169 en Chile: caso Rapanui
26/10/2009
- Opinión
El mero recuerdo del tratado de protectorado entre el Pueblo Rapanui y la República de Chile levanta ampollas. Se me conmina a que me pronuncie entre el derecho a la independencia de una parte y la soberanía de la otra. No en éste el escenario donde se sitúa la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ni es algo que tenga sentido dirimir entre gentes ajenas al caso. Parece que proceden unas aclaraciones.
Helas aquí por mi parte.
No soy en efecto nadie para negar el derecho a la independencia de nadie ni para reconocer la soberanía de nadie. Hago constataciones e interpretaciones conforme al derecho internacional, sean acertadas o desacertadas.
Constato que la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no contempla el derecho a la independencia, aunque ha de añadirse acto seguido que proclama un sustancioso derecho al autogobierno territorial y cultural como forma de puesta en práctica y ejercicio del derecho a la libre determinación.
Constato que Te Pito O Te Henua no figura en el registro de territorios pendientes de descolonización en Naciones Unidas y que no hay por lo tanto, en el ámbito del derecho internacional, cuestión o duda alguna sobre la soberanía de Chile.
Constato que Naciones Unidas sólo estaría hoy dispuesta a reconocer un derecho a la independencia en circunstancias muy extraordinarias de violación sistemática y masiva de los derechos humanos más elementales y generales.
Constato que cifrar la cuestión en la dicotomía entre independencia rapanui y soberanía chilena es un modo de distraer del desafío planteado por un derecho tan plausible como el de libre determinación ejercido mediante el autogobierno.
Constato también que, de cara al pueblo rapanui, Chile sólo puede contar como título legítimo con un tratado que nunca ratificó y cuya ratificación le obligaría a negociar los términos de su presencia actual y, en particular, de su soberanía con el pueblo rapanui.
Constato que esta regularización cabe perfectamente que se haga a través del procedimiento de consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que ha entrado en vigor recientemente en Chile siempre que a su vez tal Convenio se interprete conforme a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Constato que Chile ha puesto en marcha el procedimiento de consulta, comenzando precisamente por el caso rapanui, mediante un reglamento inválido, pues no ha sido a su vez consultado, y disconforme a más efectos con el estándar del Convenio, ya no digamos con el más exigente de la Declaración.
Frente, reconozco, a lo que entiende y practica la propia OIT, interpreto que el Convenio ha de tener hoy aplicación asumiendo el nuevo estándar definido por la Declaración.
En rigor, es la Declaración, pues no el Convenio, el instrumento internacional que reconoce derechos estrictamente de pueblos, comenzando por el derecho a la libre determinación que en el Convenio no se contiene o incluso parece negarse.
Es, en rigor, la Declaración, y no el Convenio, una norma de derechos humanos, comprendiendo por fin justamente entre ellos los derechos de los pueblos indígenas.
Y es la Declaración, no el Convenio, la disposición internacional que contempla el valor de los tratados entre Estados y Pueblos Indígenas, extremo precioso para casos como el rapanui.
Con todo esto, no tiene por qué haber contradicción entre Convenio y Declaración, sino que ha de haber complementariedad.
Tras la aprobación de la Declaración, España, Nepal y Chile son los primeros Estados en los que ha entrado en vigor el Convenio, singularizándose Chile por su notorio empeño en neutralizar el alcance del Convenio para utilizar sus previsiones, inclusive la del procedimiento de consulta, como arma de “pacificación”, esto es de continuación del sometimiento, frente a los pueblos indígenas, en connivencia además, todo hay que decirlo, con agencias de Naciones Unidas, como sea el caso particularmente del PNUD.
Por todo esto creo que Chile constituye una verdadera piedra de toque o todo un laboratorio de pruebas donde están dirimiéndose cuestiones neurálgicas no sólo para los pueblos indígenas dentro de las fronteras chilenas, sino también para el derecho internacional sobre pueblos indígenas, para las relaciones entre Convenio y Declaración.
Y por todo esto me preocupa la postura poco clara de la OIT y la posición hasta cómplice, si no del entero Sistema de Naciones Unidas en Chile, de algunas de sus principales agencias.
Son también constataciones. Y lo son a favor por contraste, creo, de la interpretación que concuerda a efectos prácticos Convenio con Declaración.
Reproduzco finalmente el artículo de la Declaración referente a tratados:
Artículo 37.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos.
https://www.alainet.org/es/active/34035?language=es
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