La Organización Mundial del Comercio
08/09/2003
- Opinión
La Organización Mundial del Comercio (OMC) se creó en virtud de uno
de los acuerdos contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay,
firmada en Marrakech en abril de 1994 y entró oficialmente en
funciones el 1º de enero de 1995.
El GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio) que
existió desde 1947, no era una institución sino un tratado de 38
artículos, con una estructura burocrática muy ligera: un director,
un director general adjunto, tres subdirectores, etc., hasta que fue
reemplazado en 1995 por la Organización Mundial del Comercio. En
el GATT las negociaciones entre países podían ser globales, lo que
posibilitaba que las partes pudieran hacer concesiones recíprocas
sobre sectores distintos (por ejemplo productos agrícolas contra
productos manufacturados).
Los países del Tercer Mundo participan en las discusiones
preliminares y en las discusiones de fondo en la OMC con una serie
de desventajas. En primer lugar, la OMC tiene más de 130 Estados
Miembros, pero en las negociaciones participan realmente entre 30 y
35 Estados, siendo la mayoría de los ausentes Estados del Tercer
Mundo. Además, sólo un tercio de dichos Estados tienen una
delegación permanente en la OMC. Las negociaciones se realizan por
sector y estos son numerosos, lo que requiere que cada Estado cuente
con muchos funcionarios especializados, cosa que no sucede con la
mayoría de los países del Tercer Mundo. En el cúmulo de reuniones y
negociaciones (a muchas de las cuales la mayoría de los países del
Tercer Mundo no asisten) se discuten asuntos aparentemente técnicos
pero con serias consecuencias de política económica, como ser qué
subsectores entran en cada sector. Por ejemplo hay que decidir si
la gestión de un hospital se la clasifica en los servicios de
gestión (liberalizados) o en la esfera del servicio público de la
salud (excluido hasta ahora de las negociaciones) o si el
audiovisual es una mercancía (sector liberalizado) o un servicio
(todavía sujeto a negociación). Después muchos países se encuentran
con el hecho consumado y deben soportar las consecuencias.
Por el contrario, los países del G7, en particular los Estados
Unidos, cuentan con numerosos funcionarios especializados y equipos
de asesores (en muchos casos gabinetes de abogados especializados en
negocios internacionales que representan de hecho los intereses de
las empresas transnacionales), lo que les permite aprovechar en su
beneficio las dificultades técnicas que entrañan las negociaciones.
Además, en la reunión ministerial de la OMC en Doha en noviembre de
2001 y en su etapa preparatoria se utilizó un procedimiento de toma
de decisiones totalmente antidemocrático, consistente en que
previamente los miembros, individualmente y/o en grupos
plurilaterales negociaban con la Secretaría. En Doha los ministros
daban sus opiniones a los "facilitadores", nombrados por el
Presidente de la reunión sin consulta previa. Los "facilitadores" y
la Secretaría trabajaron en una conclusión que no tenía relación
alguna con las opiniones vertidas por varios ministros. Sólo algunos
iniciados saben quienes son realmente los "facilitadores", llamados
"hombres verdes", porque los primeros conciliábulos de esta
naturaleza se realizaron en un salón verde en la reunión de Seattle.
