La publicidad es una garantía de justicia
02/02/2007
- Opinión
A propósito del debate sobre las transmisiones en directo de las audiencias de versión libre de los jefes paramilitares, es bueno recordar que la propia Constitución colombiana establece que en la administración de justicia “las actuaciones serán públicas” salvo las excepciones que establezca la ley (Art. 228).
En la ley 975 de 2005, conocida como ley de Justicia y Paz, no existe ninguna disposición que establezca la reserva de las actuaciones. Al contrario, la Corte Constitucional en la sentencia que expidió sobre la constitucionalidad de esta Ley, dijo de manera tajante: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”.
Los paramilitares han participado en crímenes que por haber sido dirigidos contra la población civil de manera deliberada, hacen parte del grupo de crímenes del derecho internacional que ofenden a toda la humanidad y, por lo tanto, este derecho a la verdad que la Corte reconoce, debe prevalecer en favor de todos los ofendidos, vale decir, de la humanidad entera. Adicionalmente, muchas víctimas directas, es decir, que sufrieron ellas o sus pariente en carne propia el ataque de los grupos paramilitares, no tienen los medios ni la capacidad para acceder al recinto donde se realiza la audiencia o donde les permiten seguir la transmisión interna y, por lo tanto, debe garantizarse, por otros medios tecnológicos, su derecho a conocer lo que pasó.
La publicidad es una norma universal, que hace parte de los estándares de justicia establecidos por la comunidad internacional y que, en el caso de Colombia son de obligatorio cumplimiento por ser el Estado parte de los instrumentos internacionales que así lo establecen. Los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no ofrecen dudas sobre este particular.
Recientemente, en noviembre de 2006, la primera audiencia celebrada en La Haya por la Corte Penal Internacional para resolver sobre la formulación de cargos contra Thomas Lubanga Dyilo, contra quien pesan cargos por genocidio y crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la República Democrática del Congo en África, fue transmitida en directo para ese país. Solo se omitieron las deposiciones de algunos testigos que, por razones de seguridad, no querían que se divulgara profusamente su identidad y su imagen.
En conclusión, la transmisión televisiva y a través de la red Internet de las audiencias donde los paramilitares están rindiendo versión libre, es un imperativo constitucional, una exigencia del derecho internacional aplicable en Colombia y una práctica reiterada y permanente de las sociedades democráticas y de la comunidad internacional.
Corresponde al Fiscal que dirige la audiencia, impedir que esta presentación se desvíe de su propósito, cual es el de escuchar la confesión, libre y espontánea de los hechos criminales en los que participó el jefe paramilitar, para que no se convierta en una tribuna para justificar sus crímenes o denigrar de las víctimas.
En este mismo sentido, en aquellos casos donde “sea necesario preservar los intereses de la justicia” --como dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos--, y no deba transmitirse en directo para evitar daños o afectación de otros derechos, como ocurre cuando se trata de delitos sexuales o que involucren a niñas y niños, el Fiscal debe asegurar que se interrumpa la transmisión.
Finalmente, como dice la Corte constitucional, las víctimas tienen derecho a participar de todas las fases del proceso penal, “lo cual incluye el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente”. En consecuencia, estas o sus representantes deben tener derecho a intervenir e interrogar al paramilitar que esté rindiendo la versión libre y esta será la oportunidad que tendrán para rectificar y controvertir las falsas imputaciones, calumnias o injurias que haya vertido aquel. Si, por alguna razón la víctima no puede o no quiere comparecer a la audiencia, debe concedérsele un espacio en igualdad de condiciones para replicar, a través de la televisión y del sitio de la red Internet que haya difundido la audiencia, las afirmaciones falsas o denigrantes que se haya realizado durante la actuación judicial.
De esta manera quedan a salvo los intereses de la justicia y los derechos de las víctimas y no se priva a la sociedad colombiana de su derecho a saber lo qué pasó.
