevó su reclamo ante la Corte Internacional de
Justicia (CIJ), máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas,
instaurado en 1946 y con sede en la ciudad holandesa de La Haya.
La CIJ se encarga de enunciar la ley, determinar las
responsabilidades entre los Estados y fijar las eventuales
reparaciones. Pero su competencia está doblemente limitada: por
un lado, sólo concierne a los desacuerdos jurídicos entre los
Estados (exceptuando ciudadanos, pueblos sin Estado,
organizaciones internacionales o no gubernamentales); por otro,
sólo puede juzgar a los Estados que reconocieron su competencia
(1).
El proceso judicial iniciado en La Haya por demanda mexicana es
hoy conocido como el "Caso Avena". Sin embargo, antes de acceder
a la CIJ, México concurrió ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) con sede en San José de Costa Rica, a la
que le solicitó una opinión consultiva acerca del derecho a la
información sobre la asistencia consular. Punto que guardaba
especial trascendencia para el segmento social del cual, no
casualmente, se reclutaron los ciudadanos mexicanos detenidos y
condenados en territorio de Estados Unidos: las personas
migrantes.
En aquella ocasión la CIDH sostuvo, sin ambiguedades, "que en
virtud de que el derecho a la información es un componente del
art. 36 de la Convención de Viena sobre las Relaciones
Consulares, el detenido extranjero debe tener la oportunidad de
valerse de este derecho en su defensa". Su omisión, por lo
tanto, "afecta las garantías del debido proceso legal y, en
estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte
constituye una violación al derecho a no ser privado de la vida
arbitrariamente" (2). De tal modo que la CIDH consagró entonces
un nuevo derecho humano fundamental: el derecho a la asistencia
consular desde el principio de la detención de un no nacional en
el territorio de un Estado firmante de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1969.
El "Caso Avena" registra también un antecedente importante en la
propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. En
marzo de 1999 Alemania demandó en esa sede a Estados Unidos por
entender que había infringido la Convención en cuestión. Los
hechos alegados por Alemania se remontaban a 1982, cuando los
hermanos Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, fueron
detenidos por el homicidio del director de una oficina bancaria
en el curso de un asalto armado. Ni en el momento de la
detención ni en ningún otro posterior se informó a los acusados
del derecho que les amparaba a obtener asistencia consular en
virtud de la Convención de Viena, de la que son partes tanto
Alemania como Estados Unidos. Tampoco se notificó al consulado
alemán la detención de dos ciudadanos de su nacionalidad (tal
como establece el artículo 36.1.b de aquella), quienes a la
postre fueron ejecutados.
El 27 de junio de 2001, tras un breve proceso de veintiséis
meses de duración, la CIJ condenó a Estados Unidos por haber
violado dicho artículo 36. La decisión se fundó en la omisión de
informar a los dos ciudadanos alemanes acerca de los derechos
que les amparaban en virtud de ese texto convencional; y en el
hecho de no permitir, una vez advertida la infracción de la
obligación anterior, el reexamen y la revisión de las sentencias
de pena de muerte recaídas contra los hermanos LaGrand (3).
Extradicciones coercitivas
Menoscabar el derecho a la asistencia consular de los
extranjeros se inscribe dentro de los presupuestos de una
cultura jurídica que da por cierto que los ciudadanos de
terceros Estados sufren de una tácita capitis deminutio
(disminución de capacidad).
Es posible urgar en procura de antecedentes. Sostiene Elias
Neuman que en octubre de 1981, siendo presidente George Bush
padre, el Departamento de Justicia de Estados Unidos comenzó a
implementar una nueva normativa, que por sus alcances y
consecuencias habría de suponer un cambio radical en la política
judicial y policial de ese país (4). A partir de entonces se
permitía a los agentes del Buró Federal de Investigaciones
(FBI), detener y extraditar por la fuerza a un fugitivo -o
sospechado-, sin el consentimiento, conocimiento, o aprobación
del gobierno del país de residencia donde fuera perseguido o
hallado.
