Los Pueblos Indígenas siguen siendo Minorías Étnicas
- Opinión
Los pueblos indígenas han sido considerados por Naciones Unidas como minorías étnicas hasta el momento de la adopción de
Al contrario que el Comité para
La resolución es enteramente favorable a Ángela Poma y desfavorable para el Perú. He aquí el punto esencial del fallo, quiero decir de la decisión: “El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 27 y del párrafo
Es relevante el dato de que el artículo 27 no lo introdujo la alegación del abogado de Ángela Poma, Tomás Alarcón, sino el Comité mismo. Alarcón alegó el artículo 17 del Pacto (“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”), pero el Comité juzgó esto improcedente y efectuó la sustitución. Es explicable que Alarcón, indígena combativo él mismo, rehuyese el artículo referente a las minorías, un artículo que potencialmente degrada a los pueblos, con lo que tampoco recurrió a la posibilidad de su interpretación a la luz del artículo primero, el del derecho de los pueblos, una posibilidad admitida por la jurisprudencia del Comité. La alegación inicial de Alarcón es anterior a
¿Importa todo esto a la resolución del caso? No en lo que interesa a Ángela Poma, la reclamante. Sí, y mucho, en lo que importa a los pueblos indígenas del Perú, de América, del mundo y con ello también, como aymara, a la misma Ángela. El caso es individual, como por lo demás requiere el citado Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero su implicación y su interés son colectivos. Lo es, de un carácter colectivo, el derecho al agua y a la ecología que se dirime. En la era Pre-Declaración, cuando se trataba de pueblos indígenas, el propio Comité de Derechos Humanos tomaba en cuenta tal carácter colectivo. Lo hacía mediante dicha vía de interpretación del artículo
Una resolución del Comité de Derechos Humanos que pudiera haber beneficiado a los pueblos indígenas no sólo no les beneficia, sino que les perjudica. A estas alturas, en la era Post-Declaración, contradice el Comité su jurisprudencia anterior para intentar recluir de nuevo a los pueblos indígenas en el capítulo de las minorías étnicas con la única salvedad, importante por supuesto, de extender a la cultura material el derecho a la cultura inmaterial: “Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, (…) la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas” (pár, 7.2, única ocasión en la que la resolución se refiere a los mismos). Pero esta extensión aquí se hace en base, no al artículo primero del Pacto, sino a
Cuando en esta resolución el Comité de Derechos Humanos se refiere en términos más generales al derecho que está en juego, lo identifica como derecho “de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría” (mismo pár. 7.2), derecho de cada uno o cada una de los individuos de una comunidad cuya condición jurídica es la de minoría. En conformidad con esto, así caracteriza el Comité a Ángela Poma Poma para la cualificación de su derecho: “En el presente caso resulta indiscutible que la autora es miembro de una minoría étnica y que la cría de camélidos constituye un elemento esencial de la cultura de la comunidad aymara, siendo ésta una forma de subsistencia y una práctica ancestral que se ha transmitido de padres a hijos” (pár, 7.3). De manera así de paladina, para el Comité de Derechos Humanos, hay minoría étnica, no pueblo indígena; comunidad aymara, no pueblo aymara; tradición ancestral, no derecho a la libre determinación y a la consiguiente autonomía que interesaría por supuesto neurálgicamente a la gestión de las aguas como de tantos otros recursos, lo que se hubiera debido tomar en cuenta de atenderse al artículo primero del Pacto y a
No sería justo dejar la impresión de que el Comité de Derechos Humanos desatiende la dimensión colectiva del derecho de los pueblos que reduce a minorías. La atiende incluso haciéndose cierto eco de
A efectos prácticos es un dicho incidental sin incidencia en el fallo. Éste sólo se refiere al derecho de la persona “miembro de una minoría étnica”, Ángela Poma Poma, y a la obligación del Estado de respetar el Pacto respecto a “a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción” (pár. 10). A esta hora de la verdad de la resolución, nada se le dice al Estado respecto a la referida obligación de contar con “el consentimiento libre, previo e informado” de parte indígena. Si fuera éste en cambio el caso, la misma cuestión del derecho al agua habría de plantearse y resolverse de otro modo, esto es a partir del derecho de los pueblos que el Comité de Derechos Humanos se resiste a reconocer incluso contraviniendo el derecho internacional de derechos humanos al que se debe.
- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas. http://clavero.derechosindigenas.org/?p=3040#more-3040
Del mismo autor
- El difícil reto de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas 15/07/2016
- Derechos de la Madre Tierra en medios no indígenas 29/10/2012
- Regulación y Conducción por el Estado y las Provincias? 16/07/2012
- Sentencia Constitucional sobre el caso TIPNIS 19/06/2012
- Río+20: Desarrollo Sostenible, Pueblos Indígenas e Instancias de Derechos de las Naciones Unidas 09/04/2012
- El Reglamento de Consulta en Trece Puntos 04/04/2012
- Justicia Indígena: Contradicciones de la Fundación para el Debido Proceso 20/03/2012
- Informe sobre el Perú tras la ley de consulta 23/01/2012
- Ataque Cruzado a la Ley de Consulta desde el Congreso y el Gobierno 13/12/2011
- Gentes sin derechos y enemigos sin garantías en los órdenes internacional y constitucional, 1945-1966 09/12/2011