¿Hay Genocidios Meramente Potenciales? Empresas, Gobiernos e Indígenas
- Opinión
Cuando un gobierno procede a una concesión a empresa sobre territorio no fiscal generalmente acomete unas actuaciones preliminares, más o menos éstas: declaración de utilidad pública, expediente de expropiación forzosa, fijación de justiprecio e indemnización por lo común previa. Son actuaciones que responden a la garantía constitucional del derecho de propiedad. Hay una importante excepción de práctica bastante extendida, aunque no suela reconocerse, por América Latina. Si el territorio es indígena, se procede como si la tierra fuera fiscal y además no la habitara nadie. Ya se las arreglará luego la empresa con el respaldo del gobierno, no raramente planteando en ese punto conversaciones y compensaciones para la evacuación. ¿No es esto genocidio potencial o virtual que debiera disparar la alarma de la posibilidad de genocidio real?
¿Cómo puede darse por entendido bastante pacíficamente, con raras objeciones salvo la indígena afectada, que la propiedad indígena no merece protección del Estado, ni constitucional ni otra, o que incluso la presencia indígena, a menudo de siglos, resulta irrelevante para el uso ajeno de su territorio y sus recursos? La cosa viene de lejos y se llama derecho colonial de conquista. Hay un libro de un jurista e historiador indígena que expone y analiza las raíces: The American Indian in Western Legal Thought: The Discourses of Conquest (El Indígena Americano en el Pensamiento Jurídico Occidental. Discursos de
Ahí, en ese libro, se tiene la exposición más aguda y descarnada de cómo Europa inventó, con la imagen del indígena, el derecho de expansión y conquista en beneficio exclusivo propio empleándolo concienzuda y sistemáticamente para el caso de las Américas. El libro concluye con la adopción expresa de dicho derecho de conquista por
No se trata tan sólo de un derecho unilateral a la conquista efectiva de territorios ajenos con eliminación, desplazamiento o sujeción de sus gentes. Había y puede haber algo más. El mismo derecho se planteaba ante todo en términos potenciales o virtuales. Bastaba que el europeo, fuese castellano o vasco, inglés o escocés, portugués o francés, escandinavo o italiano, irlandés o ruso, pusiera en plan colectivo su pie en América para que se encontrase investido con el derecho a la conquista, un derecho que, previamente a su realización misma, ya le hace dueño del territorio. El indígena al alcance incluso remoto era como si pasase de propietario a precarista sólo porque el pié europeo hubiera pisado isla o costa americana. Si durante algún tiempo tal derecho no funcionó con un carácter europeo tan general es porque los católicos y particularmente los españoles y portugueses, con la ayuda de diversas artimañas jurídicas del obispo de Roma, consiguieron mantener desigualmente a raya a protestantes y ortodoxos.
El indígena americano, la gente de Abya Yala, era como si no existiera en términos de derechos. El derecho internacional anterior al reconocimiento de los derechos humanos presumía que la ocupación del territorio en América era escasa, nómada e ineficiente, de este modo incapaz de generar y sustentar cualquier pretensión de propiedad que mereciera respetarse por parte de Europa. Era una presunción que no admitía prueba en contrario. Tal derecho de propiedad entonces correspondía a quienes se presumían a sí mismos con la capacidad de ocupación continuada del territorio y aprovechamiento eficiente de sus recursos, los europeos por supuesto. Así funcionaba y así todavía puede que funcione el derecho de conquista por América. ¿No lo hace hoy cuando los gobiernos proceden a concesiones a empresas sobre territorios indígenas como si los mismos fueran fiscales?
Frente a las arbitrariedades institucionalizadas de los tiempos coloniales, los Estados americanos se independizaron dotándose de Constituciones que ofrecían garantías. El derecho de propiedad solía ya garantizarse no sólo por su reconocimiento expreso, sino también por la prohibición de la confiscación y por la exigencia de utilidad pública, proceso debido e indemnización previa para la expropiación forzosa o sin consentimiento. Ninguna Constitución decía que hubiera una excepción a tan importantes reglas. Pero haberla habíala. Era la excepción indígena. ¿Cómo podía ser? Sencillamente porque se heredaba discretamente por los Estados americanos que se independizaban de Europa el derecho potencial a la conquista que permitía la ignorancia jurídica de la propiedad y hasta de la presencia indígenas. Y bien que se puso en ejercicio. No en vano el siglo XIX ha sido, después del XVI, el más letal para indígenas en América. El supremacismo cultural del derecho al territorio y el racismo puro y simple del orgullo criollo fueron los elementos impulsores del genocidio tras las independencias. Son factores que no desaparecen del mapa porque las Constituciones vengan finalmente a reconocer culturas y territorios indígenas.
Cuando los gobiernos conceden, para aprovechamientos entre públicos y empresariales, tierras indígenas como si fueran fiscales, sin verse en la necesidad de aplicar las garantías del debido proceso, mantienen sencillamente operativa la excepción indígena de raigambre colonial. Así es como pueden ignorar y quebrantar garantías de la propiedad registradas en sus propias Constituciones. Frente a esto, a nuestras alturas, un derecho internacional que ha venido a rectificar posiciones, cancelando su aval al derecho de conquista, plantea el debido proceso para disposición pública de propiedad indígena en términos nuevos. La lógica misma en nueva respecto a la habitual de las Constituciones de los Estados. Teniéndose en cuenta que los pueblos indígenas se caracterizan por ser pueblos que no han prestado consentimiento para su incorporación a unos Estados, el principio pertinente para la disposición ajena de sus tierras y recursos es el del consentimiento, lo cual obliga a un debido proceso distinto al general, no más ni menos garantista, sino el adecuado a la diferencia del supuesto.
Los mismos Estados latinoamericanos que han votado por dicha Declaración, todos tras que Colombia ha retirado formalmente su abstención inicial, siguen disponiendo expeditivamente de territorios y recursos indígenas tal y como si la excepción de tracto colonial siguiera sobrentendiéndose por encima ahora no sólo de las propias Constituciones, sino también de un derecho internacional que es tan específico y categórico. En los últimos años los mismos estándares constitucionales e internacionales están degradándose a ojos vistas. La mayoría de los Estados latinoamericanos han emprendido políticas legislativas de disposición de recursos que sistemáticamente ignoran y atropellan derechos indígenas consignados en Constituciones y en instrumentos internacionales. Son leyes que parecen responder a una misma plantilla. No es moda ni casualidad. Hay instituciones internacionales, particularmente las financieras, que están inspirando, impulsando y respaldando.
Los Estados no suelen inmutarse si se les recuerdas sus compromisos constitucionales y obligaciones internacionales. Si se les interpela, saben reaccionar. Tienen respuestas. ¿
Tras
El genocidio potencial o virtual existe desde los tiempos coloniales. Se encierra en el derecho a la conquista. Eran palabras, sólo palabras, pero palabras cargadas de expolio y muerte. Como el propio colonialismo lo demostrara, entre el dicho y el hecho no hay mucho trecho cuando se trata de derecho. En el sentido más literal, puede decirse que el procedimiento de consulta con carácter previo, condiciones de libertad y exigencia de información resulta vital para personas, comunidades y pueblos indígenas.
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
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