Neuman recuerda, a la hora de individualizar estos usos
imperiales del derecho, al antecedente "Verdugo-Urquídez",
ciudadano mexicano que residía en su país y estaba vinculado al
cartel de narcotraficantes de Guadalajara, a su vez con
conexiones en los EE.UU. El gobierno estadounidense emitió una
orden de detención en agosto de 1985, que se hizo efectiva al
año siguiente, cuando la policía judicial mexicana lo detuvo y
lo entregó a la Drug Enforcement Administration (DEA) de
Calexico, California, pasando ambos organismos por sobre el
Tratado de Extradición mexicano-estadounidense de 1979.
Pero sin duda el caso de mayor elocuencia es el de Humberto
Alvarez Machain, ciudadano mexicano secuestrado en Guadalajara
por agentes de la DEA y posteriormente trasladado a Estados
Unidos, donde fue alojado en una prisión de San Diego, Texas.
Tras una dura batalla judicial que incluyó un pronunciamiento de
la Corte del Distrito Central de California, en cuanto a que no
poseía jurisdicción para abocarse al caso pues se había violado
el tratado de extradición, la cuestión llegó a la Suprema Corte
de Justicia de Estados Unidos.
La sentencia de los seis jueces del supremo lleva fecha 15 de
junio de 1992 y sostuvo que: "El tratado de Extradición firmado
por los EE.UU. y México no prohíbe en ninguna parte de su
articulado el secuestro, ni tampoco existe un principio general
de las leyes internacionales que establezca cómo debe
interpretarse un tratado que no prohíbe en forma expresa el
secuestro. Es por ello que el tribunal federal tiene
jurisdicción por haberse violado las leyes criminales
internacionales de Estados Unidos de América" (5).
Dicha doctrina supuso una manifiesta afectación a la soberanía
política y jurisdiccional mexicana, así como la violación de
elementales principios de convivencia internacional; entre
otros, uno no menor, que se refiere a la sustracción de un
sospechoso a sus jueces naturales. Pero lo que para el derecho
occidental resultaba una monstruosidad ética y jurídica, para la
Suprema Corte de Justicia estadounidense fue apenas una
caprichosa operación interpretativa que privilegió la validez de
una falacia jurídica sobre el principio de igualdad de los
Estados y el respeto de los tratados en vigencia.
El fallo de la Corte y sus efectos de Justicia
Existe tan sólo un pequeño paso entre aquellos desprecios
legales llevados a cabo bajo la forma de extradiciones
coercitivas y los avasallamientos del "Caso Avena". Por ello, la
Corte Internacional de Justicia ordenó de manera vinculante, en
febrero de 2003, una serie de medidas provisionales dirigidas a
Estados Unidos. La más trascendente de todas ellas prohibía el
señalamiento de fecha de ejecución de tres de los cincuenta y
dos reos mexicanos a los que se les había infringido el derecho
de contactarse con el consulado más próximo de su país.
Durante el transcurso del pleito México atacó la validez de cada
uno de los procesos judiciales que terminaron en condenas a
muerte para sus nacionales. Con ese fín argumentó que no se
habían respetado las puntuales obligaciones emergentes de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Aseguró
inclusive que de haberse notificado a tiempo, y si la
representación consular hubiera procedido en forma oportuna, muy
probablemente el sentido de la sentencia habría sido otro. De
allí el agravio sufrido, puesto que como Estado nacional fue
afectado en sus derechos cuando Estados Unidos lo privó de
otorgar protección consular a sus ciudadanos.
Estados Unidos se defendió a través del equipo que comanda
William H. Taft IV, descendiente del ex presidente del mismo
nombre, quien se desempeña como consultor jurídico del
Departamento de Estado. Y en ese marco llegó al extremo de
pretender que los derechos individuales consagrados por la
Convención de Viena no forman parte de las garantías que se
conceden a una persona sujeta a proceso penal.
Finalmente, el 31 de marzo pasado la Corte falló en forma
definitiva, inapelable y obligatoria contra Estados Unidos y
ordenó la revisión judicial de las condenas impuestas en suelo
de ese país, a la vez que rechazó el argumento de que la
vulneración del derecho a la notificación consular pudiera
rectificarse planteándola simplemente en una petición de
indulto. La reparación a la que debe proceder la parte condenada
consiste, señalaron los jueces, en la obligación de proveer, a
través de los medios que la misma elija, la revisión y la
reconsideración de las sentencias y de las condenas (6).
Las connotaciones de este contencioso no pueden ser mayores.
