a propósito de los Informes Shahinian
Pueblos Indígenas y Formas Contemporáneas de Esclavitud
26/09/2010
- Opinión
El derecho internacional de los derechos humanos no ha sido muy diligente en la lucha contra formas de servidumbre equivalentes a la esclavitud. La Declaración Universal de los Derechos Humanos prohíbe ésta desde luego, pero, pero por presión de las potencias entonces abiertamente coloniales, como Gran Bretaña, Francia y Bélgica, evitó la condena del trabajo forzoso en formas no abiertamente esclavistas. Desde temprano hay instrumentos internacionales abolitorios de la esclavitud y de “las instituciones y prácticas análogas”, pero no acaban de cubrir todos los supuestos dados. El asunto ha quedado más bien en manos de la Organización Internacional del Trabajo y de sus instrumentos contra el trabajo forzoso, lo que ha limitado la perspectiva a un escenario donde el principal objetivo es el de la liberación del trabajo individual con la perspectiva de que pase a depender del mercado bajo amparo sindical además del estatal. En esta posición se sitúa la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.
Para el desempeño de su cometido, la Relatora Shahinian adopta como concepto de partida para la esclavitud en el sentido más amplio, comprendiendo formas análogas de servidumbre, el de la condición de “una persona” que por encontrarse “sometida a la violencia o a la amenaza de la violencia se ve obligada a renunciar a su capacidad de vender libremente su propia fuerza de trabajo”. ¿Pueden así identificarse las condiciones y concebirse los medios para superar las formas concretas de servidumbre que todavía no es raro que aquejen característicamente a personas, comunidades y pueblos indígenas? Pensemos por ejemplo en comunidades que se encuentran dentro de haciendas porque el Estado ha reconocido como propiedad el despojo de sus territorios o porque no hay Estado que restablezca el derecho, y cuyos miembros, los de tales comunidades indígenas, hombres y mujeres, niñas y niños, se ven obligados a trabajar en labores y prestaciones ya agrarias, ya artesanales, ya también domésticas, inclusive las sexuales, mal retribuidas todas ellas o ni siquiera remuneradas más allá de la precaria habitación y la magra manutención. ¿Para qué puede servir en el caso aquel concepto de servidumbre que, como forma de abolición, mira a la puesta en libertad de la persona en el mercado para que se vea obligada a ejercerla enajenando su capacidad de trabajo?
Es la situación testimoniada por la Misión del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas en su visita al Chaco paraguayo y boliviano entre abril y mayo de 2009, misión en la que participaron otros organismos de Naciones Unidas como principalmente, con experiencia sobre la terreno, la Organización Internacional del Trabajo. Quienes participamos del Foro Permanente hubimos de mantener un pulso para que el reto de superar el estado de servidumbre de enteras comunidades en sus propias tierras no se redujera al de liberación de una fuerza de trabajo respecto al vínculo servil, sino que se amplificara a sus verdaderas dimensiones de derecho a la recuperación del territorio y reconstitución del pueblo, del pueblo indígena que en el caso es el guaraní. Sólo esto puede emancipar por completo de la servidumbre. Otra cosa sería avalar definitivamente el despojo y la dependencia. La perspectiva digamos que clásicamente oiteña o laboralista es a este otro resultado al que conduce. ¿Qué emancipación representa para las gentes indígenas sujetas a servidumbre en sus propios territorios su lanzamiento al mundo del trabajo por cuenta ajena? Pues tal es la perspectiva que se les ofrece por la concepción susodicha de la servidumbre a ser abolida. El concepto determina la política.
Como está dicho, es la perspectiva resueltamente adoptada por la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias. Por su efecto resulta que no sólo se descuidan cuestiones esenciales para la abolición definitiva de la servidumbre, sino que incluso se limita el campo de visión, eliminándose supuestos tan importantes y perentorios como el referido de comunidades cautivas. La Relatora Shahinian identifica en cambio como supuestos principales a tomar en cuenta el trabajo forzoso, el trabajo infantil y el trabajo doméstico, los tres bajo la perspectiva de un mundo de Estado, mercado e individuo, sin comunidades ni pueblos cuya existencia y cuya posición fueran relevantes para dicha misma problemática de vinculación al trabajo, explotación de la niñez y domesticación de la servidumbre. Ocupándose en concreto del trabajo infantil, la Relatora Especial ha rendido una de sus primeras visitas oficiales al Ecuador sin revisar ninguno de sus planteamientos ante evidencias de que el caso indígena encaja mal en una visión que prescinde de comunidades y pueblos. El Comité de los Derechos del Niño ha publicado unas Observaciones Generales tomando en cuenta la incidencia a su proposito de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero, tratando de trabajo infantil, la Relatora Shahinian no presta atención ni al Comité ni a la Declaración.
