3 en 1 (Constitución, Derechos Humanos, Pueblos Indígenas)

13/09/2010
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Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales” (Constitución del Ecuador, art. 10). Se dice instrumentos internacionales para no limitar el registro a convenciones o tratados, sino para incluir en cambio las declaraciones y otras resoluciones de Naciones Unidas como, por ejemplo, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Hay en la Constitución del Ecuador hasta una docena de disposiciones que asimilan los instrumentos de derechos humanos a la norma constitucional. Y no se trata de reiteraciones, sino de aplicaciones de la asimilación a diversos efectos; por ejemplo: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley” (art. 172 y, para la justicia indígena, 171). Todas las normas del derecho internacional de derechos humanos y muy en particular las que interesan a los pueblos indígenas cobran valor de Constitución en el Ecuador. Y hay más.
 
La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional” (art. 93). La acción constitucional para exigencia de cumplimiento del derecho por los poderes públicos, inclusive el legislativo, puede basarse no sólo en los instrumentos de derechos humanos, sino también en sentenciasde jurisdicciones internacionales e incluso en informes de organismos internacionales de derechos humanos como, por ejemplo, en los del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas; para ello hace falta que sean categóricos expresando, cuando proceda, las obligaciones del Estado de forma clara, expresa y exigible. En todo caso, aunque no se produzcan de este modo, los informes de derechos humanos cobran así en el Ecuador un valor interpretativo equivalente a la propia jurisprudencia constitucional.
 
En términos sintéticos, puede decirse que la Constitución del Ecuador se integra no sólo por el texto constitucional, sino también por el derecho internacional de derechos humanos y éste además en el sentido más extensivo que puede alcanzar a los documentos de los comités de tratados o pactos y convenciones junto a otros organismos equivalentes de Naciones Unidas en el campo de los derechos humanos, como los procedimientos o relatores y grupos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Y esto es algo que la Constitución se toma realmente en serio. La inclusión de los instrumentos en el bloque o parámetro de constitucionalidad la repite cada vez que resulta necesario.
 
Sumándose a lo ya citado: Son deberes primordiales del Estado: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…” (art. 3.1); “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte” (art. 11.3); El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento” (art. 11.7); Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos…” (art. 57); “Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 156); “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución” (art. 417); “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente…” (art. 426); “Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional…” (art. 428).
 
Entre tantos elocuentísimos pronunciamientos integradores del derecho internacional de derechos humanos en el derecho constitucional ecuatoriano, hay un solo momento en el que la referencia es exclusivamente a tratados. Y es un momento indudablemente importante: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales…” (art. 425). ¿Dónde han quedado el resto de los instrumentos? Sólo cabe una interpretación de este pasaje que no choque con todo el resto de la Constitución. A estas alturas, casi al final del texto constitucional, la Constitución, esa norma en posición suprema, incluye el derecho internacional de los derechos humanos, comprendida siempre la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; los tratados y convenios que figuran a continuación con valor inmediatamente inferior a la Constitución han de entenderse ya tan sólo como aquellos que no versan sobre derechos humanos. Para no dejar lugar a duda, todavía, en artículos posteriores, vienen los ya citados sobre la asimilación de los instrumentos internacionales a la Constitución a los efectos prácticos de la actuación exigible a todas las autoridades, inclusive por supuesto las judiciales.
 
El más elocuente entre tantos elocuentísimos pronunciamientos es el referente al reconocimiento y garantía de los derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Es el momento en el que la referencia se produce de forma más desglosada, no dejando duda, si alguna todavía cupiera, sobre la inclusión de las declaraciones entre los instrumentos de derechos humanos. Habida cuenta del sujeto, el desglose tiene sentido. De tal modo queda indudablemente incorporada al bloque o parámetro constitucional, como norma de este valor, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Los derechos que figuran a continuación no parecen enteramente conformes con esta incorporación, particularmente porque no se registra el derechos a la libre determinación que funda no sólo el derecho al autogobierno, sino también todo y cada uno de los derechos de los pueblos indígenas. La autodeterminación la registra la Constitución para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y para el conjunto de sociedad civil ecuatoriana y de los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianos (art. 57, final, y arts. 96, 351 y 391 respectivamente). El reconocimiento a la autodeterminación de los pueblosno se aplica específicamente a los pueblos indígenas (art. 416.1), pero, conforme al valor constitucional de la Declaración internacional sobre sus derechos, debe hacerse, lo que ha de tener inmediatos efectos prácticos pues en el catálogo constitucional de los derechos de los pueblos indígenas se contiene alguna que otra cláusula restrictiva que entonces habría a su vez de restringirse al máximo.
 