Sobre todo si se tiene en cuenta la intensa relación bilateral
entre ambos Estados, su comercio integrado y bilateral, así como
los 8 millones de mexicanos que viven en territorio
estadounidense y que satisfacen la demanda de mano de obra que
no cubre el mercado local. Todo eso sin contar, además, los
10.000 millones de dólares anuales de remesas que aquéllos
envían a sus familias en México.
Pero aun más, puesto que por su contenido remite a la situación
de vulnerabilidad que sufren los trabajadores migratorios, en su
mayoría ilegales, iletrados y sin conocimiento del idioma
oficial o en uso. Es decir, blancos fáciles de violaciones a sus
derechos humanos en virtud de criterios de discriminación que
los colocan en una situación de desigualdad ante la ley.
Situación que, como lo expresara la propia Corte Interamericana,
torna "inadmisible que millones de personas puedan ser excluidas
del sistema internacional de protección de los derechos humanos,
esta vez en razón del status migratorio que puedan tener en el
país al cual han migrado" (7).
De lo cual se desprende, claro está, que el derecho al debido
proceso legal ha de ser reconocido en el marco de las garantías
mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente
de su estatus migratorio. Los Estados no pueden subordinar o
condicionar la observancia del principio de igualdad ante la
ley, y la no discriminación, a la consecución de los objetivos
de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas,
incluídas las de carácter migratorio.
En contra de lo que podría pensarse, esa falta de aviso consular
está mucho más arraigada de lo que parece. Sin ir más lejos, a
partir de un reclamo formulado por el cónsul peruano en la
ciudad de La Plata, originado en la falta de comunicación de un
detenido de ese país en una unidad bonaerense, el año pasado se
llevó a cabo un relevamiento a instancias de la Cámara de
Casación de la Provincia de Buenos Aires que arrojó un resultado
alarmante: ninguno de los 687 extranjeros detenidos en cárceles
o comisarías provinciales accedió al derecho de ser asistido por
el cónsul de su país o a cumplir la sentencia en su lugar de
origen. Ese desprecio por las normas internacionales,
obligatorias para la República Argentina, hizo que la Cámara
recordara enfáticamente a las autoridades policiales, del
Servicio Penitenciario de la Provincia, fiscales, defensores y
jueces, que "tengan claro que las convenciones internacionales
se hacen para cumplirlas" (8).
El fallo de los quince jueces de la CIJ en el "Caso Avena"
servirá, en lo sucesivo, para tutelar de modo más efectivo y
acabado los derechos de los ciudadanos mexicanos detenidos y
condenados a muerte en suelo extranjero. Pero esa protección a
la que llama la sentencia, en un plano simbólico, va más allá,
puesto que también abarca al verdadero eslabón débil del actual
proceso de mundialización: los millones de personas migrantes,
en su mayoría pobres y sin instrucción formal, carentes de toda
cobertura legal.
Citas
1.- Monique Chemillier-Gendreau, "El orden jurídico
internacional, ¿una quimera?", Le Monde diplomatique, edición
Cono Sur, agosto de 1999.
2.- Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999,
solicitada por México: "El derecho a la información sobre la
asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal" (www.corteidh.or.cr/serie_a/index.html).
3.- Soledad Torrecuadrada García-Lozano, "La sentencia de la
Corte Internacional de Justicia del 27 de junio de 2001 en el
Caso LaGrand", Boletin Mexicano de Derecho Comparado, México DF,
Nº 109, enero-abril de 2004.
4.- Elías Neuman, Victimología supranacional: el acoso a la
soberanía, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.
5.- Supreme Court Reporter, "United States, Petitioner vs.
Humberto Alvarez Machain", Nº 91-712.
6.- "Avena and Other Mexican Nationals (Mexico vs. United States
of America)", The Hague, 31-3-04 (www.icj-cij.org).
7.- Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003,
solicitada por México acerca de la "Condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados"
(www.corteidh.or.cr/serie_a/index.html).
8 Horacio Cecchi: "La Argentina no respeta los derechos de los
presos extranjeros", Página/12, Buenos Aires, 5-9-03.
* Martín Lozada es Juez Penal. Miembro de la Asociación
Americana de Juristas (AAJ).
https://www.alainet.org/es/articulo/109965
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