Después de Doha, el Director saliente de la OMC, Mike Moore, propuso
institucionalizar el sistema de los "hombres verdes", propuesta que
fue muy bien acogida por Pascal Lamy, Comisario de Comercio de la
Unión Europea. El sistema de los "hombres verdes" cuenta con el
apoyo total de la Unión Europea y de Estados Unidos y es un paso más
para que la OMC esté al servicio de los países ricos y de las
sociedades transnacionales. De este modo se excluye de la adopción
de decisiones a la mayoría de los países miembros de la OMC. Las
decisiones de la Organización Mundial de Comercio son obligatorias y
los Estados que no las acatan pueden sufrir sanciones. Las
consecuencias de estas decisiones pueden ser dramáticas para los
derechos fundamentales de los pueblos. Un ejemplo. La India ya
perdió un litigio en la OMC frente a Estados Unidos y a la Unión
Europea por una cuestión similar a la planteada en el juicio de las
39 transnacionales farmacéuticas (que finalizó con un arreglo entre
las partes) contra Africa del Sur. En 1997 el Órgano de Apelación de
la Organización Mundial del Comercio dio la razón a los Estados
Unidos, que reclamaba contra la legislación de la India que impide
de manera temporaria el registro de patentes sobre productos
farmacéuticos y agroquímicos (Decisión AB-1997-5. WT/DS50/AB/R, del
Órgano de Apelación de la OMC, del 13 de diciembre de 1997). El
Órgano de Apelación hizo una interpretación discutible de los
procedimientos y de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo
ADPIC para exigir a la India que otorgara de inmediato a las
transnacionales farmacéuticas derechos exclusivos de
comercialización sin esperar el 11 de enero del 2005, como sostenía
la India, de acuerdo con su interpretación de los párrafos
mencionados del artículo 70 y de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo
65 del Acuerdo. Las Unión Europea (Comunidades Europeas), que actuó
en el litigio como tercero, junto a Estados Unidos y contra la
India, argumentó que era inadmisible la referencia de la India a la
importancia para los países en desarrollo de la cuestión de los
derechos exclusivos de comercialización de productos farmacéuticos y
agroquímicos. La Unión Europea invocó el principio "pacta sunt
servanda" (los tratados deben ser cumplidos) contenido en el
artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados, pero olvidó el artículo 53 de la misma Convención, que
dispone la nulidad de todo tratado opuesto a una norma imperativa de
derecho internacional general. En este caso las normas que consagran
el derecho a la salud y a la vida. Aunque no se trate de invocar la
nulidad del ADPIC, se trata en cambio de hacer prevalecer, en la
interpretación de dicho Acuerdo, la primacía de los derechos humanos
fundamentales y del interés general. La prohibición temporaria de
registrar patentes establecida por la India responde al objetivo de
mejorar los niveles de salud de la población de la India,
facilitándole el acceso a precios módicos a los medicamentos
esenciales. En la decisión del Órgano de Apelación primó una
interpretación discutible del ADPIC favorable a los intereses de
las empresas transnacionales farmacéuticas y contraria a los
derechos fundamentales del pueblo de la India y a la política de la
Organización Mundial de la Salud que favorece (¿favorecía?) la
utilización de una lista de medicamentos esenciales.
Propiedad intelectual y patentes
El ADPIC (TRIPS en inglés) Acuerdo relativo a los aspectos de la
propiedad intelectual relacionados con el comercio, es uno de los
acuerdos fundadores de la Organización Mundial del Comercio. La
orientación decididamente "liberalizadora" de la OMC cambia
bruscamente en este Acuerdo, porque se trata de la propiedad
monopólica u oligopólica, que detentan las sociedades
transnacionales, de las tecnologías más avanzadas y de muchas
marcas y patentes, que es fuente de enormes ganancias. Por eso
nunca se llegó a un acuerdo en las discusiones celebradas durante
años en el CNUCED - UNCTAD para aprobar un Código Internacional de
Conducta sobre la Transferencia de Tecnología y finalmente se
aprobó el ADPIC, que refuerza en los hechos la propiedad oligopólica
o monopólica de los conocimientos aprovechables económicamente. La
duración de la protección conferida por una patente se ha fijado en
20 años (art. 33) y la de las marcas es indefinida (siete años
renovables indefinidamente, art. 18), lo que significa demorar
excesivamente el momento en que los nuevos conocimientos pasan al
dominio público, en beneficio exclusivo de los propietarios de las
patentes, generalmente sociedades transnacionales. Se argumenta que
la protección del propietario durante un largo plazo motiva a éste
para invertir en la investigación, pero se olvidan cuatro aspectos:
1) que buena parte de la inversión en investigación la hace el
Estado (es decir los contribuyentes) y que los laboratorios gastan
mucho más en publicidad que en investigación; 2) que los beneficios
de la comercialización de los conocimientos (que suelen ser
exorbitantes como es el caso de las drogas de base en la industria
farmacéutica) amortizan la inversión que ha hecho el propietario de
la patente y comienza a producirle enormes ganancias netas en lapsos
muy breves; 3) que los nuevos conocimientos son el resultado de un
trabajo social realizado por científicos, técnicos y trabajadores y
de un proceso histórico de acumulación de saber, de modo que es muy
discutible su pertenencia exclusiva a quien invirtió capital en la
investigación (si realmente invirtió y no se limitó a aprovechar la
inversión pública) y 4) que un derecho de patente muy prolongado
fomenta el precio de monopolio y perjudica por consiguiente al
consumidor.
