Consentimiento indígena entre jurisprudencia y política

22/04/2010
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La Corte Constitucional de la Republica de Colombia mantiene su línea jurisprudencial de ofrecer tutela a las comunidades indígenas por vulneración del derecho a la consulta reconocido por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169). El Gobierno de Colombia participa con una delegación de alto perfil político en las sesiones del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas manifestando públicamente una posición que no sintoniza con dicho respaldo constitucional del derecho indígena a la consulta ni con la aceptación por la propia Colombia de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Gobierno aprovecha algunas expresiones de la Corte para, extrayéndolas de contexto, intentar fundamentar constitucionalmente su posición contraria a los derechos de los pueblos indígenas.
 
La acción de tutela en el caso Álvaro Bailarín y otros, contra los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Protección Social; y de Minas y Energía se ha planteado y resuelto dentro del año 2009. Ahora se hace pública la sentencia. El caso interesa a comunidades indígenas y agrodescendientes del noroeste colombiano afectadas por acciones exploratorias y extractivas de recursos minerales que no han sido consultadas de forma apropiada conforme al artículo sexto del Convenio 169. El Ministerio del Interior y Justicia procedió a consultas con indígenas no representativos de las comunidades y por procedimientos que no garantizaron un consentimiento previo, libre e informado.
 
La Corte Constitucional declara nula las consultas habidas y dispone la suspensión de las actividades extractivas realmente inconsultas. Resuelve “ordenar a todas las autoridades accionadas [dichos Ministeriosdel Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Defensa; de Protección Social; y de Minas y Energía] que, en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato, hagan suspender las actividades de exploración y explotación que se estén adelantando o se vayan a adelantar, en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación de cobre, oro, molibdeno y otros minerales, en los departamentos de Antioquia y Chocó”. Al Ministerio de Defensa Nacional además le ordena “que analice objetivamente y subsane las razones por las cuales las comunidades indígenas y afrodescendientes que ancestralmente habitan en la región irrigada por los ríos Jiguamiandó, Uradá y Murindó, no perciben el ingreso de la Fuerza Pública en sus territorios como garantía de seguridad”. Las comunidades entienden que la presencia militar no les protege, sino que presta en cambio cobertura a las manipulaciones del Ministerio del Interior y Justicia y de las otras dependencias políticas para facilitar la invasión inconsulta de las empresas extractivas.
 
En lo que toca al derecho a la consulta, la Corte reitera jurisprudencia ya sentada por sentencias anteriores, lo que hace definitivamente injustificable, por contumaz y reincidente, el comportamiento del Ministerio del Interior y de Justicia o, puede decirse, del Gobierno en pleno. La Corte sustenta su jurisprudencia sobre el derecho indígena a la consulta no sólo en la Constitución colombiana y en el Convenio 169, sino también en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente ahora la del caso Saramaka versus Surinam, en informes del Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y en resoluciones de comités de derechos humanos de Naciones Unidas, particularmente del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. A pesar de que Colombia, precisamente en un momento que cae entre la interposición y la resolución de la acción de tutela en cuestión, retiró ante Naciones Unidas su abstención frente a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Corte Constitucional no toma en cuenta este fundamental instrumento internacional de derechos humanos.
 
Lo que no quiere decir que lo ignore por completo. La Corte Constitucional ya venía considerando el derecho indígena a la consulta como un derecho fundamental y como tal alegable en acción de tutela, merecedor de esta garantía constitucional. Es un derecho que ahora se concreta no sólo a la luz del Convenio 169, sino también, implícitamente, de la Declaración, pues la Corte lo cualifica como proceso que requiere “consentimiento previo, libre e informado” de parte indígena. Esto no procede del primero, del Convenio, sino de la segunda, de la Declaración, aunque ésta, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no se colacione expresamente. Aun con una forma poco franca o todavía tímida de recepción, la jurisprudencia constitucional colombiana sobre derecho indígena a la consulta realmente se fortalece.
 
También reproduce algunos elementos de debilidad. En el momento de referirse a mandatos constitucionales sobre desarrollo económico nacional de una parte y, de otra, sobre derechos indígenas, en vez de hacer valer el referido derecho internacional de derechos humanos, la Corte se sitúa en un terreno político de ponderación y balance que de hecho posterga el planteamiento de derechos que le es obligado: “Debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación y exploración de dichos recursos [los minerales] y la preservación de dicha integridad [la comunitaria indígena y afrodescendiente], que es condición para la subsistencia de los grupos étnicos”. Bien está, pero ¿dónde queda entonces, si puede de tal modo limitársele y condicionársele, el carácter fundamental del derecho a la consulta? ¿Cabe que se le reduzca a un principio de subsistencia de los grupos étnicos, así además dichos, ponderable y balanceable por el Gobierno?
 
El equilibrio o balance entre economía nacional y derecho indígena se convierte en el argumento básico de la posición gubernamental. La representación del Gobierno de Colombia ante el actual periodo de sesiones del Foro Permanente pretende que tal es la interpretación de la propia Organización Internacional del Trabajo respecto al Convenio 169, lo que hoy resulta sencillamente insostenible. Dicha representación ha venido encabezada por el Ministro del Interior y de Justicia, esto es por el actual responsable del Ministerio que, con respaldo militar, manipula las consultas indígenas para facilitar la invasión empresarial. El Informe de Colombia al Foro presenta otro panorama: “El Gobierno Colombiano creó el Grupo de Consulta Previa dentro de la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de garantizar en todo momento el derecho de la consulta reconocido en el Convenio núm. 169”.
 
La cuestión de la presencia militar tan sensible para las comunidades indígenas y afrodescendientes no ha dejado por supuesto de suscitarse. El Ministro del Interior y Justicia responde repitiendo el argumento delDirector de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa ante la Corte Constitucional en el caso de referencia: “Las Fuerzas Armadas tienen jurisdicción en todo el territorio colombiano, por tanto las tropas no pueden ser retiradas del territorio indígena, tal y como lo piden los solicitantes”. Que la Corte Constitucional no haya dado por bueno este argumento y que haya, muy al contrario, requerido al Ministerio de Defensa “queanalice objetivamente y subsane las razones” de la oposición de las comunidades indígenas a la presencia militar en sus territorios, es un elemento más de tantas evidencias que el Gobierno de Colombia se esfuerza por ocultar ante la comunidad internacional.
 
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas.
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