La ley 30 de Panamá (langosta) y el proyecto de reforma procesal laboral de Costa Rica

22/08/2010
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  • Opinión
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1.- En un reciente ensayo titulado “Contribución al estudio del proyecto de ley de reforma procesal laboral” (Exp. Nª 15.990), me propuse hacer un análisis jurídico de los procesos colectivos  contenidos en esa iniciativa legislativa: arreglo directo y consejos o comités permanentes de trabajadores, conflictos colectivos de trabajo de carácter económico y social, solución de conflictos y negociación colectiva en el sector público y derecho de huelga.
 
2.-  En relación con este último derecho fundamental, que es el que aquí estoy retomando, traté de  poner en la balanza los avances y retrocesos que concurren en el proyecto de ley.
 
Por el lado de los avances, se puede destacar la titularidad del derecho de huelga, que se reconoce al sindicato, las modalidades de su ejecución (intermitente, gradual, escalonada, etc.) y principalmente, el ámbito de las actividades en las que se puede ejercer este derecho, que incluye los servicios públicos esenciales. En este sector, la huelga queda restringida a los trabajadores (as) que son indispensables para asegurar la continuidad y mantenimiento del servicio mínimo.
 
Por el otro lado, advertí las limitaciones y regresiones que denota la regulación del derecho de huelga: no está permitida contra las políticas públicas sociales y económicas, se mantiene el requisito procesal de conciliación, salvo algunos supuestos en que puede ser sustituida por una intimación al patrono. 
 
En el terreno de los efectos que  se le atribuyen a la declaratoria de legalidad de la huelga, afirmé y lo reitero, con mayor razón ahora, que las estipulaciones que contiene el proyecto dan lugar a una contrarreforma, que enerva el derecho de huelga. Veamos:
 
Ø       El Proyecto mantiene la disposición actual del Código de Trabajo, que penaliza la huelga legal con la suspensión de los salarios –salvo algunas excepciones-; que es un contrasentido,  si se supone que los trabajadores (as) están ejerciendo un derecho fundamental, amparado en la Constitución Política.
 
Ø       El Proyecto viene a modificar la norma actual del Código de Trabajo, que señala que la huelga legal produce la suspensión de los contratos de todos los trabajadores (as). En su lugar, el Proyecto establece que –únicamente- se suspenden los contratos de “los trabajadores directamente involucrados en el conflicto.” (art. 371)
 
Ø       Asimismo, se modifica la norma vigente que determina que la huelga legal produce el cierre temporal del establecimiento. Por contrario, el Proyecto preceptúa que “los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas y propiedades afectadas por la huelga.” (art. 395). Es decir,  ya no hay clausura temporal de la empresa o establecimiento y la actuación de la policía no está enfocada a proteger a los trabajadores que están ejerciendo un derecho fundamental.
 
Así las cosas, cuyos alcances no voy a repetir en este artículo, se llegó a la conclusión que la huelga legal, en estos términos, resulta  un espejismo jurídico.
3.-Vale esta  oportunidad para traer a colación –que no es por un ejercicio puramente ilustrativo- la triste y lamentablemente célebre Ley Nª 30 de 16 de junio de 2010, promulgada a puerta cerrada por la Asamblea Nacional de Panamá y sancionada por el Presidente Martinelli, pocos días después.
 
La Ley Nª 30, conocida como “ley langosta”, que no ha estado exenta de otras calificaciones  populares, más que merecidas, tiene el objeto de promover el desarrollo sostenible de la aviación comercial.
 
A la sombra de esta ley, se modificaron, entre otras materias, varias disposiciones del Código de Trabajo de Panamá.
 
4.- En el ámbito de las leyes de trabajo, que nada tienen que ver con la aviación comercial –por lo menos, hasta ahora, el derecho del trabajo, del mercado global, no se ha volado hasta ahí-, la Ley 30 reformó varios artículos del Código de Trabajo: en materia de sindicación (el patrono no está obligado a deducir las cuotas sindicales), convenios colectivos y huelga.
 
Acerca de este último derecho, que aquí puntualmente se comenta y se relaciona –ya verán con cuales-,  el art. 14ª  de la Ley 30  modificó el art. 493 del Código de Trabajo de Panamá.
 