Por ello es inexacto lo que afirma el Secretario General de la ONU,
Koffi Annan, que "solo el sector privado tiene el dinero, las
habilidades y la capacidad de gestión para dirigir las cuestiones
relacionadas con el desarrollo" (only the private sector has the
money, the skills and the management to address the development
issues). (Citado por el World Business Council of Sustainable
Development (WBCSD) en la página web que este conglomerado de 120
sociedades transnacionales comparte con la ONU). En los hechos, las
grandes sociedades transnacionales se apropian por diversos medios y
en su exclusivo beneficio de los conocimientos que son por
naturaleza sociales. Entre los medios utilizados está la apropiación
"legal" (el acuerdo ADPIC y las patentes y marcas), y la apropiación
de hecho y patentamiento ilegal de los conocimientos ancestrales y
de materia orgánica y organismos vivos y sus partes, como ser los
genes (biopiratería). El Acuerdo ADPIC incluye el patentamiento de
formas de vida (artículo 27, inciso 3, apartado b: microorganismos),
lo que implica, entre otras cosas, una infracción a la legislación
internacional en materia de patentes y la eventual apropiación
privada de conocimientos y técnicas tradicionales que pertenecen al
patrimonio común de diferentes pueblos.
Las nuevas Directrices de 1998 para el examen de solicitudes de
patentes de la Oficina Europea de Patentes también dejan abierta la
puerta para el patentamiento de organismos vivos. Comienzan
diciendo que "encontrar una substancia que se produce libremente en
la naturaleza", es un "mero descubrimiento y, por lo tanto, no
patentable". Pero continúa: "..Si una sustancia encontrada en la
naturaleza tiene que ser en principio aislada de lo que la rodea y
se desarrolla un proceso para obtenerla, ese proceso es patentable.
Por otra parte, si la sustancia puede caracterizarse apropiadamente
por su estructura, por el proceso mediante el cual se la obtiene o
por otros parámetros (…) y es "nueva" en el sentido absoluto de no
tener una existencia previamente reconocida, entonces la sustancia
per se puede ser patentable" Además, el patentamiento de organismos
vivos plantea un nuevo problema en lo referente a la transmisión de
los conocimientos, porque "cuando se trata de un organismo vivo, por
más completa que sea una descripción, no permitirá la reproducción
de la invención... [como exige la norma vigente sobre patentes]...
para eludir esa dificultad se ha decidido no exigir la descripción
sino el depósito del organismo vivo (o del material biológico)". De
modo que los derechos reconocidos al supuesto inventor (que no es
tal porque se trata de un organismo vivo o un material biológico) ya
no tienen como contrapartida la transmisión de un nuevo saber.
El Acuerdo ADPIC ha acentuado los aspectos negativos ya existentes
de la transferencia de tecnología, producirá una profundización de
la brecha tecnológica entre los países industrializados y los países
periféricos en detrimento del desarrollo de éstos últimos y afectará
derechos humanos fundamentales como los derechos a la salud y a una
alimentación suficiente, con consecuencias quizás menos
espectaculares que las del SIDA en Africa, pero igualmente funestas
para buena parte de la humanidad.
