Al enemigo hay que aniquilarlo

03/07/2010
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La Sentencia del Caso Cepeda
 
“La historia enseña que los conflictos que no terminaron en genocidio se solucionaron por la negociación, que pertenece al campo de la política”.
 
“Como resultado de esta sensación de minimización de la política y de la negociación, se van delineando dos frentes en el mundo del pensamiento que, naturalmente, impactan en lo político: el de los Derechos Humanos y la negociación por un lado y, por el otro, el de la solución violenta que arrasa con los Derechos Humanos y, más tarde o más temprano, acaba en el genocidio”
Eugenio Raúl Zaffaroni. El Enemigo en el Derecho Penal.
 
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que condena al Estado colombiano por la muerte de Manuel Cepeda[1], del 26 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones), constituye un reconocimiento del exterminio al que fue sometido el partido político Unión Patriótica (UP), desde su fundación en 1985.
 
La propia Corte Constitucional colombiana reconoció en 1992[2], con fundamento en las informaciones que recibió y constató, que: “La situación de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupación política y su eliminación progresiva. Las simples cifras de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial” (La Corte reconoció como violados y amenazados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 18, 28 y 40 de la Constitución).
 
Para la Corte IDH el crimen de Manuel Cepeda, acaecido el 9 de agosto de 1994, cuando había salido elegido y actuaba como senador de la UP, ocurrió en medio del contexto de violencia sistemática contra la UP. Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP (Párr. 87).
 
Pero el Tribunal internacional va más lejos y luego de analizar las pruebas aportadas por los demandantes y por el Estado, de ponderar los testimonios y peritajes practicados durante el juicio, concluye de manera tajante:
 
124. La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida del senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia contra la UP (El resaltado por fuera del original).
 
En su momento, los dirigentes de la UP denunciaron ante las autoridades y en todos los escenarios a su alcance (Congreso de la República, plazas públicas, medios de comunicación, reuniones y foros internacionales, entre otros), que se desplegaban planes coordinados para exterminar al grupo. El Gobierno y sus voceros exigían que entregaran pruebas de la existencia de los planes. Como era obvio, las víctimas potenciales –muchas de ellas posteriormente ejecutadas como el senador Cepeda-, no podían entregar lo que les pedían, pues las denuncias sobre la existencia de un plan criminal no se prueba con documentos, que de existir solo son conocidos por los partícipes de la empresa criminal, sino que corresponde a las autoridades y, en especial, a los organismos de seguridad, establecer los hechos y prevenir la ocurrencia de los crímenes. Como declaró durante la audiencia oral del juicio ante la Corte IDH el ex senador de la UP, actualmente exilado, Hernán Motta Motta, cuando le preguntó el agente del Estado si tenía pruebas de la existencia del plan Golpe de Gracia, uno de los denunciados por la dirigencia de la UP, este respondió que no, que ellos habían recibido la información y que precisamente la ponían en conocimiento de las autoridades para que estas, con los recursos a su alcance, la verificaran y, en caso de constatarse, cumplieran su obligación de tomar las medidas para evitar que se consumaran los delitos.
 
Pero más allá de la existencia de planes, que se insinúan por la sistematicidad de las acciones, por la coordinación de los perpetradores y por los resultados de muerte y ataques que efectivamente se realizaron, la Corte IDH, a este respecto, concluye: independientemente de la existencia de un plan específicamente denominado “golpe de gracia”, la Corte considera que sí existió una estructura organizada que determinó, planificó y llevó a cabo la ejecución del senador Cepeda Vargas (Párr. 101).
 
Y agrega: el propio Estado reconoció que la dilación en las investigaciones ha impedido establecer a “los determinadores del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo impulsaron” (infra párr. 127). El deber de diligencia estatal implicaba que la investigación sobre las amenazas dirigidas al senador Cepeda y otros miembros de la UP debió dirigirse también a determinar la existencia de ese u otro plan, dado el contexto en que se denunciaban las amenazas, precisamente como un medio de prevención para conjurarlas y, de esa forma, haber contribuido a impedir la ejecución del senador Cepeda o al menos a tratar de impedirlo. No consta que el Estado condujera tal investigación en el momento oportuno. En efecto, ante el contexto de violencia que enfrentaba la UP y el PCC en Colombia al momento de los hechos, el deber de debida diligencia frente a las denuncias de amenazas de muerte adquirió un carácter especial y más estricto, en tanto exigía del Estado prevenir la vulneración de los derechos del senador Cepeda Vargas (Párr. 101).
 
Parece claro que lo que no ha podido determinarse por la negligencia estatal en investigar los hechos es la denominación de los planes y los alcances y objetivos de cada uno, pero no cabe duda que la violencia sistemática y organizada, con participación de agentes del Estado, para exterminar a la UP fue planificada y realizada por aparatos organizados de poder.
 
