A un año de la ley de consulta previa: muchas sombras y pocas luces

20/09/2012
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  • Opinión
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El pasado 7 de setiembre se cumplió un año de la promulgación, simbólicamente realizada en Imaza provincia de Bagua, de la Ley 29785 -Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios - sin que a la fecha se haya llevado a cabo en el país un solo proceso de consulta y cuando no se han creado, hasta el momento, condiciones optimas para su adecuado desarrollo.
 
Por ello llama la atención declaraciones de los funcionarios públicos encargados del tema, quienes, pomposamente, vienen enunciando que con ello se viabilizarán las inversiones y se reducirán los conflictos (Agencia Andina 16/09/2012), o que con su implementación se disiparán las críticas (El Comercio 15/09/2012), o que seremos un país pionero en la aplicación de la consulta previa (El Peruano19/09/2012).
 
Decimos que llama la atención porque lo declarado no coincide con la manera como se pretende aplicar en nuestro país el mecanismo de consulta que tiene como principal obstáculo que las más importantes organizaciones nacionales representativas de los pueblos indígenas han cuestionado varios artículos de la LCP por ser inconstitucionales al contradecir el Convenio 169 de la OIT y las sentencias obligatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
 
Pero no sólo es eso, existen dudas, contradicciones —quién sabe por qué propósito— por una serie de aspectos que tienen que ver de modo directo con la Ley de Consulta Previa (LCP), así como con materias conexas, pero ineludibles, para configurar una adecuada política estatal de diálogo y participación con los pueblos indígenas. Algunos de estos controversiales elementos son:
 
1. La poca transparencia en el desarrollo de los instrumentos conexos a la LCP.
 
No se entiende por qué hasta la fecha no se ha dado a conocer la Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas ni la Guía Metodológica que debían ser publicados en el mes de mayo pasado. Lo cual no se trataría de un tema menor, sobre todo porque frente a los antecedentes estatales de avasallamiento y engaño a los pueblos y comunidades, se requería un distinto desempeño que no incrementara la desconfianza histórica existente. Al respecto, ni siquiera se ha percibido la mínima intención de querer consensuar los criterios de formulación de estos documentos con los dirigentes de los pueblos directamente interesados, ni qué decir de su pre publicación o de un gesto mínimo de consulta democrática.
 
2. La desatinada Directiva que regula el funcionamiento de la Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas u originarios.
 
Esta norma administrativa (Resolución Ministerial N° 202-2012-MC) ha tenido el error de promover criterios restrictivos para definir qué pueblos indígenas se incorporan a la Base de Datos cuando ha señalado que los elementos objetivos, para el reconocimiento de un pueblo indígena, son conjuntamente “lengua indígena” y “tierras comunales”. Lo que a pesar que los funcionarios estatales se han esforzado señalando que esta Base no es constitutiva de derechos, significará en la práctica que los pueblos indígenas que hayan perdido su idioma originario o que ya no tengan tierras comunales no podrán ser objeto del proceso de consulta previa, con el consiguiente perjuicio en sus derechos, vulnerándose el Convenio 169 de la OIT[1].
 
3. La inexistencia de un dialogo de buena fe con las organizaciones nacionales representativas de los pueblos indígenas.
 
Después del frustrado proceso de consulta del Reglamento de la LCP y tras su aprobación no se han percibido mayores iniciativas del sector estatal correspondiente para retomar mecanismos de diálogo con las organizaciones nacionales[2]. Llama la atención porque según la legislación vigente (artículo 19 de la Ley 29785), corresponde al Viceministerio de Interculturalidad concertar la política estatal de implementación de la consulta previa. Nos preguntamos entonces, con quién vienen concertando, por qué no se cumple el artículo 4 de la LCP referido al Principio de Buena Fe que señala que “las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo…”
 
4. La grave omisión estatal de promover institucionalidad sobre pueblos indígenas.
 
Que por un lado significa el incumplimiento del Convenio 169 de la OIT, lo cual ya resulta grave, pero además resulta particularmente negativo porque se sabía de antemano que luego de la disminución del Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA) a la categoría de unidad ejecutora, se requería un nuevo diseño estatal, con representación indígena que opinara e influyera en toda política que se formulase en el Estado cuando afectase a dichos pueblos. Ello no ha ocurrido así y no se sabe hasta la fecha cuándo se corregirá esta situación.
 
5. La irresponsable actuación frente a los actos no consultados antes del 2011.
 
Uno de los aspectos más cuestionados y de indudable inconstitucionalidad de la LCP es el referido a la validez de las medidas legislativas y administrativas expedidas desde que el Convenio 169 de la OIT inició su vigencia en el Perú en 1995 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Consulta Previa en diciembre del 2011. La Segunda Disposición Complementaria Final de la LCP señaló malévolamente que estas medidas mantenían su vigencia, lo que desnaturalizaba el derecho a la consulta y su eficacia en el Perú[3]. Frente a ello lo que hubiésemos esperado del sector estatal correspondiente es el propósito de revertir esta situación, promoviendo alguna reforma legislativa o creando algún mecanismo que con los pueblos afectados revisara esta situación, que además es permanente fuente de conflictividad. Nada de eso ha ocurrido y la única respuesta que se ha tenido es que los afectados, reclamen al Poder Judicial, con lo que ello significa de menospreciar sus derechos al derivarlos a un proceso lento y costoso que podría tomar años.
 
6. Ausencia de disposiciones específicas sobre mujeres indígenas.
 
A pesar de que la LCP y su reglamento contienen disposiciones sobre el tema de género, luego no se han desarrollado estipulaciones más precisas que doten de contenido este enfoque, dándose la impresión que lo establecido en dichas normas fueron más que nada propuestas retóricas.
 
No puede sostenerse, por lo tanto, de manera seria que estamos ante un proceso de diálogo intercultural cuando no siquiera se cumple con lo establecido en el artículo 4 de la LCP referido al principio de Interculturalidad entendido como que “el proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas”. Lo que más bien se aprecia es un monólogo donde sólo se escucha a los funcionarios estatales, encontrándonos ante una imposición forzada de reglas que están por debajo de los estándares internacionales de derechos de los pueblos indígenas, que no permiten un mecanismo adecuado de consulta previa y que evidencian la misma práctica republicana de avasallar, de dividir o de asimilar a los que son culturalmente diferentes.
 

[2] Que en casos como en el de la AIDESEP han expresado públicamente sus planteamientos a través del comunicado publicado el 16 de agosto en el diario La República “Plan Nacional Regional de Vida Plena”.
[3] Al respecto puede leerse el artículo de Juan Carlos Ruiz: ¿Son válidas las concesiones mineras y petroleras no consultadas? ¬NotiHome
 
https://www.alainet.org/es/active/58114
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