Bogotá, 2 de febrero de 2007
Carlos Rodríguez-Mejía
Comisión Colombiana de Juristas
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 47
Corporación Viva la Ciudadanía.
www.vivalaciudadania.org
En la ley 975 de 2005, conocida como ley de Justicia y Paz, no existe ninguna disposición que establezca la reserva de las actuaciones. Al contrario, la Corte Constitucional en la sentencia que expidió sobre la constitucionalidad de esta Ley, dijo de manera tajante: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima”.
Los paramilitares han participado en crímenes que por haber sido dirigidos contra la población civil de manera deliberada, hacen parte del grupo de crímenes del derecho internacional que ofenden a toda la humanidad y, por lo tanto, este derecho a la verdad que la Corte reconoce, debe prevalecer en favor de todos los ofendidos, vale decir, de la humanidad entera. Adicionalmente, muchas víctimas directas, es decir, que sufrieron ellas o sus pariente en carne propia el ataque de los grupos paramilitares, no tienen los medios ni la capacidad para acceder al recinto donde se realiza la audiencia o donde les permiten seguir la transmisión interna y, por lo tanto, debe garantizarse, por otros medios tecnológicos, su derecho a conocer lo que pasó.
La publicidad es una norma universal, que hace parte de los estándares de justicia establecidos por la comunidad internacional y que, en el caso de Colombia son de obligatorio cumplimiento por ser el Estado parte de los instrumentos internacionales que así lo establecen. Los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no ofrecen dudas sobre este particular.
Recientemente, en noviembre de 2006, la primera audiencia celebrada en La Haya por la Corte Penal Internacional para resolver sobre la formulación de cargos contra Thomas Lubanga Dyilo, contra quien pesan cargos por genocidio y crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la República Democrática del Congo en África, fue transmitida en directo para ese país. Solo se omitieron las deposiciones de algunos testigos que, por razones de seguridad, no querían que se divulgara profusamente su identidad y su imagen.
En conclusión, la transmisión televisiva y a través de la red Internet de las audiencias donde los paramilitares están rindiendo versión libre, es un imperativo constitucional, una exigencia del derecho internacional aplicable en Colombia y una práctica reiterada y permanente de las sociedades democráticas y de la comunidad internacional.
Corresponde al Fiscal que dirige la audiencia, impedir que esta presentación se desvíe de su propósito, cual es el de escuchar la confesión, libre y espontánea de los hechos criminales en los que participó el jefe paramilitar, para que no se convierta en una tribuna para justificar sus crímenes o denigrar de las víctimas.
En este mismo sentido, en aquellos casos donde “sea necesario preservar los intereses de la justicia” --como dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos--, y no deba transmitirse en directo para evitar daños o afectación de otros derechos, como ocurre cuando se trata de delitos sexuales o que involucren a niñas y niños, el Fiscal debe asegurar que se interrumpa la transmisión.
Finalmente, como dice la Corte constitucional, las víctimas tienen derecho a participar de todas las fases del proceso penal, “lo cual incluye el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente”. En consecuencia, estas o sus representantes deben tener derecho a intervenir e interrogar al paramilitar que esté rindiendo la versión libre y esta será la oportunidad que tendrán para rectificar y controvertir las falsas imputaciones, calumnias o injurias que haya vertido aquel. Si, por alguna razón la víctima no puede o no quiere comparecer a la audiencia, debe concedérsele un espacio en igualdad de condiciones para replicar, a través de la televisión y del sitio de la red Internet que haya difundido la audiencia, las afirmaciones falsas o denigrantes que se haya realizado durante la actuación judicial.
De esta manera quedan a salvo los intereses de la justicia y los derechos de las víctimas y no se priva a la sociedad colombiana de su derecho a saber lo qué pasó.
Bogotá, 2 de febrero de 2007
Carlos Rodríguez-Mejía
Comisión Colombiana de Juristas
Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 47
Corporación Viva la Ciudadanía.
www.vivalaciudadania.org
https://www.alainet.org/es/articulo/119098
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