Uno de los argumentos reiterados por los representantes del Estado colombiano a todo lo largo del proceso, consistió en señalar que la muerte de Manuel Cepeda y de los miles de dirigentes y militantes de la UP se debió a la aplicación de la combinación de las formas de lucha, esto es, a que quienes fueron víctimas o sufrieron las consecuencias de los ataques, realizaban o apoyaban la realización simultanea de la acción política legal y abierta con la lucha armada.
 
Como bien dijo la Corte IDH: “Si los funcionarios públicos poseían información fidedigna que relacionaba al senador Cepeda y a los demás miembros de la UP con actividades ilegales, podían poner esta información en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes” (Párr. 84), es decir, utilizar las herramientas y mecanismos que pone a disposición el Estado de Derecho para enfrentar las acciones criminales y no la vía del exterminio utilizando grupos paramilitares y otras acciones encubiertas, propias de regímenes absolutistas.
 
De tal manera que ningún argumento puede esgrimirse para justificar el exterminio de la UP, mucho más cuando desde el comienzo el Gobierno de Colombia aceptó que en la UP participaran guerrilleros desarmados pero no arrepentidos o retirados de su vinculación orgánica con el movimiento insurgente.
 
En efecto, en el acuerdo de prolongación de la tregua, suscrito en La Uribe, Departamento de Meta, el 2 de marzo de 1986, entre la Comisión de Paz, Diálogo y Verificación[3] y las FARC, como una adición y ampliación al Acuerdo de marzo de 1984, se consignó que con el propósito de “superar los problemas y obstáculos” presentados durante lo transcurrido del proceso y de “avanzar en forma rápida hacia una paz definitiva que asegure la concordia nacional”, las FARC se comprometían, a intensificar el proceso de incorporación de sus efectivos a la vida política y social, y, a la actividad civil y productiva, “De modo que en un período de tiempo razonable sus actuales integrantes se vinculen a la plena normalidad institucional para lo cual deberán existir amplias libertades y plenas y reales garantías para el ejercicio de la actividad política” y simultáneamente el Gobierno se obligó a otorgarA la Unión Patriótica y a sus dirigentes las garantías y seguridades indispensables para que puedan desarrollar, en forma idéntica a la de las demás agrupaciones políticas, su acción tanto proselitista como electoral”, haciendo “recaer todo el peso de la ley sobre el ciudadano o autoridad que conculque sus derechos o niegue, eluda o desconozca las garantías que les corresponden”. Así mismo, se comprometió a otorgar “A las FARC las garantías y libertades que requieran para el proceso de incorporación de sus efectivos a la actividad política”.
 
La sentencia se limita, en cuanto a la reparación, a medidas relacionadas con la dignidad y la memoria de Manuel Cepeda y en favor de sus familiares. Sobre la UP dice que “En virtud de que los miembros de la UP no fueron declarados víctimas en esta Sentencia, el Tribunal se abstendrá de ordenar reparaciones en este aspecto” (Párr. 238 y 241).
 
En materias como el derecho a la verdad y la justicia, es detallada y tiene un apartado dedicado a “INVESTIGACIÓN COMPLETA, DETERMINACIÓN, ENJUICIAMIENTO Y EVENTUAL SANCIÓN DE TODOS LOS RESPONSABLES MATERIALES E INTELECTUALES”. En este, ordena que “El Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del senador Manuel Cepeda Vargas, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad este caso” (Párr. 216).
 
En el apartado dedicado a “MEDIDAS DE SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, ordena medidas importantes y novedosas, tales como un documental sobre la vida de Manuel que debe difundirse por una cadena estatal nacional de televisión, una beca para estudiar periodismo administrada por la Fundación Manuel Cepeda y enumera algunos aspectos sobre cómo debe hacerse el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, en especial que se realice en el recinto del Congreso nacional o en un sitio prominente. (Párr. 219 y s.s.).
 
Se trata de una sentencia que pone de presente el uso reiterado y sistemático de la violencia contra los opositores y disidentes políticos en Colombia y que despeja el camino para el caso colectivo que actualmente cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y pone mojones para fortalecerlo.
 
- Carlos Rodríguez Mejía es Profesor de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y consultor en derechos humanos
 
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 213, Corporación Viva la Ciudadanía. www.vivalaciudadania.org
 


[2] Corte Constitucional Sentencia T-439 de 2 de julio de 1992, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes.
[3] Esta Comisión, que se había conformado en desarrollo de los Acuerdos de 1984, estaba integrada por John Agudelo Ríos, Margarita Vidal de Puyo, Rocío Vélez de Piedrahita, Antonio Duque, Alberto Rojas Puyo, Braulio Herrera (delegado de las FARC), Hernando Hurtado, Carlos Morales y José Corredor Núñez. 
https://www.alainet.org/pt/node/142578
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