Este numeral del Código de Trabajo, contenido en el capítulo de los efectos de la huelga legal, establecía las siguientes estipulaciones, que fueron modificadas de esta otra manera por la Ley 30:
 
Ø       El artículo 493 disponía que la huelga legal produce la suspensión de los efectos de los contratos de todos  los trabajadores. En su lugar, la reforma estipuló que la suspensión de los efectos de los contratos afecta  a los trabajadores que declaren o se adhieran a la huelga; es decir, únicamente a quienes directamente participen en el movimiento.
 
Ø       Ese mismo artículo estableció que la declaratoria de legalidad de la huelga produce: “El cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado”.  En su lugar, se dejó sin efecto el cierre del establecimiento y dispuso que con la declaratoria de legalidad se dará  “orden inmediata a las autoridades de policía para que garanticen y protejan debidamente a las personas y propiedades.”
 
5.- A la altura de este análisis, fácilmente ya se habrá advertido la sustancial coincidencia, hasta curiosamente en la redacción, que en esta particular materia existe entre las regulaciones que contiene el Proyecto de ley de reforma procesal laboral (Exp. N° 15.990) y las modificaciones operadas en el Código de Trabajo de Panamá, incorporadas en aquella perniciosa Ley.
 
En ambos textos, los novedosos y regresivos efectos que se le atribuyen a la declaratoria de legalidad de la huelga, son prácticamente iguales: a) la huelga suspende únicamente los contratos de los huelguistas, que participan directamente en el movimiento (normalmente sin goce de salario) y b) la empresa puede continuar operando normalmente (no hay cierre del establecimiento). “Cosa veredes, Sancho, que farán hablar las piedras.
 
6.- La fraudulenta promulgación de la Ley 30 provocó la justificada respuesta del pueblo y obreros bananeros de la Provincia de Bocas del Toro. La represión policial no se hizo esperar, a raíz de la cual fueron encarceladas más de un centenar, otros tantos heridos y dolorosamente costó la vida de  diez personas, que el Gobierno se niega a reconocer, mártires caídos en la lucha contra esa ignominiosa ley. 
 
El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Banano libró una huelga de  varios días, que conjuntamente con otras acciones emprendidas por los trabajadores, trabajadoras y ciudadanía, obligó al Presidente Martinelli a firmar el famoso  Acuerdo de Changuinola.
 
En este Acuerdo el Gobierno se comprometió a presentar un proyecto de ley tendiente a suspender la aplicación, por noventa días, de los artículos 12,13 y 14 de aquella ley, que urdieron las regulaciones laborales más regresivas y antisindicales.
 
En estos días, la Asamblea Nacional aprobó, en tercer debate, el proyecto de ley Nª 179, a cuyo tenor se declaró la mora de esos artículos, solo por un plazo de tres meses y se restableció la aplicación –provisional-  de los artículos del Código de Trabajo que fueron impactados por esa reforma salvaje.
 
Ahora, Panamá tendrá que prepararse para manejar un proceso de diálogo nacional, sumamente complejo, pero su pueblo demostró arrojo y resistencia, aunque desafortunadamente con un saldo de pérdidas humanas irreparables y tendrá que resolverse, en definitiva, la suerte de aquellos artículos del Código de Trabajo  y otros temas fundamentales para el desarrollo de ese vecino país.
 
30.- Desde luego que la dolorosa experiencia panameña de ninguna manera nos puede ser ajena, mucho menos por la poca distancia a que esta de nuestra frontera el distrito de Changuinola. Por el contrario, deberíamos hacer una buena lectura y sacar lecciones del proceso canalero, que  apenas empieza.
 
En Panamá, la suerte de la legislación laboral no está echada. De nuestra parte, no está de más preguntarnos: ¿Qué suerte le correrá a aquellos artículos del Proyecto de Reforma Procesal Laboral, homólogos a los de la Ley 30, cuyo proyecto prácticamente está consensuado en la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, y a punto de salir del horno el esperado dictamen afirmativo? Además, para que no haya la menor duda, se augura que el  dictamen será  por unanimidad.       
      
Pues veremos la suerte que corra y los acontecimientos que surjan en nuestra idílica democracia. Por lo menos, hay que reconocer que la propuesta no se incluyó en algún proyecto de reforma de la Ley General de Aviación Civil o cualquier otra ley de aviación comercial de la República.
 
Lic.Manuel Hernández Venegas
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