(con Reflexión sobre Competencia y Protocolo)
Pueblos Indígenas de México ante el Comité de Derechos Humanos
24/08/2009
- Opinión
Hace tan sólo un mes, a finales de julio, que México ha pasado su examen ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el órgano que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, un pacto en el que se comprenden no sólo los derechos individuales de tal carácter, sino también los derechos culturales de las minorías (art. 27) y el derecho a la libre determinación de los pueblos en las dimensiones política, económica, social y cultural (art. 1), un derecho éste último que hoy el orden internacional extiende a los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas tendrían que comparecer, si no directamente, a través al menos de las actuaciones tanto del Estado como del Comité. ¿Es así? ¿Se ha examinado a México sobre el respeto al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas? ¿Y han comparecido los pueblos?
El informe presentado por México al Comité contiene variadas referencia a los pueblos indígenas y alguna a sus derechos. Lo hace principalmente en un capítulo sobre Avances Legislativos dando noticia de la reforma constitucional de 2001 que ha reconocido literalmente “el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación (…) en un marco constitucional de autonomía”, anticipando así, podemos agregar, el planteamiento de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada seis años más tarde por la Asamblea General de Naciones Unidas. El informe añade noticia de los Estados de la Federación que han procedido a reformas constitucionales e innovaciones legislativas tras dicho reconocimiento federal, pero también hurta información.
No da noticia el informe de la oposición a la reforma federal de parte indígena y de organizaciones de derechos humanos con denuncia que prosperó ante la Organización Internacional del Trabajo por no respetar el procedimiento de consulta con los pueblos indígenas del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dato esencial que se omite. No explica por consiguiente el informe por qué hay oposición indígena a una reforma constitucional que les reconoce el derecho a la libre determinación, lo que tiene su motivo sustantivo y no sólo procedimental. Ni en las previsiones de la Constitución federal ni en los desarrollos de los Estados federados se contempla en momento alguno la posibilidad práctica de que se haga efectivo un régimen de autonomía que sea expresión del derecho a la libre determinación. La reforma federal seguramente se concibió y en el todo caso ha funcionado como mecanismo preventivo ante el ya entonces previsible reconocimiento internacional.
El informe incluye dicho capítulo de supuestos Avances Legislativos por el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas en el apartado referente al artículo primero del Pacto, el de dicho derecho, aunque a la hora de explicar concretas “medidas institucionales” al respecto se remite sintomáticamente al artículo 27, el de las minorías, evaporándose entonces tal derecho de los pueblos. La misma inclusión inicial del asunto en el apartado más comprometido del artículo primero también se debe a que en el examen anterior, en 1999, ante la reforma constitucional de 1992 que había reconocido la “composición multicultural (de México) sustentada originalmente en sus pueblos indígenas” sin registro propio de sus derechos como tales pueblos en la actualidad, las Observaciones del Comité le interpeló sobre “la autodeterminación de las comunidades indígenas” (parágrafo 19). Las mismas además interrogaban sobre la reforma del artículo 27 de la Constitución federal que, debilitando el derecho indígena a la tierra, dejara “expuestas a las poblaciones indígenas a amplias violaciones de derechos humanos”, según la estimación del propio Comité, a lo que el informe de México sigue eludiendo responder.
Que así se relacione estas cuestiones, inclusive la del derecho a la tierra, con el artículo primero del Pacto, el de la libre determinación, no es de extrañar si se recuerdan antecedentes. En 1984 el mismo Comité había hecho públicas una Observación General en la que instaba a los Estados a rendir en sus informes cuenta acerca del derecho a la libre de determinación de los pueblos porque, según argumentaba, “su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales”. En 1999, hablando el Comité de autodeterminación, está implícitamente aplicando esa fundamental observación al caso de “las comunidades indígenas” de México. Lo menos que puede decirse del informe de México para el examen de 2009 es que, con reforma constitucional de 2001 y todo o precisamente por como ésta ha sido, no se muestra a la altura.
No se muestran tampoco a la altura el Comité ni otras partes que intervienen en el examen. Al contrario que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y que el Comité de Derechos del Niño, el Comité de Derechos Humanos, pese a sus propios precedentes, no se ha dado por enterado de la adopción por Naciones Unidas de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Entre todos los comités de tratados de derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos es el que cuenta más claramente con competencias para la supervisión de la Declaración pues ésta se basa en el mismo derecho a la libre determinación del artículo primero del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y porque todos los derechos registrados en la Declaración constituyen el despliegue de la libre determinación, de esta “condición esencial para la garantía y el ejercicio efectivos de los derechos humanos individuales” indígenas como no indígenas. Precisamente ahora, tras 2007, en la era post-Declaración, el Comité de Derechos Humanos parece haberse olvidado de sus Observaciones Generales sobre el derecho a la libre determinación y ha dejado de instar a los Estados a que rindan cuenta al respecto.
El informe actual de México sirve al menos de recordatorio de que los Estados deben rendir cuentas al Comité de Derechos Humanos sobre el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas. Hay más conforme a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la cual en cambio el informe de México se cuida de no mencionar siquiera. Según sus artículos 38 (“Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”) y 42 (“Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia”), los Estados deben elaborar el apartado de sus informes sobre el artículo primero en cooperación con los pueblos indígenas y el Comité no debe aceptar en otro caso tales informes.
Para este último examen de México, ha habido informes alternativos de algunas organizaciones de derechos humanos, pero que los mismos no se ocupan de los derechos de los pueblos indígenas. El problema de su bloqueo preventivo por la reforma constitucional de 2001 con todas sus implicaciones no se plantea por parte alguna. No ha habido informes que procedan de pueblos indígenas, pueblos que tienen el derecho no sólo de participar en el informe del Estado, sino también de informar por cuenta propia. Los informes procedentes de pueblos u organizaciones indígenas son además los que tendrían título o autoridad para instar al Comité de Derechos Humanos a que no haga dejación de su competencia sobre el derecho a la libre determinación y a que haga respetar el protocolo de la participación indígena en los informes de los Estados.
A fin de cuentas, los pueblos indígenas no han comparecido en el examen ante el Comité de Derechos Humanos, pero esto ha sido responsabilidad no sólo de México ni tampoco exclusivamente del Comité, sino también de los pueblos mismos y de sus organizaciones. Respecto a la fraudulenta reforma constitucional de 2001 que viene bloqueando los derechos de los pueblos indígenas, hubiera sido importante que la acción incoada con éxito ante la Organización Internacional del Trabajo se hubiera proseguido, aprovechándose el acceso más directo y alegándose razones más de fondo, ante el teóricamente más competente Comité de Derechos Humanos. Sin impulso indígena va a asumir más difícilmente su competencia sobre derechos de los pueblos indígenas.
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Documentos:
Observaciones del Comité de Derechos Humanos, América Latina 1977-2004 (México-1999, pp. 337-342)
Observaciones de comités de tratados de derechos humanos (libre determinación, pp. 197-198)
https://www.alainet.org/es/active/32854?language=es
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