La cuestión de los medicamentos baratos
Puede ocurrir que un derecho de propiedad intelectual muy rentable,
como es el caso de los medicamentos para el tratamiento del SIDA,
incite a los laboratorios a descuidar la investigación destinada a
elaborar una vacuna. Se afirma que los laboratorios prefieren
continuar vendiendo medicamentos contra el SIDA a promover la
investigación que podría llevar a la elaboración de una vacuna.
Cabe preguntarse si el derecho patrimonial de propiedad intelectual
puede predominar sobre los derechos humanos de buena parte de la
población de Africa, que está siendo diezmada por la enfermedad,
sobre todo si se tiene en cuenta que el precio fijado por los
grandes laboratorios transnacionales dueños de las patentes es
varias veces mayor que el de los mismos medicamentos producidos en
Brasil, India y Tailandia.
Algunos grandes laboratorios han prometido rebajar los medicamentos
contra el SIDA destinados a los países africanos, pero en ningún
caso quieren aceptar la competencia de los mismos medicamentos
producidos en países del Tercer Mundo, mucho más baratos. Incluso el
laboratorio Pfizer ha preferido poner gratuitamente un medicamento,
el fluconazole, a disposición de los enfermos en Africa del Sur, a
aceptar la competencia del mismo producto de origen tailandés,
quince veces más barato. Después de arduas negociaciones en la
OMC, a fines del 2002 parecía haberse llegado a un acuerdo en el
sentido de que los países pobres que no tienen capacidad para
producir ellos mismos los medicamentos necesarios podrían recurrir a
la importación de genéricos a bajo precio. Pero el 16 de diciembre
Estados Unidos torpedeó el acuerdo proponiendo que el derecho de
importar medicamentos genéricos se limitara a tres pandemias: el
SIDA, la malaria y la tuberculosis y a otras 19 enfermedades
transmisibles. La Unión Europea, a través de su Comisario de
Comercio Pascal Lamy, propuso una supuesta vía intermedia: que fuera
la Organización Mundial de la Salud quien arbitrara en cada caso
si una enfermedad constituye un problema de salud pública. Germán
Velázquez, responsable del programa de acceso a los medicamentos de
la Organización Mundial de la Salud, rechazó la propuesta europea
diciendo que ese no es el papel de la OMS, que las autoridades de
cada país son las que deben decidir las prioridades en materia de
salud pública.
El 30 de agosto de 2003 los medios de des-información anunciaron que
se había llegado a un acuerdo por consenso "histórico" en la OMC
sobre los medicamentos genéricos y que de ahora en adelante los
países pobres tendrían acceso a los mismos a bajo precio. En
realidad, el consenso consistió en que todos los demás países,
detalle más o menos, se plegaron a las exigencias de los Estados
Unidos, es decir a las exigencias de las transnacionales
farmacéuticas. En un comunicado conjunto, Médicos sin Fronteras e
Intermón OXFAM resumieron bien los alcances del acuerdo, diciendo
que el mismo sólo aporta algunos elementos positivos a los países
pobres y preserva los intereses de la industria farmacéutica de los
países ricos. Agregaron que "las normas sobre patentes seguirán
elevando el precio de los medicamentos y que los miembros de la OMC
no parecen darse cuenta de que las rígidas medidas que quieren
imponer no van a servir para garantizar la producción de genéricos a
largo plazo, más bien al contrario, los países en desarrollo tendrán
pocas alternativas a los altos precios y los monopolios de las
compañías farmacéuticas". Criticaron también que el acceso a los
genéricos se limite a situaciones de emergencia sanitaria. Celine
Charveriat, portavoz de OXFAM, declaró: "Es un mal negocio, el
acuerdo es muy difícil de aplicar y legalmente poco claro. Los
países que quieran beneficiarse de él tendrán que recorrer un camino
plagado de obstáculos. (En efecto, dichos países tendrán que
someterse a la supervisión del secretariado de la OMC, del Consejo
del ADPIC y del presidente del mismo). Se trata de 20 páginas llenas
de cláusulas complicadas, contradictorias y ambiguas y los países
pobres no tendrán otra opción que comprar medicinas caras si quieren
seguir tratando a sus enfermos".