Otra interpretación no cabe una vez que en el Ecuador la Constitución no es sólo el texto constitucional sino también todo el derecho internacional de los derechos humanos y muy en particular el de los derechos de los pueblos indígenas. Siendo esto así, resalta el hecho de que entre Asamblea y Gobierno, entre leyes y políticas, la Constitución se esté abiertamente desarrollando a espaldas y con desprecio de los derechos de los pueblos indígenas. Mejor dicho, en el Ecuador no se está produciendo un desarrollo de la Constitución, sino un repliegue del ordenamiento y de la política en lo que toca a indígenas a posiciones preconstitucionales, a posiciones que ignoran y atropellan requerimientos constitucionales. Muy especialmente ocurre con los referentes a los derechos de los pueblos indígenas, llevándoseles realmente a un estadio incluso anterior a la Constitución precedente, la de 1998. El avance se torna retroceso. Todos los progresos alcanzados con la actual Constitución se convierten a ojos vistas en retórica vacía o cobertura ideológica de normas y políticas anticonstitucionales.
 
El Relator Especial sobre la situación de los derechos fundamentales y las libertades fundamentales de los indígenas viene siguiendo el planteamiento y el desarrollo de la Constitución del Ecuador. En estos días se ha hecho público, para su debida presentación ante el Consejo de Derechos Humanos, su segundo informe al respecto, sus Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de la Constitución Política del Ecuador sobre los derechos de los pueblos indígenas. No acaba de situarse en el nuevo paradigma constitucional del Ecuador con todo lo que interesa a los pueblos indígenas, con lo que tiende a rebajarse la posición trabajosamente alcanzada. El derecho internacional de los pueblos indígenas se trata como referencia para la Constitución, no como elemento integrante de la Constitución misma. El desarrollo constitucional se considera que está en marcha con dificultades y deficiencias para cuya superación confía en el entendimiento entre las instancias del Estado y las organizaciones indígenas: “El Relator Especial hace un llamado al Estado a que asegure que sus instituciones actúen con extrema cautela para no agravar esta polarización [con las organizaciones indígenas]. Además, insta a todas las partes a que actúen con buena fe para superar los obstáculos que hubieran en los procesos de diálogo”. ¿Basta con recomendaciones como ésta cuando nos encontramos ante el atropello sistemático de los derechos de los pueblos indígenas contra derecho constitucional y derecho internacional, un mismo derecho integrado en el caso?
 
El Relator Especial recomienda al Estado que lleve a cabo una consulta con los pueblos y nacionalidades indígenas para determinar el procedimiento que se utilizará antes de la adopción de cualquier medida que afecte directamente sus derechos o intereses, incluyendo el desarrollo de nueva legislación”; “Asimismo, el Estado debe abrir un proceso de diálogo con los pueblos y nacionalidades indígenas respecto a la creación de la nueva institucionalidad dentro de las estructuras políticas e institucionales del Estado”. ¿Procede recomendarse lo que debieran exigirse por tratarse de derecho de una parte, la indígena, y obligación para otra, la estatal? ¿No se está así definitivamente enervando no sólo el nuevo orden constitucional del Ecuador, sino también el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas? Flaco favor el que se les está haciendo al uno y al otro.
 
Recordemos que los informes de organismos internacionales de derechos humanos tienen en el Ecuador un valor de jurisprudencia constitucional y pueden incluso tenerlo de norma constitucional, para lo cual, para esto último, deben consignar las obligaciones del Estado de forma clara, expresa y exigible. Obrando de otro modo, el Relator Especial no sólo inhabilita el valor potencial de su informe, sino que también contribuye a la debilitación misma de la Constitución del Ecuador.
 
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas.
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