La misma Organización Internacional del Trabajo en la región, quiero decir en América Latina, viene últimamente cuestionándose su propio acercamiento al trabajo infantil por referirse tan sólo a obligaciones del Estado y no, en su caso, a derechos de las comunidades y de los pueblos, los cuales no deben desde luego ignorarse cuando está queriendo definirse políticas respecto a infancia y adolescencia indígenas. La Relatora Shahinian los ignora cuando trata del trabajo infantil tanto en general como en el Ecuador. Ocurre entonces que se hacen proposiciones distorsionadoras y poco operativas para la liberación de niños, niñas y adolescentes de la lacra de una servidumbre que no solamente se manifiesta a través del trabajo forzoso y ocurre igualmente que de paso se vulneran derechos indígenas reconocidos por las propias Naciones Unidas. No ha de decirse, pues ya se habrá entendido, que la Relatora tampoco presta en sus informas atención alguna a la servidumbre colectica de comunidades indígenas que es caldo de cultivo del trabajo infantil y del trabajo doméstico redomadamente serviles. No ha de repetirse que tan grave situación ni siquiera entra en su campo de visión. La Relatora no cuenta con el instrumental ni con la experiencia para abordarlo de forma que no reduzca la superación del caso a un imperativo de emancipación individual sin el requisito de la reparación de la comunidad y la reconstitución del pueblo en su territorio propio debidamente recuperado.
En la sesión del Consejo de Derechos Humanos que está celebrándose durante esta segunda mitad de septiembre, la Relatora Shahinian presenta un Informe sobre el trabajo doméstico servil en el que formula una pregunta de lo más pertinente: “El marco internacional, ¿sigue desatendiendo la esfera ‘privada’?, con una entrada de lo más acertada: “La normativa internacional de derechos humanos proscribe claramente todas las formas de servidumbre doméstica y esclavitud doméstica. Sin embargo, los instrumentos internacionales disponibles no abordan las particularidades de la servidumbre doméstica, lo cual socava la aplicación de esta prohibición general”; mas el caso es que inmediatamente se recluye en el “derecho laboral internacional” en términos prácticos de relaciones individuales de trabajo. Si hay trabajo doméstico servil de alcance colectivo en la esfera privada de la gran o no tan grande propiedad más allá del círculo estrictamente familiar, si existe esta situación más difícil de abordar porque requiere no sólo liberación de personas, sino también emancipación y reparación o dotación de comunidades, este Informe ni siquiera identifica el supuesto de hecho. Repasa las aportaciones al respecto de los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas, pero ignora la del Foro Permanente o cualquier otra sobre servidumbre colectiva. En ningún momento se muestra consciente de la limitación de su planteamiento aunque achaca el defecto, con razón, a la generalidad del sistema: “La labor de los expertos y a nivel internacional no ha propiciado más que un reconocimiento limitado de los problemas” relativos al trabajo doméstico servil.
La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay (Alto Comisionado si nos referimos al oficio; en todo caso, ACNUDH), ha presentado en esta misma última sesión del Consejo de Derechos Humanos un Informe sobre las actividades referentes a los derechos de los pueblos indígenas y otro sobre lo propio respecto a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas o nacionales, religiosas y lingüísticas. Resulta llamativo que la referencia al último Informe de la Relatora Shahinian sobre trabajo servil, con constancia de lo que afecta a indígenas, se contenga en el segundo y no en el primero, por lo cual se pierde toda posibilidad de señalar que, para el caso indígena, debe obligadamente atenderse la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. ¿Sigue permitiéndose la reducción de los pueblos indígenas a minorías étnicas sin derechos de la colectividad? Por lo demás, los Informes Pillay no acusan limitación alguna relevante en los Informes Shahinian, ni en términos generales ni respecto a indígenas. Y eso que ponen justamente insistencia en la necesidad de interacción entre organismos y procedimientos de derechos humanos. Si la ACNUDH rinde informes, habría de ser para recapacitar sobre la labor de todos ellos en términos más exigentes o menos complacientes de lo que lo hace.
Extremadamente complaciente y nada exigente es la conclusión del Informe Pillay sobre derechos de los pueblos indígenas: “El ACNUDH y otros mecanismos de derechos humanos han llevado a cabo una amplia gama de actividades para ayudar a los Estados miembros, los pueblos indígenas y otras partes interesadas a integrar los principios de la Declaración en las leyes, las políticas y las prácticas”. No es lo que resulta en absoluto ni siquiera a la luz de la misma documentación presentada ante el Consejo de Derechos Humanos, ya no digamos sobre el terreno. No lo es ni siquiera para la cuestión más sensible y perentoria de la servidumbre característicamente indígena, pues es fenómeno que se sigue invisibilizando.
Al contrario que el Foro Permanente para las cuestiones indígenas, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas y el Mecanismo de Expertos sobre derechos de los pueblos indígenas pertenecen al ámbio del ACNUDH. Tal vez debieran ser los primeros en despejar confusiones y vigilar planteamientos respecto a derechos indígenas entre las numerosas instancias del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La coherencia y la exigencia no debieran darse por supuestas en casa.
- Bartolomé Clavero es Vicepresidente del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
https://www.alainet.org/es/articulo/144418?language=es
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