Inclusive el acuerdo sobre genéricos del 30 de agosto empeora la
letra del Acuerdo ADPIC que establece ciertas excepciones al régimen
de patentes por razones de salud pública: la posibilidad de importar
medicinas de los países donde se produzcan más baratas y las
licencias obligatorias, que permite que a los países en condiciones
de fabricar medicamentos baratos obligar a las empresas
farmacéuticas a ceder los derechos de patente y de esa manera
producir sus propias medicinas genéricas.
Nos referiremos brevemente a otros acuerdos celebrados en el marco
de la OMC, con la intención de demostrar que en ellos también los
principales beneficiarios son las grandes sociedades
transnacionales.
El Acuerdo relativo a textiles y vestidos.
En materia de comercio internacional de textiles y vestidos existen
desde hace años los acuerdos multifibras, destinados a establecer
restricciones a la exportación de vestidos y textiles de los países
periféricos hacia los países desarrollados.
Los acuerdos multifibras (que son fundamentalmente proteccionistas
de la industria textil de los países desarrollados) cuestan miles
de millones de dólares a los consumidores de los países de la OCDE,
especialmente a los consumidores de más bajos ingresos, que
consagran una buena parte de sus recursos a la compra de
vestimentas. Conviene señalar que las pérdidas de empleo en la
industria textil en los países desarrollados es sobre todo
consecuencia de los cambios tecnológicos y no de la competencia de
la industria textil de los países periféricos. Los acuerdos
multifibras tienen por objeto, no proteger el empleo, sino las
inversiones de capital.
Los grandes beneficiarios de los acuerdos multifibras son las
sociedades transnacionales, que juegan en los dos tableros: como
exportadores privilegiados (implantándose en las zonas francas de
los países pobres) donde aprovechan el bajo costo de la mano de obra
en general y femenina e infantil en particular y como importadores,
también privilegiados con tarifas preferenciales, en los países
desarrollados.
El Acuerdo GATT de 1994 relativo a textiles y vestidos prevé la
eliminación total de los acuerdos multifibras en un plazo de diez
años, en cuatro franjas, con relación a las importaciones totales de
dichas mercancías. Esto quiere decir que las importaciones intra-
OCDE, que no están cubiertas por los acuerdos multifibras, se
cuentan en la "liberalización", lo que permite a los países de la
OCDE "liberalizar" primero el comercio entre ellos y como la franja
mayor (49%) está prevista para el año 2005, los países en
desarrollo se beneficiarán teóricamente con la liberalización del
comercio de textiles y vestidos recién en esa fecha, antes de la
cual pueden producirse nuevos cambios en las condiciones del
comercio internacional de dichos productos bajo la presión de las
grandes sociedades transnacionales.
Además, el acuerdo prevé medidas de salvaguarda, medidas
antidumping, medidas de salvaguarda transitorias, etc. En los
primeros meses de 1994, la Unión Europea impuso unas veinte medidas
antidumping sobre productos textiles provenientes de nuevos
exportadores, como la India y Paquistán. Esto puede explicar el gran
interés que existe actualmente en los países desarrollados por
introducir en los convenios comerciales una cláusula social,
interés manifiestamente económico y con una finalidad proteccionista
y no revelador de una súbita preocupación social.
El Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas
con el comercio
El artículo 1E de este Acuerdo establece que el mismo se aplicará a
las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
de mercancías, es decir que excluye a las inversiones relacionadas
con el comercio de servicios. El artículo 2E establece que ningún
Miembro aplicará medidas que sean incompatibles con las obligaciones
de "trato nacional" y de "eliminación general de las restricciones
cuantitativas" (Arts. III y XI del GATT de 1994). Esto puede
entenderse como la renuncia de los Estados a su prerrogativa
soberana de establecer condiciones a las inversiones extranjeras, en
función de los intereses nacionales.
El Acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS, GATS en
inglés) de la OMC está completamente separado del acuerdo sobre
bienes (GATT) lo que impide la negociación "cruzada", es decir por
ejemplo que un país en desarrollo ponga como condición para abrir
sus fronteras a los servicios que se abran las fronteras de la otra
parte a sus propios productos. Además el Acta Final permite en
cambio las represalias "cruzadas", es decir que una gran potencia
puede cerrar sus fronteras a los bienes de un país en desarrollo si,
por ejemplo, éste no cumple con los acuerdos de "liberalización" en
materia de servicios.
El monto del comercio internacional de servicios, incluyendo el que
se efectúa por medio de inversiones directas, según algunas
estimaciones asciende a 3 billones de dólares, es decir es casi
equivalente al comercio internacional de bienes (3,6 billones). Y
globalmente el sector servicios es el más grande y potencialmente
más rentable de la economía contemporánea, lo que explica el
particular interés por el mismo del gran capital transnacional.
El Acuerdo general sobre el comercio de servicios tiene como
objetivo la liberalización progresiva del comercio de servicios:
"los Miembros entablarán una serie de negociaciones sucesivas y que
tendrán lugar periódicamente, con miras a elevar progresivamente el
nivel de liberalización" (Art. XIX del Acuerdo). Esta
"liberalización progresiva", está acompañada en el Acuerdo por la
cláusula del "acceso a los mercados" (art. XVI) y el "trato
nacional" (art. XVII, es decir que las empresas extranjeras deben
recibir igual trato que las empresas nacionales, incluso el mismo
que las empresas del Estado de servicios públicos.
Como el Acuerdo no define los servicios, qué es un servicio es
también objeto de las negociaciones, pero el gran capital
trasnacional tiene claros sus objetivos en este terreno: las
finanzas, las comunicaciones, los transportes, la informática, el
audiovisual, la publicidad, la salud, la educación en todos los
niveles, los seguros, las pensiones, la distribución de mercancías,
la hotelería, el turismo, el suministro de energía, el suministro de
agua, la gestión de residuos, etc. Muchos de esos sectores ya son
ampliamente dominados por grandes sociedades transnacionales y
otros, como la educación y la salud, están en camino de serlo.
El AGCS y las sucesivas negociaciones sobre la aplicación del mismo
implican la privatización de los servicios públicos esenciales, es
decir que lo que deberían ser derechos básicos para cada ser humano
con independencia de su nivel de ingresos (la salud, la educación,
el agua potable, etc.), se están convirtiendo en mercancías que
sólo están al alcance de las personas solventes.
Las negociaciones en el marco de del ACGS comenzaron el año 2000 y
deberían culminar en 2005. Los compromisos que asumen los Estados en
dichas negociaciones son en buena medida irreversibles, en el
sentido de que el desistimiento de un compromiso implica
compensaciones de un costo sumamente elevado, difícilmente
soportables para un país pobre, entre otras cosas por la
obligación de reconocer y pagar el lucro cesante a las empresas que
se consideren perjudicadas.
Las negociaciones en el marco del ACGS se están llevando a cabo de
manera completamente confidencial y reservada, sin que la
información sobre las mismas llegue a la opinión pública ni a los
respectivos parlamentos nacionales.
Es decir que cuestiones esenciales que pueden afectar gravemente el
modo y las condiciones de vida de las personas se están decidiendo
en círculos cerrados de los gobiernos con participación decisiva del
poder económico transnacional a través de sus representantes, que
actúan como asesores de los Gobiernos o como funcionarios de los
Estados o de organismos interestatales. Los pueblos, que sufrirán
las consecuencias de estas decisiones, no participan en absoluto, ni
directamente a través de sus propias organizaciones, ni por
intermedio de los parlamentos nacionales.
Lyon, 9 de setiembre 2003
https://www.alainet.org/es/articulo/108343?language=en
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